Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 440/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1887/2004 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 440/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100723

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4154

Resumen:
46250330022006100723 Nº de Resolución: 440/2006 Fecha de Resolución: 18/04/2006 Nº de Recurso: 1887/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

RECURSO Núm. 1.887/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 440/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a dieciocho de abril de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Da Claudia , representada por la Procuradora Sra. Barber París y defendida por Letrado, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 1 de octubre de 2.004, desestimatoria de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y la entidad Hospital Valencia al Mar, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 231.389'66 ?.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la entidad codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y ratificación de periciales y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de abril de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 12 de marzo de 2.001.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que desde que fue intervenida en enero de 1.999 para colocarle unas prótesis de silicona en las mamas ha sufrido constantes dolores y molestias, teniendo que ser reintervenida en marzo de 2.000 para rectificar la anterior, por desplazamiento de la prótesis, no siendo debidamente informada de los riesgos y complicaciones ni de las maneras de realizarla con o sin implantes, además de realizarse la operación de forma negligente, al estar por debajo de la media en posición dinámica. Fue de nuevo reintervenida en diciembre de 2.004, sin que los resultados sean satisfactorios.

El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos según se desprende de los informes obrantes en el expediente. La codemandada interesa igual pronunciamiento.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en los daños físicos , psíquicos, psicológicos y estéticos producidos por las intervenciones de cirugía en las mamas deficientemente realizadas.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática" , tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que , como antes señalamos , es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.? En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y reproducida en esta vía judicial, dado que la solicitada por la actora y admitida consistió en ello, denegándose la testifical por cuanto los testigos propuestos ya declararon suficientemente en el expediente y constan informes en los autos, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto las intervenciones de cirugía estética practicadas a la actora, a instancia suya y tras las consecuencias causadas en el pecho por el régimen de adelgazamiento a que se sometió por el exceso de peso post parto, fueron realizadas conforme a la lex artis y la actora quedó debidamente informada de los riesgos que corría dado el tipo de piel que tenía y la inestabilidad de los implantes de silicona.

La información que recibió y la firma de los escritos correspondientes , pese a las declaraciones en contra de los escritos, fue anterior a las intervenciones, no siendo cierto lo que se vierte en las conclusiones acerca de que se le hizo firmar después de las operaciones, máxime cuando fueron tres las realizadas y todas las quejas que llegó a presentar tras cada una. Consta que se le indicó lo que se le iba a realizar y las posibles consecuencias indeseadas, como así ocurrió. Consta asimismo en los demás informes, incluso en los aportados por la propia actora o a su instancia [Dr. Lucas entre ellos] , que las intervenciones se practicaron conforme a los procedimientos habituales y lo deseado por la actora, existiendo una serie de riesgos en ellas, que se describen en el informe, que se produjeron finalmente y eran de los previstos por las características físicas de la actora. Consecuentemente, pese a que a la actora le han quedado una serie de secuelas, que se describen en la demanda y constan en los informes obrantes en autos, y éstas han aparecido a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, no puede hablarse de relación de causalidad, a los efectos de responsabilidad patrimonial , por cuanto no se ha acreditado que las mismas lo sean por una deficiente atención médica, diagnóstico equivocado o técnica inadecuada o a una mala praxis en las intervenciones. Así se desprende de toda la prueba practicada en el expediente y en esta vía judicial, en la que la actora no ha propuesto una pericial conforme a lo previsto en los art. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hubiera podido esclarecer si esas secuelas fueron o no causadas por deficiente atención como afirma en la demanda, proponiendo por el contrario la reiteración de la ya practicada en la vía administrativa.

CUARTO.- Por todo lo anterior no puede sino concluirse que no existió relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración dado que las lesiones y secuelas por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar la indemnización solicitada.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Claudia contra la resolución del Conseller de Sanidad de 1 de octubre de 2.004, desestimatoria de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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