Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 440/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 955/2011 de 24 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 440/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100325

Resumen:
María Jesús Vegas Torres Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0181690

Procedimiento Ordinario 955/2011

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 440/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 955/2011, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, asistida y representada por letrado integrado en su Servicio Jurídico, contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 11 de julio de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la resolución del mismo Organismo de 14 de julio de 2008, en procedimiento sancionador número D-6834/DU, por la que se impuso a la comunidad recurrente una sanción de multa por importe de 19.047,12 euros, y la obligación de adecuarse a las condiciones de la autorización.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas, se deje sin efecto tanto la sanción y como la obligación accesoria en ellas impuesta.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 11 de julio de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID frente a la resolución del mismo Organismo de 14 de julio de 2008, en procedimiento sancionador número D-6834/DU, por la que se impuso a la comunidad recurrente una sanción de multa por importe de 19.047,12 euros, y la obligación de adecuarse a las condiciones de la autorización, por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 116. 3 c) del RD Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y artículo 316 .b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 .

SEGUNDO.-Fundamenta la parte recurrente su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1. Vulneración del principio de culpabilidad. Inexistencia de la infracción sancionada porque el Canal de Isabel II ha cumplido las condiciones de la autorización 116.898/2006 de 24 de enero de 2007 para el retranqueo de tres tuberías de diámetro 300 mm y 250 mm en la calle de Las Fuentes con cruzamiento bajo el Arroyo Camarmilla, en Camarma de Esteruelas

2. Error en la calificación jurídica de los hechos que no pueden ser tipificados como constitutivos de una infracción menos grave puesto que la Administración no ha incoado ningún procedimiento para declarar la caducidad o la revocación de la autorización de vertido de la que es titular la recurrente.

3. Falta de Motivación de la Resolución sancionadora e infracción del principio de proporcionalidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

Por Resolución de fecha de 24 de enero de 2007, la Confederación Hidrográfica del Tajo otorgó al Canal de Isabel II autorización para el retranqueo de tres tuberías de diámetro 300 mm y 250 mm en la calle de Las Fuentes con cruzamiento bajo el Arroyo Camarmilla, en Camarma de Esteruelas. En la Condición 2º de la referida Autorización se estipulaba'Las obras se ejecutarán de acuerdo a la documentación presentada y que obra en el expediente, en cuanto no resulte modificada por las presentes condiciones.'

2. En fecha de 21 de junio de 2007 se levantó denuncia por agente del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico al Canal de Isabel II por incumplimiento de condiciones de la autorización116.898/2006, al haberse producido un estrechamiento del cauce.

3. El 2 de julio siguiente el Guarda Fluvial Mayor emite informe, acompañado de croquis complementario, del siguiente tenor literal:

'Atendiendo su requerimiento hoy me he trasladado hasta el término municipal de Camarma de Esteruelas (Madrid), a fin de comprobar las características de los hechos denunciados por D. Pedro Bachiller con el boletín nª 26/07 a nombre del Canal de Isabel II.

Las obras de cruzamiento están autorizadas a nombre del Canal de Isabel II con la resolución de referencia nº 116.898/06, y pudiera no coincidir la documentación presentada en el expediente citado con el croquis dibujado en el reverso de este informe donde reflejo la situación actual de los hechos.

En la inspección de la obra de cruzamiento que aparentemente está acabada y en consecuencia no hay trabajadores en el lugar, he comprobado que los hechos denunciados consisten en depósitos de tierra y material sobrante de la obra que alcanzan una altura máxima de 1,6 m en el cauce, reduciendo su anchura a unos 2m en el lugar más estrecho en lugar de los 7m de anchura que tiene aguas arriba y aguas debajo de esta obra, observando que en la margen derecha del cauce se invade un máximo de 2m de anchura y afecta a unos 20m de largo, y en la margen izquierda invade un máximo de 3m de anchura y afecta a unos 32m de largo.

4. Por Acuerdo de 25 de octubre de 2007 la Confederación Hidrográfica del Tajo acuerda la iniciación del expediente sancionador y dicta pliego de cargos con base en la denuncia del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de 21 de junio de 2007 10 contra el Canal de Isabel II, por los siguientes hechos:

'incumplimiento de la condición 2ª de la autorización de referencia 116.898/06 de obras de cruce subterráneo con el arroyo Camarmilla, al haberse producido un estrechamiento de dicho cauce mediante el depósito de tierras y material sobrante de las obras, en t.m. de Camarma de Esteruelas (Madrid)'

5. En la misma fecha se dicta Pliego de Cargos.

6. Notificados al Canla de Isabel II la incoación del expediente sancionador y el Pliego de Cargos, presenta escritos de alegaciones con fecha 13 y 30 de noviembre siguiente.

