Última revisión
01/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 440/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1436/2003 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 440/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100489
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7598
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1436/2003
Parte actora: Lorenzo Y OTROS
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA, FINANCES I PLANIFICACIÓ
SENTENCIA nº 440/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a uno de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lorenzo , DÑA. Laura , Millán , D. Matías , D. Íñigo , D. Francisco Y D. Donato , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ivo Ranera Cahis, y asistidos de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Los demandantes, una vez desglosados los actos acumulados a este proceso y cuyo enjuiciamiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo según la distribución competencial vigente en la LJCA, impugnan en este proceso el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 3 de diciembre de 2003, por el que se establecía el abono de retribuciones extraordinarias a determinadas funcionarios del área tributaria.
La demanda parte de que el Acuerdo impugnado, que se transcribirá más adelante, reconoce el derecho a percibir el complemento de productividad correspondiente al año 2002, solo a favor de unos inspectores que ingresaron en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad de Cataluña antes del 1 de enero de 2001, los cuales se corresponden con 6 inspectores que superaron la primera convocatoria de las oposiciones para acceder a dicho cuerpo, discriminando a otros, como es el caso de los demandantes, quienes se integraron en el Cuerpo después de 1 de enero de 2001. De ahí que dicha distinción es calificada en la demanda como discriminatoria e ilegal.
El recurso gira en torno, básicamente a tres motivos de impugnación: a) los demandantes, que ingresaron en el Cuerpo el 29 de junio de 2001, han resultado discriminados en el abono del complemento de productividad en tanto que aquellos inspectores de Tributos de la G.C. que ingresaron antes del 1 de enero de 2001, en la primera convocatoria, percibieron determinadas cantidades por el mero hecho de haber ingresado en dicha fecha; b) el acuerdo impugnado y los demás dictados en ejecución del mismo, que se hallan impugnados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de esta Ciudad, incurren en arbitrariedad e ilegalidad; c) la discriminación es manifiesta e injustificada en tanto que depende exclusivamente de un hecho como es el ingreso en el Cuerpo de la Generalidad de Cataluña.
Por todo ello solicitan en su demanda: a) que se anule parcialmente el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 3 de diciembre de 2002, en relación con la exclusión de los demandantes; b) declarar el derecho de los demandantes al complemento retributivo del año 2002 que fue asignado por el Acuerdo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña a los seis inspectores de tributos que se relacionan en el apartado b) del informe del Director General de Tributos, de 26 de noviembre de 2002; c) acordar la ampliación del Acuerdo del Gobierno al efecto de que el mismo reconozca el derecho a dicho complemento, conforme a lo establecido en el informe del Cap de la Inspección Tributaria y contenga las previsiones económicas necesarias para satisfacerlo a los recurrentes, en la cantidad que les corresponda incrementada con los intereses legales devengados; y d) que se impongan las costas de este proceso a la Administración demandada.
Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión aduciendo en primer lugar una cuestión previa cual es la posible inadmisibilidad del recurso en tanto que se impugna directamente un Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 3 de diciembre de 2002, siendo así que el recurso contencioso-administrativo tuvo entrada el 30 de octubre de 2003, cuando ya a mediados de enero de 2003 los actores tuvieron conocimiento del mismo. En cuanto al fondo, examina la naturaleza jurídica de la retribución cuyo abono solicitan los actores, que se trata de una retribución por servicios extraordinarios y que tenía, además, la finalidad de equiparar en el ámbito retributivo a los funcionarios que ingresaron en la primera convocatoria con aquellos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito de la Administración autonómica. Se trata de un complemento excepcional por lo que el principio de igualdad no debe aplicarse con todo rigor, razón por la que ha de rechazarse que estemos ante una discriminación manifiesta e injustificada.
Tercero.- Por razones obvias la primera cuestión a examinar es la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La Administración, partiendo de la fecha en que, supuestamente, habrían los demandantes tenido conocimiento (verbal) del alcance del Acuerdo del Gobierno y de los efectos jurídicos y reacciones que contra él cabían -pues pertenecen a un Cuerpo de élite- (que lo sitúa a mediados de enero cuando interpusieron los recursos de alzada), formula una cuestión de inadmisibilidad al amparo del art. 58.3 de la LJCA , en tanto que al haberse interpuesto el recurso de alzada el 16 de enero de 2003, el plazo para interponer recurso contra el Acuerdo de Gobierno de 3 de diciembre de 2002 debería entenderse finalizado el 16 de marzo de 2003, luego el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo. A juicio de la Administración, ello no viene alterado por el hecho de que el Consejero de Economía dictara resolución expresa en recurso formulado contra el acto de ordenación de pago de las nóminas, puesto que, la impugnación de la última resolución no debería permitir reabrir el camino para la impugnación del Acuerdo del Gobierno, aunque entre todas estas resoluciones exista conexión. En definitiva, el Acuerdo impugnado aparece como un acto firme y consentido en tanto que se ha impugnado una vez transcurrido con exceso el plazo de dos meses, lo cual le lleva a solicitar que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.e) de la LJCA .
