Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 440/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 440/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100394

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2070

Núm. Roj: SAN 2070:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000225/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01271/2016

Demandante:ORGANIZACIÓN ECOLOGISTA LŽESCURÇO

Procurador:SR. OLMOS GÓMEZ, CARMELO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 225/2016, promovido porOrganización Ecologista L'Escurço, representada por el procurador de los tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y asistida por el letrado D. José María Pujol Masip, contra la resolución de 2 de noviembre de 2015, del Ministro del Interior, que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de enero de 2009, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso la sanción de multa de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Instruido el correspondiente expediente sancionador, por resolución de 22 de enero de 2009, del Secretario de Estado de Seguridad, se impuso a la entidad recurrente la sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con los artículos 1.2 y 7.2, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 18 de diciembre de 2009, del Secretario de Estado de Seguridad.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguido por sus trámites, fue desestimado por sentencia de 28 de julio de 2010 , del Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 (procedimiento ordinario número 102/2009).

Deducido recurso de apelación, fue desestimado por sentencia de 23 de febrero de 2011, de esta misma Sala y Sección (recurso de apelación número 202/2010 ).

Presentado escrito solicitando la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de enero de 2009, fue inadmitido a trámite por resolución de 2 de noviembre de 2015, del Ministro del Interior.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se'dicte sentencia en la que declare nulo de pleno derecho el acto administrativo del que se ha postulado su nulidad'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito planteando como alegación previa la falta de competencia de la Sala, dándose traslado a la otra parte y desestimándose por auto de 14 de septiembre de 2016, por lo que se volvió a dar traslado para contestación a la demanda, haciéndolo así la parte demandada, en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora'.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 2 de noviembre de 2015, del Ministro del Interior, que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de enero de 2009, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso la sanción de multa de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Consta en las actuaciones que contra la referida resolución de 22 de enero de 2009 se dedujo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 18 de diciembre siguiente, acudiéndose a la vía judicial, en la que, por sentencia de 28 de julio de 2010 , del Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, se declaró la conformidad a Derecho de la actuación administrativa y, por sentencia de 23 de febrero de 2011, de esta misma Sala y Sección, se desestimó el recurso de apelación deducido contra la sentencia anterior.

Precisamente la existencia de esos pronunciamientos judiciales sirven a la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio,'aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativo', advirtiendo de que la falta de competencia del órgano sancionador, que es la base de la solicitud de nulidad, no fue alegada ni en la vía administrativa ni en la judicial.

Frente a ello, la parte actora sostiene la procedencia de la acción de nulidad en la falta de competencia del órgano sancionador, ya que la potestad sancionadora corresponde, en el supuesto de autos, a la Comunidad Autónoma, no al Estado, sin que en el recurso contencioso-administrativo en su momento interpuesto se invocara este defecto, a lo que se opone la Abogada del Estado al entender que los pronunciamientos judiciales impiden la revisión de oficio.

SEGUNDO.- La existencia de sentencias en la que se analizó la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretende ante la Administración supone solicitar de la misma la revisión de dichas sentencias, lo que no es admisible en Derecho.

En efecto, el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede suponer reabrir las posibilidades impugnatorias decaídas por el transcurso del tiempo o ya agotadas mediante el ejercicio de las acciones procedentes, pues la revocación de los actos administrativos, aunque está orientada a dotar de una plena efectividad el principio de legalidad, atenta contra el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, una vez agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir a la vía jurisdiccional, interponiendo el recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el cual puede ejercitar la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado, dando lugar a un pronunciamiento judicial, planteándose la procedencia de que luego se inste la revisión de oficio de aquella primera actuación de la Administración, que no sólo es firme sino que ha sido ya objeto de un examen de legalidad por los órganos judiciales.

Pues bien, como ha declarado esta Sección con anterioridad (por todas, sentencias de 14 de febrero de 2002 - recurso número 1.446/2000-, de 1 de diciembre de 2010 - recurso número 97/2008 - o de 16 de enero de 2013 - recurso de apelación número 146/2012 -), en estos supuestos en los que los órganos judiciales han examinado la conformidad a Derecho de la actuación administrativa no procede la revisión de oficio de dicha actuación de la Administración, al margen de las extraordinarias posibilidades legalmente previstas de revisión de la sentencia judicial. Ello es así porque lo contrario supondría que, a través de un pronunciamiento de la Administración, se afectaría un pronunciamiento judicial pudiéndose llegar a desvirtuar el efecto de cosa juzgada y soslayando el diseño constitucional del Poder Judicial. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al declarar que'la revisión de oficio de los actos administrativos no cabe cuando los mismos han sido ya objeto de control jurisdiccional mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada'( sentencias de 29 de abril de 2011 , de 7 de febrero de 2013 o de 28 de enero de 2014 , entre otras).

A lo que se acaba de exponer no obsta que el motivo de nulidad que ahora se pretende esgrimir no se haya hecho valer en la anterior impugnación judicial, pues era en la correspondiente demanda donde podían alegarse'cuantos motivos procedan'en justificación de las pretensiones deducidas ( artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por lo que no habiéndolo hecho en su momento, pudiendo hacerlo, no es admisible plantearlo con posterioridad, ya que ello supondría mantener abiertas las posibilidades de impugnación indefinidamente, al albur de la decisión de una de las partes de ir suscitando nuevos motivos de impugnación cuando, como aquí ocurre, ya existían los presupuestos fácticos y jurídicos que sostienen el nuevo motivo de nulidad, sin que se aprecie -y ni siquiera se haya alegado- algún obstáculo para que hubiera sido invocado en su momento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , antes citada). En palabras de nuestro Alto Tribunal,'el actor tiene la carga de agotar todos los motivos de nulidad o anulabilidad en que haya incurrido a su entender el acto impugnado, so pena de dejar consentidos tales vicios', sin que valga'que un interesado, tras no obtener judicialmente dicha nulidad, solicite la nulidad de oficio por las mismas u otras causas [distintas] a las ya alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa'( sentencia de 18 de mayo de 2010 ), de modo que, analizados en un proceso jurisdiccional'todos los motivos impugnatorios deducidos por el recurrente, quedando desestimados por sentencia ya firme, [...] esto supone que, en el caso de haber sido omitido alguno, no cabe invocarlo ahora como causa de nulidad en el procedimiento de revisión de oficio una vez que la resolución sancionadora quedó firme tras el procedimiento judicial'( sentencia de 7 de febrero de 2013 , citada).

Cabe añadir que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este punto, dispone que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda' (artículo 222.2, párrafo primero), excluyendo 'un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquélla se produjo '( artículo 222.1 ), debiendo tenerse en cuenta que el objeto del proceso contencioso-administrativo viene delimitado por la actividad administrativa impugnada y las pretensiones de las partes, no por los motivos de impugnación.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deOrganización Ecologista L'Escurçocontra la resolución de 2 de noviembre de 2015, del Ministro del Interior, que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de enero de 2009, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso la sanción de multa de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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