Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 440/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2009 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 440/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100413

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00440/2015

RECURSO núm. 443/2009

SENTENCIA núm. 440/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 440/15

En Murcia, a veinte de mayo del dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 443/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 778.346,56 euros, y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante: D. Jorge , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidos por el Letrado Sr. Nieto Olivares.

Parte demandada: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA -CEASA-, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de dieciséis de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determina en la cantidad de 36.243,73 euros el justiprecio de la parcela NUM001 , del Polígono NUM002 , parcela catastral NUM003 , de superficie 15.966 m2 de pomelos, que resulta afectada en una superficie de 4.652 m2 con riego por goteo y en relación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual, con estimación de este recurso, se declare no conforme a derecho aquella resolución, anulando la misma y fijando como justiprecio la cantidad de 778.346,56 euros, con más el 5% de valor de afección respecto de la parcela NUM001 e intereses legales.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.

TERCERO.- Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día ocho de mayo del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de dieciséis de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determina en la cantidad de 36.243,73 euros el justiprecio de la parcela NUM001 , del Polígono NUM002 , parcela catastral NUM003 , de superficie 15.966 m2 de pomelos, que resulta afectada en una superficie de 4.652 m2 con riego por goteo y en relación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Alega el recurrente que, además de la parcela NUM001 objeto del presente proceso era dueño de las parcelas NUM004 y NUM005 , que conformaban una unidad de explotación, siguiéndose por estas últimas los recursos 442/09 y 441/09, respectivamente. Señalaba que se trataba de un terreno de regadío del trasvase, con derecho a participación del 5% en el subcanal de El Algar de la SAT nº 1.944, estando destinado a una plantación de pomelo. La superficie total afectada es de 40.277 m2, de los que 4.652 corresponde a la que es objeto de este recurso, quedando afectada a la instalación de riego, se produce la división por línea aérea de energía eléctrica, teniendo, además, la finca perspectivas urbanísticas inmediatas y así aparecía en el Avance del Plan General. Respecto a la valoración del suelo entiende que, a la fecha de la expropiación, este era de 120 €/m2, considerando de aplicación el método de comparación. Cita, a continuación, 7 sentencias dictadas por la Sala para la construcción de carreteras y autopistas iniciados los expedientes en el año 1999, con un precio muy superior al del Jurado. Igualmente se citan otras sentencias, mutuos acuerdos y contratos formalizados en documentos privados y escrituras públicas a un precio superior al fijado por el Jurado, que lo fue a 6.94 €/m2. Además considera que no solo se ha visto afectada la superficie de la finca en un 17%, en la totalidad de las fincas afectadas y la división de esta, dejando trozos aislados con difícil acceso y atravesado por dos líneas aéreas y tres torres de apoyo, reclamando un 5% por disminución de superficie y división. Respecto de la valoración de la instalación de riego por goteo, considera que es superior al fijado por el Jurado y debe añadirse la remodelación del cabezal de bombeo y riego y la modificación de la red primaria de riegos. Agrega que la cosecha estaba pendiente de recolectar quedando afectados 207 árboles, reclamando por aquella y por los árboles. Posteriormente, en conclusiones, se puso de manifiesto que se había practicado prueba pericial en el PO 442/09 y, considera que la valoración que se ha practicado en este, es perfectamente aplicable a la NUM001 .

La Abogacía del Estado, por su parte, sostiene que debe valorarse el suelo tomando en consideración que, a la fecha de la expropiación, el suelo ostentaba la condición de suelo no urbanizable, para invocar la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 , pues entiende que debe entrar en juego el método de capitalización sobre rentas potenciales, conforme a su estado y condición del suelo en el momento de la valoración, sin pueda acudirse el método comparativo porque no es de apreciar la identidad de razón en los términos que se predican por los recurrentes en la hoja de aprecio y, además las alegaciones de futuras construcciones hacen referencia a simples expectativas, que no deben ser tenidas en cuenta. En cuanto a los deméritos, el Jurado no los consideró, destacando que el arbolado se tuvo en cuenta para valorar el suelo al calificarlo como cítricos regadío y, por tanto no susceptibles de valoración independiente.