Podemos avanzar que, en los términos en que queda planteada esta cuestión previa no puede prosperar. En efecto, estamos ante un acto -el Acuerdo del Consejo de Gobierno- al que no se le dio publicidad. Además, como en él no figuraban los demandantes tampoco se les notificó. Por último, dicho Acuerdo ni siquiera figuraba en el expediente sino que fue entregado a los demandantes una vez formulado el recurso contencioso-administrativo objeto de este proceso precisamente para poder cumplir con el requerimiento del Tribunal, apercibidos de que de no cumplir con el mismo se archivaría el proceso.
La circunstancia de que la Administración, al resolver, hiciera mención, simplemente mención, a la existencia de este Acuerdo, en modo alguno puede equipararse a "tener conocimiento" del mismo y menos aún de su contenido. Por lo demás, tampoco esa simple mención puede asimilarse a una notificación en forma, por mucho que los demandantes pertenezcan a un cuerpo de "elite", circunstancia que presupone, según la Administración, conocer de qué medios disponían para impugnarlo y ello por cuanto, por un lado, el mero conocimiento de la existencia de un Acuerdo no presupone tener conocimiento de su contenido - esencial para dilucidar si es o no conforme a Derecho- y, por otro, la omisión por parte de la Administración de dar publicidad a un Acuerdo que incluye el abono de unas gratificaciones extraordinarias, cuya naturaleza se examinará más adelante, no puede situar a la Administración incumplidora de ese deber, en mejor posición que la de aquellos funcionarios que se consideran discriminados por omisión. En definitiva, hemos de rechazar esta causa de inadmisibilidad y entrar a examinar el fondo del recurso.
Cuarto.- En primer lugar, conviene dejar constancia de que el Acuerdo impugnado establece lo siguiente "Autorizar el conseller d'Economia i Finances a atorgar als funcionaris del Cos Superior d'Inspectors d'Hisenda de l'Estat que presten serveis en l'administració tributaria de la Generalitat de Catalunya; als funcionaris que, havent superat el procediment de selecció previst en la Llei 5/1991, de 27 de març, pertanyessin en data 1 de gener de 2001 a l'escala d'inspectors tributaris del Cos Superior d'Administració de la Generalitat de Catalunya; al delegat de Tributs de Girona i a l'adjunt al director general de Tributs en matèria de valoracions immobiliàries, tots ells adscrits al Departament d'Economia i Finances, un complement retributiu en concepte de gratificació extraordinària, per una sola vegada durant l'exercici 2002, per un total global de 210.163 euros". No se impugna en su totalidad sino que se anule parcialmente en relación con la exclusión de los demandantes, en tanto que, por las razones que seguidamente veremos, consideran los demandantes que no es conforme a Derecho.
Para examinar esta impugnación hemos de determinar la naturaleza jurídica de este complemento retributivo en concepto de gratificación extraordinaria, que se reconoció en favor de seis determinados inspectores de Tributos, por una sola vez, durante el ejercicio 2002.
La Administración sostiene que no estamos ante un complemento de productividad e incluso que, de ser esta su naturaleza, la Administración tendría una defensa fácil para negar la discriminación, puesto que precisamente por su carácter de incentivo, es personal, de modo que no se puede generalizar a todos los funcionarios, pues de lo contrario se desnaturalizaría su esencia y finalidad. Todo y con ello, reconoce que la "gratificación extraordinaria" que ahora examinamos tiene algunos elementos en común con el complemento de productividad. Y ello por cuanto para la determinación y reconocimiento del abono de este complemento no solo intervinieron los factores que regula el art. 103.1.c) del Decreto Legislativo 1/1997 , sino otros elementos y circunstancias. Tampoco se siguió el procedimiento previsto para dicho complemento sino que se le dio otro curso "especial", culminando con un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
En materia retributiva, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su artículo 23 , regula los únicos conceptos retributivos que pueden percibir los funcionarios y ello por cuanto este precepto tiene carácter básico (art. 1.3 de la misma Ley ).