7. Con fecha de 18 de febrero de 2008 se da vista del expediente administrativo sancionador al Canal de Isabel II por plazo de 15 días, que presenta escrito de alegaciones el 13 de marzo de 2008.

8. Con fecha de 14 de julio de 2008 se dicta la propuesta de Resolución.

9. Por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de la misma fecha, se impuso a la Comunidad de Propietarios de la zona residencial Ciudalcampo una sanción de multa por importe de 19.047,12 por euros, y la obligación de adecuarse a las condiciones de la autorización, y en caso de no hacerlo, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción administrativa menos grave del artículo 116.3.c) del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas y artículo 316 b) del Reglamento Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , confirmada en vía de recurso por Resolución de 10 de febrero de 201, en la que se corrige el error material padecido en las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador en cuanto a la condición de la autorización de vertidos incumplida .

CUARTO.- El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas tipifica como infracción, en su artículo 116.3 c) 'el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley , sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión'.

Por su parte el art. 117 establece que: 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

Infracciones menos graves, multa desde 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).

Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,05 euros (de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).

Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).

Por lo demás cumple recordar que art. 316 b) del reglamento de dominio público hidráulico, RD 849/1986 califica, en su apartado de infracción menos grave 'b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas. El artículo 315 del mismo Reglamento prevé como infracción administrativa leve el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas que no den lugar a caducidad o revocación de las mismas.

QUINTO.-Con carácter previo debemos puntualizar que el ilícito sancionado en el presente caso es el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Así pues, insistimos, el ilícito sancionado en el caso examinado es el incumplimiento de la Condición 2º de la autorización 116.898/2006 de 24 de enero de 2007 para el retranqueo de tres tuberías de diámetro 300 mm y 250 mm en la calle de Las Fuentes con cruzamiento bajo el Arroyo Camarmilla, en Camarma de Esteruelas .

Sobre estas bases debe examinarse el presente supuesto. En primer lugar es preciso poner de relieve que la Comunidad recurrente tiene autorización para el retranqueo de tres tuberías de diámetro 300 mm y 250 mm en la calle de Las Fuentes con cruzamiento bajo el Arroyo Camarmilla, en Camarma de Esteruelas , con una serie de límites, tal como consta en el expediente. En la condición 2º se estipulaba que ''Las obras se ejecutarán de acuerdo a la documentación presentada y que obra en el expediente, en cuanto no resulte modificada por las presentes condiciones.'

SEXTO.- Opone la Comunidad recurrente que los hechos sancionados no pueden ser tipificados como constitutivos de una infracción menos grave prevista en el artículo 316 del RD 849/1986 por cuanto que en el presente caso la CHT no ha adoptado decisión alguna sobre la caducidad o revocación de la autorización de vertido, razón por la que, a lo sumo, podrían tipificarse como constitutivos de una infracción leve del artículo 315 de la citada disposición reglamentaria.

Para resolver este motivo de impugnación ha de advertirse que el artículo art. 316 b) del reglamento de dominio público hidráulico no exige para calificar la infracción de incumplimiento de condiciones de vertidos como menos grave que se haya procedido a la apertura de un expediente de revocación o caducidad de la autorización administrativa, sino que se trate de supuestos en los que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas. Pues bien, esto es lo que acontece en el caso examinado toda vez que la Condición IX.2 de la autorización de vertidos de la que es titular la recurrente se dispone, bajo el epígrafe 'Causas de Modificación y Revocación de la Autorización' lo siguiente: 'Revocación: según lo estipulado en losartículos 263y264 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en particular, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones de esta autorización'.

Así las cosas hemos de concluir que la infracción ha sido correctamente tipificada.

SEPTIMO.- Opone el Canal de Isabel II que no ha quedado acreditado el incumplimiento de ninguna condición de la Autorización 116.898/2006 de 24 de enero de 2007 para el retranqueo de tres tuberías de diámetro 300 mm y 250 mm . en la calle de Las Fuentes con cruzamiento bajo el Arroyo Camarmilla, en Camarma de Esteruelas

Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del ius puniendi del Estado y de las demás Administraciones Publicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los arts. 24 y 25 de la Constitución han de ser transvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el art. 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 (que configurado como una presunción iuris tantum, susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba en contrario), constituye un verdadero derecho fundamental, inserto en la parte dogmatica de la Constitución , que vincula a todos los poderes públicos (art. 53-11 de ese texto básico) y, especialmente, a la Administración, con más razón cuando ejercita su potestad sancionadora.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo , declara, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, que '... la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 ), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1 -987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos'.

La presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado 'una probatio diabólica de los hechos negativos'. En suma, pues, para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesario la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, habiéndose declarado por esa misma doctrina que la prueba de presunciones puede considerarse suficiente para desvirtuar la exigencia constitucional siempre que los hechos de que se extraiga la conclusión que la presunción comporta queden plenamente acreditados y la conclusión resulte razonable.

Y en este mismo orden de cosas hemos de señalar que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el art. 137-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real-Decreto 1.398/1993. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo , por la se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, les otorga el carácter de agentes de la Autoridad.

Pues bien, en el caso examinado, la infracción por la que ha sido sancionado el Canal únicamente requiere que se acredite el incumplimiento de las condiciones de autorización y esa prueba aparece en el expediente administrativo ( folios,3,4 y 5) y no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario por la parte recurrente.

Para terminar cumple manifestar que si bien en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad, no basta para la exculpación frente a un comportamiento antijurídico la invocación de la ausencia de culpa, por lo que quien aduce su existencia ha de ofrecer una base suficiente mediante la oportuna prueba, es decir, que no basta decir que por la Administración no se ha acreditado la culpabilidad cuando consta la participación del sujeto en la conducta ilícita (10 de diciembre de 2002).

OCTAVO.-Denuncia la recurrente la vulneración del Principio de Proporcionalidad.

Para resolver este motivo de impugnación conviene recordar que como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 )«...el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción . »

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, 'la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva' ( SSTS, 3ª, de 7 de marzo de 1996 ; en el mismo sentido, SSTS, 3ª, de 8 de marzo de 1994 , 1 de febrero de 1995 , 15 de enero de 1996 ).

En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que 'El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.

Y según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 116/2007, de 21 de mayo y 196/2007, de 11 de septiembre , el control de la individualización de la sanción impuesta por la Administración queda limitado a verificar la corrección de la motivación desarrollada para justificar la cuantificación de la sanción impuesta, atendidas las circunstancias genéricas y específicas concurrentes.

De la citada jurisprudencia se desprende que la observancia del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción precisa del requisito externo de motivación del acto administrativo sancionador (exigencia en la que insisten los arts. 54.1.a, 138.1 LRJyPAC). Así pues, el principio de proporcionalidad determina un específico deber público de motivación de los actos sancionadores que no se limita a la sola justificación de la sanción mediante la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y a la culpabilidad del sujeto pasivo de la imputación administrativa; antes al contrario, la exigencia de que dicha consecuencia jurídica sancionadora resulte proporcionada habrá de forzar un adicional esfuerzo motivador que se extienda a la justificación de los motivos por los cuales se impone una concreta sanción y no otra distinta igualmente permitida y menos gravosa, o la misma sanción, pero con cuantía o duración inferior.

Pues bien, en el caso examinado, la Resolución impugnada expone la razón por la cual se cuantificó la sanción en 19.047,12 euros, considerando que las sanciones para este tipo de infracciones varían desde 6.10.13 euros hasta 30.050,61 euros ( art.318.1 Reglamento del Dominio Público Hidráulico ) para una valoración de daños al Dominio Público Hidráulico desde 450,77 euros hasta 4.507,59 euros.

Por lo expuesto debemos entender cumplido el requisito de la motivación respecto de la gravedad de la sanción impuesta que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo.

NOVENO.- Afirmada la motivación de la resolución recurrida, debemos examinar si en el caso examinado la multa impuesta es conforme a derecho o si, como sostiene la parte recurrente, ésta infringe el principio de proporcionalidad.

Como ya hemos expuesto la sanción impuesta se ha cuantificado dentro de los límites establecidos por el artículo art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , atendiendo al importe a que asciende la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, sin que por la parte recurrente se halla desvirtuado mediante la correspondiente prueba al efecto, la inexactitud de aquella. Por lo expuesto debemos concluir que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, asistida y representada por letrado integrado en su Servicio Jurídico, contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 11 de julio de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la resolución del mismo Organismo de 14 de julio de 2008, en procedimiento sancionador número D-6834/DU, por la que se impuso a la comunidad recurrente una sanción de multa por importe de 19.047,12 euros, y la obligación de adecuarse a las condiciones de la autorización, sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 284.4 de LOPJ , hágase saber que frente a la misma no podrá formularse recurso ordinario alguno y que no cabe recurso de casación según lo previsto 86.2.b LRJCA.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 30 de mayo de 2013.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.