La representación de la beneficiaria alegó la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiaciones. Agrega que deben aplicarse los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998, lo que excluye que puedan introducirse expectativas urbanísticas sobre terrenos de naturaleza rústica y, aunque el método preferente es el de comparación, no ha acreditado la existencia de mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se ubica la finca expropiada, debiendo de acudirse a precios objetivos como son los derivados de los mutuos acuerdos alcanzados por la Concesionaria con otros propietarios o precios de la tierra procedentes del Ministerio de Agricultura, Consejería de la Región de Murcia... y, en su defecto, debe aplicarse el método de capitalización de rentas. Destaca la falta de acreditación de los daños y perjuicios derivados de la aminoración de superficie y división de la finca y, por último que no estaba acreditada la valoración que efectuó de la instalación de riego por goteo, arbolado y cosecha pendiente.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo, así como de la base de datos informática de esta Sala y que han de destacarse los siguientes:

1.- Con ocasión del proyecto de trazado 'Autopista de Peaje AP-7 Cartagena-Vera. PK 0.00 al pk 111,450' fue necesario expropiar parcialmente la finca identificada con la clave NUM001 , de naturaleza rústica, destinada a cultivo de cítricos de regadío, propiedad de D. Jorge , sita en el término municipal de Cartagena, polígono NUM002 y parcela NUM003 , en la que se ocasiona una expropiación parcial de 15.966 m2, de un total de 90.557 metros cuadrados.

Se levantó acta de ocupación el cuatro de mayo del dos mil seis.

2.- Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada, se inició por la Demarcación de Carreteras en Murcia expediente contradictorio para determinar su justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio.

3.- La parte expropiada formuló hoja de aprecio de forma conjunta con las parcelas NUM005 y NUM004 de su propiedad igualmente afectadas por la expropiación, fijando el valor del m2 en 120 €, en 1.453.488€ por división, disminución de superficie, pérdida de rendimientos..., 540.000 por arbolado, 81.512 por cosecha pendiente y 82.512 por servidumbre de paso.

La beneficiaria, entidad concesionaria, formuló la hoja de aprecio en los siguientes términos:

Finca NUM001 .

Valor del suelo

4.652 m2 cítricos regadío a 1.50 €/m2 6.978,00€.

Infraestructura de riego

4.652 m2 ml con gotero a 0.18 €/m2 837,36€.

Premio de afección 390,77€.

IRO (Cosechas)

4.652 m2 cítricos regadío a 0.30 €/m2 1.395,60€.

Total Justiprecio 9.601,73€.

4.- El expropiado presentó escrito de rechazo de aquella hoja de aprecio reiterando la que reclamó.

5.- El Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el cinco de febrero del dos mil nueve, realizó el justiprecio en los siguientes términos:

Finca NUM001 .

Valor del suelo

4.652 m2 a 6,94 €/m2 6.978,00€.

Infraestructura de riego

4.652 m2 ml con gotero a 0.18 €/m2 837,36€.

Premio de afección 1.725,89€.

IRO

4.652 m2 a 0.30 €/m2 1.395,60€.

Total Justiprecio 34.243,73€.

Para fijar el precio del suelo, al no poder tomar datos de la Estadística Agraria Regional, ni en las publicaciones del Ministerio de Agricultura, a través de los datos de producción, superficie y precio medio del pomelo que si constan en la Estadística Agraria Regional para el año 2006, llega a fijar este en 6.94 euros/m2.

Para la instalación de riego e IRO se mantiene el precio de la entidad concesionaria.

5.- Dicha resolución fue recurrida en reposición por la beneficiaria y rechazado este, por la Resolución del Jurado aprobada en sesión de dieciséis de diciembre del dos mil diez, respecto de la que se siguió recurso contencioso en esta Sala con el número 635/11, en el que recayó sentencia desestimatoria.

6.- En fecha trece de marzo del dos mil quince recayó sentencia desestimatoria en el recurso promovido bajo el número 442/09 en relación con la parcela NUM004 .

7.- El recurso número 441/09 esta señalado para votación y fallo el mismo día que este.

TERCERO.- La normativa que es de aplicación, en este caso para la valoración del suelo es la contemplada en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, toda vez que el expediente para determinar el justiprecio se inició estando vigor aquella ley, como ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia en sentencias, entre otras de 17 de noviembre del dos mil catorce de la Sección 6ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En el artículo 23 de la Ley 6/1998 , en cuanto al criterio general de valoración, disponía que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes y, respecto del suelo no urbanizable, que es el que nos ocupa establecía, en el artículo 26.1 que 'el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles' y, de forma subsidiaria, en su número segundo 'cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.

En relación con el método de comparación, es conveniente incidir que el artículo propio artículo 26.1 de la Ley 6/1998 exige que deba partirse de 'valores de de fincas análogas' y que, a estos efectos, 'la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles'.

En tal sentido nuestro T.S. en su Sentencia de 5/11/2013, dictada en el recurso de casación 1250/2011 (Roj: STS 5530/2013 ) declara que 'Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por 'fincas análogas' deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación'.