Entre ellos y dentro de las denominadas retribuciones complementarias, se contempla el complemento de productividad que es el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios obedecen a otra finalidad, cual es retribuir los servicios extraordinarios que se realicen "fuera de la jornada normal". Estas retribuciones, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Pues bien, en este caso, las cantidades percibidas por los seis funcionarios que se relacionan en la Resolución del Consejero de Economía y Finanzas de 4 de diciembre de 2002, por la cual se asigna el citado complemento retributivo a los seis funcionarios relacionados que prestan sus servicios en el área de la Administración tributaria de la Generalidad de Cataluña -y que no incluía a los recurrentes, resolución que se encuentra impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de esta Ciudad, no pueden ser consideradas retribuciones por servicios extraordinarios. En primer lugar ni siquiera el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad las designa como tal limitándose a denominarlas como "complement retributiu en concepte de gratificació extraordinària", que no es lo mismo que gratificación por servicios extraordinarios, los cuales, como se ha dicho, se prestan "fuera de la jornada laboral", tal como también se exige en el art. 103.1.d) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre. En segundo lugar porque el informe del Director General de Tributos de la Generalidad de Cataluña, de 26 de noviembre de 2002, en el que se basa el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, no hace referencia alguna a que se hayan prestado por los funcionarios que lo percibieron "servicios extraordinarios fuera de la jornada normal. En tercer lugar porque, como veremos más adelante, el informe del Cap de la Inspección de los Tributos, que es el que se tuvo también en cuenta para elaborar la propuesta-informe del Director General de los Tributos y el posterior Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, efectuó una valoración del rendimiento individual de los miembros de la escala de inspectores tributarios del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña.
Quinto.- Llegado este punto hemos de realizar un inciso con el fin de poner de relieve la trascendencia que tiene el informe llevado a cabo por el Cap de Inspectores de Tributos, elaborado el 5 de noviembre de 2002, máxime a la vista de la reticencia de la Administración a aportarlo. Este documento nunca figuró en el expediente administrativo aunque se citaba en las resoluciones que han sido impugnadas por los demandantes, dotándolas de contenido al referirse o servir de fundamento de las mismas. Es más, en trámite de complemento de expediente y, después, en la contestación a la demanda, la Administración ha negado repetidamente la existencia de dicho documento.
No obstante, el actor consiguió el citado documento y lo aportó en periodo probatorio, quedando así acreditada su existencia. De él se desprende un primer punto, que a dicho informe acompañaba una "avaluació detallada del rendimient de cada un dels inspectors tributaris adscrits a la Inspecció Tributària, per la qual s'ha seguit la puntuació obtinguda en l'aplicació de les normes del Barem de Productivitat per al 2002". En el se relacionan los 13 Inspectores y la cantidad de la retribución complementaria que se asignaba a cada uno de ellos en función de la valoración del trabajo desempeñado que hizo el superior jerárquico. Todas las cantidades difieren entre sí y van desde los 3.209 euros a los 5.559 euros. Las cantidades que se corresponden a los seis funcionarios que percibieron la denominada "gratificación extraordinaria" coinciden respectivamente con las señaladas en la relación de la Resolución de 4 de diciembre de 2002 (acto dictado en ejecución del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 3 de diciembre de 2002, que, aunque no sea objeto de este proceso, su contenido no puede ser desconocido para el enjuiciamiento de la controversia que aquí se plantea), con las especificadas tanto en el informe del Cap de la Inspección de los Tributos, de 5 de noviembre de 2002, como en el informe-propuesta del Director General de los Tributos de 26 de noviembre de 2002.
Sexto.- El contenido y autenticidad del informe de valoración del Cap de la Inspección Tributaria sobre el rendimiento individual de todos los miembros de la escala de inspectores tributarios, es decir, de los seis que percibieron la gratificación extraordinaria y de los siete demandantes, resulta plenamente acreditado por medio de la prueba de confesión por vía de informe practicada a instancia de la parte actora.
En efecto, el Cap de Inspectores de Tributos reconocía como propia la firma del documento de 5 de noviembre de 2002. Este documento no obedeció a un capricho del funcionario sino que se elaboro en su función de "Cap de la Inspecció Tributaria" y a los efectos de valorar la productividad de los inspectores en el año 2002 y con el fin de fijar el complemento retributivo complementario que se aprobaba anualmente por el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad. Por otra parte, se reconoce que los inspectores de la primera promoción y los de la segunda realizan las mismas funciones.
Pero lo más significativo, a efectos de este recurso, es que el complemento retributivo extraordinario reconocido a seis inspectores -los de la primera promoción- no se otorgó por "servicios extraordinarios fuera de la jornada laboral" distintos a los que habían prestado los inspectores de la segunda promoción (los siete demandantes), puesto que todos los inspectores, sean de la primera o de la segunda promoción, prestan los mismos servicios y con la misma jornada laboral. Finalmente, el informe lo realizó el Cap de la Inspección de los Tributos en el ejercicio de sus competencias, como superior jerárquico de los Inspectores y como único conocedor del rendimiento singular y concreto de estos Inspectores para valorar su específica productividad.
Séptimo.- Nos dice la Administración que este documento no figuraba en el expediente porque no se le dio el cauce formal reglamentario. Pero esta afirmación no puede ser aceptada. En primer lugar porque consta el sello de entrada en la Dirección General de Tributos, con su fecha, del mismo día en que se elaboró, el 5 de noviembre de 2002. Además, el informante alega que le dio la tramitación formal, ya que lo entregó en mano a la Secretaría de la Dirección General. Al constar el sello de la Dirección General de Tributos es evidente que se le dio la tramitación formal. Por lo demás, en los documentos que se tramitan internamente no se hace constar la firma pero sí el sello de recepción por el órgano o dependencia que lo recibe, que como se ha dicho consta estampado en el documento. En definitiva, el documento existía y de su contenido tenía pleno conocimiento el Director General de los Tributos de la Generalidad de Cataluña cuando elaboró el informe-propuesta en el que excluyó a los demandantes.
Octavo.- Por último, afirma la Administración que el Director General de los Tributos también podía valorar la actividad desarrollada por los funcionarios en cuanto que era superior jerárquico. No obstante, ello no es así porque ya hemos visto que la valoración del trabajo desempeñado a efectos de productividad corresponde al Cap de la Inspección de los Tributos. Y si no se trataba de un complemento de productividad y el Director General de los Tributos entendía que en su informe propuesta debía solo contemplar a los seis funcionarios que finalmente percibieron el complemento, y si ésta percepción se justificaba en una gratificación por servicios extraordinarios no solo no tenía que citar el informe del Cap de la Inspección de los Tributos, sino que tenía que ir acompañado de otro informe o documento en el que se relacionasen los servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada laboral, solo así podría este Tribunal controlar la legalidad de la actuación administrativa en el abono de unas retribuciones por servicios extraordinarios.
Noveno.- De todo lo dicho, solo podemos concluir que las cantidades asignadas por el Consejero de Economía y Finanzas en ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña a los seis inspectores que habían ingresado en el Cuerpo en la primera convocatoria, no era una gratificación por servicios extraordinarios sino que a pesar de utilizar el término gratificación extraordinaria se abonaba el complemento de productividad.
Es evidente, como ponen de relieve los demandante, que en el abono del citado complemento se sustenta en el informe de valoración efectuado por el superior jerárquico inmediato, lo cual constituye un elemento reglado que no puede ser desconocido por el órgano competente para reconocer el derecho a la percepción del mismo. Del mismo modo no puede desconocer la valoración que se efectúa de otros funcionarios omisión que se trasladó al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad el cual se basó en un informe-propuesta arbitrario, el del Director General de los Tributos, que excluyó a los siete demandantes cuando por la labor desempeñada eran merecedores de percibir la retribución por el complemento de productividad en cuantía correspondiente.
Décimo.- Por lo demás, tampoco podemos aceptar que la exclusión pudiera justificarse en la fecha de ingreso en el Cuerpo (primera o segunda promoción). Y ello porque dicha distinción constituye una discriminación no amparada en Derecho. La presunta homologación en las retribuciones con las que pudieran percibir funcionarios de la Administración del Estado que realizan las mismas funciones, en este ámbito, no puede quedar tampoco limitada a la fecha en que se ingresa en el Cuerpo, cuando, como se ha visto más arriba, las funciones de todos los inspectores eran las mismas. En definitiva si, como afirma la Administración en su contestación a la demanda, el reconocimiento de la retribución objeto de este proceso obedecía a una voluntad de la Administración de acercar las retribuciones de sus inspectores tributarios a las percibidas por los funcionarios que desarrollaban funciones similares en la Administración del Estado, con un nivel de dedicación y responsabilidad similares, es evidente que dicha mejora había de ser generalizada y aplicarse a todos los inspectores.
Aunque la Administración nos dice, al contestar a la demanda, que estamos ante un complemento retributivo que no encajaba con facilidad en sólo alguno de los previstos por el ordenamiento con carácter ordinario sino que en él confluyen peculiaridades de conceptos retributivos distintos, este Tribunal entiende que el complemento retributivo encaja perfectamente en el complemento de productividad y sólo en este, pues no hay que olvidar que en materia retributiva impera el principio de legalidad. Lo que no encaja en el ordenamiento jurídico es que solo se aplique a unos funcionarios por meras circunstancias personales ajenas al desempeño del puesto de trabajo, como lo es el que ingresaran en el cuerpo antes del 1 de enero de 2001 o que hubieran percibido retribuciones superiores en el cuerpo homólogo de la Administración del Estado. Cuestión distinta es la circunstancia alegada por la Administración de que la citada gratificación solo tuvo efecto en el año 2002 en tanto que en años posteriores la mejora retributiva se consiguió mediante una modificación de la RPT, ya que esta nueva regulación no afecta a este proceso.