Igualmente la Sentencia de cuatro de abril del dos mil catorce de esta misma Sala (Ponente Sr. Espinosa de Rueda Jover) se destaca que para la valoración por el método de comparación es conveniente tener en cuenta la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que pormenorizadamente indica como ha de hacerse la valoración, conteniendo criterios normativos a modo de una interpretación auténtica de los preceptos aplicables a los métodos valorativos. En concreto el Artículo 21 (Requisitos para la utilización del método de comparación) señala lo siguiente:

a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

En su número segundo agrega que adicionalmente, para la utilización del método de comparación a efectos de lo previsto en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden serán necesarios, los siguientes requisitos:

a) Disponer de datos adecuados (transacciones, ofertas, etc.) para estimar la evolución de los precios de compraventa en el mercado local de comparables durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la valoración.

b) Disponer de información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales o privadas, índices sobre evolución de precios, etc.) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los inmuebles de usos análogos al que se valore y sobre el comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y sobre el estado actual de la coyuntura inmobiliaria.

c) Contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.

Se aportó como medio de prueba, tal y como se anunció, informe pericial redactado de forma conjunta en junio del dos mil doce por los ingenieros técnicos agrícolas Sres. Ruperto y Pedro Francisco los cuales consideraban como valor de mercado en el año 2006 para las tres fincas NUM005 , NUM004 y NUM001 , según la experiencia de los técnicos que suscribían, en trabajos realizados para Tinsa es el de 60€/m2 y todo ello en base a valores de transmisiones y ventas realizadas y comprobaciones efectuadas con los APIS y agencias inmobiliarias de la zona, para, a continuación citar sentencias de esta Sala entre los años 2004 y 2009, así como contratos privados, escrituras públicas y mutuos acuerdos. Considera que el demérito de la finca no expropiada es de 5% del resto no expropiado, el cual debe repartirse entre las tres fincas que resultan afectadas. Valoran el arbolado arrancado, la servidumbre de paso de energía eléctrica -la cual no afecta a esta parcela- y las instalaciones a reponer.

Se ratificó el Sr. Ruperto en su informe conjunto y, sometido a contradicción, destacó su ubicación cerca del Polígono de los Camachos, para dar respuesta acerca de las razones por las que llega a incluir, dentro del mercado representativo, a efectos, de aplicar el método de comparación al que acude, ciertas fincas.

La beneficiaria presentó, a su vez, junto con la contestación a la demanda un informe redactado por el ingeniero agrónomo Sr. Felicisimo , quien vino a realizar una crítica a aquella valoración concluyendo que el que se le asigna al suelo en el informe de la contraparte no era creíble y totalmente ajeno a la realidad de la zona y que se considera más adecuado para la valoración de un suelo urbanizable, después de las cesiones obligatorias. En el informe se destaca que la valoración por comparación aportada por la propiedad al expediente se basa en una recopilación de datos de operaciones o transacciones de muy diversas índoles, dándose la circunstancia de que en la mayor parte de ellas el precio de venta o de la sentencia es muy inferior al que se solicita y se pretende obtener para la finca expropiada, y, sin que se demuestre, y, ni siquiera se plantee, la acreditación de la analogía. Y que debería de haber recurrido directamente al método de capitalización, tal y como ha hecho la Concesionaria y el Jurado de Expropiación.

Dicho informe ha sido ratificado a presencia judicial y, sometido a contradicción, vino a destacar que, en las cercanías, a SEPES, se adquirió una parcela de suelo urbanizable a un precio de 8.10€/m2 y este constituye el límite para la valoración, reconociendo que los testigos que menciona en su informe eran ofertas

Se aportó, y se admitió como documental, la prueba pericial practicada en el PO 442/09, llevada a cabo por el Sr. Sabino , quien aplicó el método de comparación, para llegar a un valor unitario del suelo y vuelo de 20,4 €/m2 y, la valoración realizada en esta se pretende trasladar, por la parte recurrente a este recurso.

Se puso de manifiesto por la parte beneficiaria, en conclusiones, que había recaído sentencia desestimatoria el trece de mayo del dos quince .