Y, precisamente por tratarse de un complemento de productividad, estaba sujeto a la publicidad que es un requisito formal impuesto por la Ley con el fin de evitar situaciones de discriminación como las que aquí se han producido. A la vista de lo actuado, hemos de concluir que la Administración infringió el principio de publicidad, que exige el art. 103.1.c) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , que refunde los textos legales vigentes en materia de función pública y el art. 24.1 de la Ley 20/2001, de 28 de diciembre , por la cual se aprueban los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2002, conforme al cual "els complements de productivitat han d'èsser de coneixement públic per als altres funcionaris del departament o de l'organisme interessat, i se n'ha de donar coneixement, així mateix, als representants sindicals", sin que pueda justificarse en una calificación incorrecta del complemento reconocido a determinados funcionarios.
Décimo-primero.- En definitiva, el recurso ha de ser estimado, y dado que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña efectúa una distinción por razón de la fecha en que los funcionarios ingresaron en el cuerpo, para excluir de la percepción de la denominada gratificación extraordinaria, que no es más que un complemento de productividad, distinción que ni está amparada por la Ley ni obedece a un criterio objetivo y razonable, procede anular parcialmente la citada resolución en lo que a la omisión de los demandantes se refiere.
Décimo-segundo.- Solicitan también los demandantes que se les reconozca una situación jurídica individualizada cual es declarar el derecho de los demandantes a percibir el complemento retributivo del año 2002 que fue asignado por el Acuerdo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña a los seis inspectores de tributos que se relacionaban en el apartado b) del informe del Director General de Tributos, de 26 de noviembre de 2002, en concepto de complemento de productividad, si bien de dicha cantidad se descontará la que hubieran podido percibir por dicho concepto, puesto que la Administración cita determinadas cantidades en su contestación a la demanda (aproximadamente unos 437 euros) así como acordar que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 3 de diciembre de 2002 se amplie al efecto de que el mismo reconozca el derecho a dicho complemento, conforme a lo establecido en el informe del Cap de la Inspección Tributaria y contenga las previsiones económicas necesarias para satisfacerlo a los recurrentes, en la cantidad que les corresponda incrementada con los intereses legales devengados.
Décimo-tercero.- La actividad llevada a cabo por la Administración, que por tres veces en trámite de complemento de expediente ha negado la existencia del informe del Cap de la Inspección de los Tributos, negativa que se ha mantenido en la contestación a la demanda y que en periodo probatorio se ha intentado mantener sosteniendo que dicho documento no había tenido entrada en la Dirección General de Tributos, cuando sí consta el sello y además, el Director General de los Tributos en su propuesta informe lo tuvo a la vista aceptando además las cantidades que en el mismo se señalaban para los seis funcionarios a los que se les reconoció la gratificación extraordinaria constituye una actuación de mala fe procesal que, de no haberse conseguido, por los medios que fuera, el citado documento por los demandantes hubiera generado indefensión e incluso hubiera podido comportar la pérdida del recurso al tratarse de un documento esencial de la pretensión actuada en este proceso, solo nos puede llevar a imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada, por temeridad y mala fe, todo ello al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo , DÑA. Laura , Millán , D. Matías , D. Íñigo , D. Francisco Y D. Donato , contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 3 de diciembre de 2002 objeto de este proceso, el cual anulamos parcialmente en lo que a la omisión de los demandantes se refiere.
2º) Declarar el derecho de los demandantes a percibir el complemento retributivo del año 2002 que fue asignado por el Acuerdo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña a los seis inspectores de tributos que se relacionan en el apartado b) del informe del Director General de Tributos, de 26 de noviembre de 2002.
3º) Acordar la ampliación del Acuerdo del Gobierno al efecto de que el mismo reconozca el derecho de los demandantes a percibir dicho complemento, conforme a lo establecido en el informe del Cap de la Inspección Tributaria, de 5 de noviembre de 2002, conteniendo las previsiones económicas necesarias para satisfacerlo a los recurrentes, en la cantidad que les corresponda, y que se liquidará en ejecución de sentencia, incrementada con los intereses legales devengado.
4º) Imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de junio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