En aquella sentencia se decía en el fundamento tercero, respecto de esta prueba pericial que: 'Fue suscrito y firmado en septiembre 2013Señala amplia documentación de las fuentes consultadas (documentos obrantes en el expediente, informe de otros técnicos, demanda, testigos múltiples (150 potenciales, de los que 88 han sido procesados de acuerdo con el requerimiento 7 pericial, apartado a) del recurso a prueba de este proceso. Identifica fincas aportadas por la parte demandante, incluidas en el expediente y el informe de los Srs. Ruperto Pedro Francisco , se incluye la totalidad de referencias a transacciones/fincas aportada por la parte demandante en las diferentes fases del presente proceso. Utiliza el método de comparación y tiene en cuenta la Orden ECO/805/2003 de 27 marzo. Llega a valorar a razón de 20,04 euros/m2, determinando un valor del suelo de 463.386, Euros (22.715 m2). Para llegar a este resultado reseña los parámetros de homogeneización, introduciendo los correspondientes factores de corrección, que aplica a los testigos seleccionados obteniendo un valor corregido/homogeneizado de cada testigo o valor de comparación. Y para llevar a cabo el análisis de los valores de comparación se realiza una clasificación de los resultados de menor a mayor, observando tanto el numero de testigos que queda por encima como por debajo del valor promedio (media aritmética ponderada), y la diferencia máxima entre los valores obtenidos, en relación con el valor promedio para descartar los anómalos, por contener errores la información o por dificultades de homogeneización. La servidumbre se valora al 50% en 2.907 euros, la indemnización por rápida ocupación en 28.620,90 euros (calcula 60.000 Kg/ha según el propio Jurado, a 0,21 euros/kg. En cuanto a la valoración del demérito por minoración de superficie, vienen dados por la actualización de renta o ganancia, que la explotación, en su nueva configuración superficial puede presentar, valorándolos en 229.129,75 euros. Utiliza para los cálculos la metodología del profesor Anibal (Revista Agrónomos). No observa división de parcela que debe ser indemnizada. Los daños por aluviones tampoco son valorados por no apreciarlos. Y no aprecia más indemnizaciones por limitaciones. En total resulta 747.358,30 euros incluida la afección. En anejo reseña la relación de fincas limitándose a indicar el recurso, acta sentencia, escritura, etc. y la referencia catastral.

Y, al valorar las pruebas practicadas en aquel, en el fundamento cuarto, se decía: es obvio que el informe pericial emitido por los Srs. Ruperto Pedro Francisco , no cumple los requisitos expuestos anteriormente. La documentación que contiene las transacciones y valoraciones que sirven como testigo, no reúne los requisitos para la finalidad de comparación pretendida, por la falta de acreditación de similitud con los terrenos de los recurrentes que deben ser justipreciados. Y aun que el informe del perito judicial es minucioso en su exposición, tal y como se ha señalado anteriormente, a la hora de concretar la similitud, tampoco se hace de manera que permita compararse los parámetros, pues se limita a señalar las fincas testigos que tiene en cuenta, pero sin que se conozca los datos concretos (uso, extensión, y demás características) que permitan apreciar el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia más reciente viene exigiendo.

Para terminar, el precio de 60 euros/m2 que fija el perito Sr. Ruperto , suponen que una Hectárea de riego alcanza el valor de 600.000 Euros (equivalentes a 99.600.000 Ptas), precio exagerado según las máximas de la experiencia, y no solo en este momento sino en el momento a que va referida la valoración. Incluso el precio fijado por el perito judicial tampoco aparece suficientemente justificado, no solo por el método utilizado, sino también porque rebasa los precios que esta Sala viene fijando últimamente.

Es verdad que en algunas sentencias se ha realizado una valoración atendiendo a los precios fijados en otros procesos por peritos de designación judicial, y que se refieren incluso a terrenos afectados por las obras de la misma expropiación, en concreto la Autovía Cartagena Vera, pero la Sala se ve obligada a seguir los criterios jurisprudenciales, y en particular las sentencias antes citadas, que impiden que se pueda utilizar esa técnica valorativa, sin tener los datos que permitan comprobar la verdadera similitud entre las fincas a comparar. Las valoraciones realizadas a partir de tal momento y aplicando las máximas de la experiencia, obtenidas y aplicadas en todas esas expropiaciones, nos lleva a considerar que el precio fijado por el perito judicial en el caso, no solo no está determinado adecuadamente sino que como se ha dicho, rebasa los valores que se vienen teniendo en cuenta últimamente.

A falta de otros medios de prueba suficientes que permitan a la Sala determinar un valor distinto del fijado por el Jurado debe rechazarse la petición formulada por la parte actora'

De este modo, dado que en este recurso no se han puesto de manifiesto otros medios de prueba diferentes a los que fueron valorados en aquel recurso y, siendo que la parcela afectada, según indica la parte conforman una unidad de explotación con igual cultivo y ubicación, no se puede llegar a conclusión diferente a la que se obtuvo en aquel, esto es, de estimar que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la resolución del Jurado adoptado en este y, por ello, el rechazo de este recurso.

CUARTO- Por lo expuesto, procede desestimar parcialmente el recurso sin hacer imposición sobre las costas causadas, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de dieciséis de febrero del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determina en la cantidad de 36.243,73 euros el justiprecio de la parcela NUM001 , del Polígono NUM002 , parcela catastral NUM003 , de superficie 15.966 m2 de pomelos, que resulta afectada en una superficie de 4.652 m2 con riego por goteo y en relación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera, por ser el acto impugnado conforme a derecho yy sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo el cual deberá de prepararse por escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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