Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 440/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1567/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, BELEN

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100425

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5606

Núm. Roj: STSJ M 5606:2022

Resumen:
Inactividad de la Administración. Impago de cantidades de un contrato de obras. Entidad pública del sector público local. Responsabilidad del Ayuntamiento.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2019/0019626

Recurso de Apelación 1567/2021

Recurrente: D. José

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

SENTENCIA Nº 440/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a 05 de mayo de 2022.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 1567/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de DON José quien ha comparecido asistido del letrado don Emilio Zurro Fuente, frente a la sentencia 101/2021 de fecha 16 de abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 352/2019 por la que se desestima el recurso interpuesto por dicha representación frente a la inactividad de la Administración ( art. 29 de la LJCA) o desestimación presunta de la reclamación de pago efectuada el día 3 de abril de 2019. Siendo parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES representado por el procurador de los tribunales don Pedro Ramón Ramírez Castellanos y asistido por letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de abril de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 352/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José.'

Notificada la anterior resolución a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una sentencia que 'revocando la resolución recurrida, condene al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a abonar a mi representado la cantidad requerida y puesta de manifiesto en el suplico de nuestro recurso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.

La parte demandada impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y tras desestimarse por Auto el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 27 de abril de 2022.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-DON José instó, al amparo del art. 29.1 de la LJCA recurso contencioso frente a la inactividad del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNADO DE HENARES en relación a la reclamación presentada el día 3 de abril de 2019 en el registro del consistorio a fin de que le fueran abonados, en su calidad de endosatario, los pagarés n° NUM000 y n° NUM001, con fecha de emisión 27/01/2012 y vencimiento 02/04/2012 y 03/04/2012, respectivamente, ambos por un importe de 229.854,50 euros, librados por la entidad perteneciente al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, la Sociedad Plaza de España San Fernando S.L., en favor de la entidad JOVICASA S.L. (endosante) en relación con las obras de rehabilitación de la Plaza de España de dicha localidad y en virtud del contrato de fecha 23 de diciembre de 2010.

La sentencia tras desestimar las causas de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento desestimará el recurso en su Fundamento de Derecho Tercero:

'El artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional requiere para que pueda interponerse un recurso contencioso-administrativo que tenga por objeto la inactividad de la Administración que "en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas".

En el presente caso, debe entenderse que la pretendida inactividad deriva, según la parte demandante, de un incumplimiento de un contrato suscrito entre la sociedad mercantil 'JOVICASA, S.L.' y la entidad 'Plaza de España San Fernando, S.L.'.

Conviene señalar lo sostenido respecto de la entidad 'Plaza de España San Fernando, S.L.', en la Sentencia de 3 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - recurso de apelación nº 574/2017 -. Según dicha Sentencia:

"El propio precepto exceptúa su aplicación a los supuestos en que la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado como es el caso dado que lo que sostiene la apelante es que la encomienda de gestión fue asumida por la entidad 'Plaza de España San Fernando S.L.' que no tiene el carácter de entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración o a otra administración, sino que se trata de una persona jurídica sujeta al derecho privado, como así lo indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 09 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6477/2013 - ECLI:ES: TS:2013:6477 ) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 5812/2011 que indica que la Ley de Contratos del Sector Público contempla un tipo de encomiendas que no se corresponde con las reguladas por la Ley 30/1992. Estas últimas, las que prevé su artículo 15, están circunscritas al ámbito de las Administraciones Públicas y, por tanto, son ajenas al supuesto que aquí se ha planteado. Por eso, su apartado 5 remite a la legislación correspondiente de contratos del Estado para las que recaigan en personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado".

Añadiendo que "La entidad 'Plaza de España San Fernando S.L.' no es medio propio del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares dado que la totalidad de su capital no es de titularidad pública".

Lo expuesto pone en evidencia de manera manifiesta la ausencia de esa obligación a una prestación concreta por parte de la Administración demandada respecto de la parte recurrente tal como exige el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 , pues, al margen de la naturaleza jurídica de la entidad 'Plaza de España San Fernando, S.L.', el Ayuntamiento de San Fernando de Henares no era parte del citado contrato y en consecuencia ninguna obligación a una prestación concreta derivada del mismo podría exigirle el demandante en su favor que tuviera cabida en el mencionado artículo 29.1. Debe tenerse en cuenta que el artículo 32.1 de la Ley 29/1998 establece que "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas", lo que como se ha dicho resultaría imposible.

Como fundamento de lo anterior, baste con referirse a lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuando sostiene que " (.../...) la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'cuando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

Todo lo anterior, pone de manifiesto lo inadecuado de la modalidad de recurso elegida por el demandante y conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo'.

SEGUNDO. -Frente a esta sentencia se alza el recurrente oponiendo error de Derecho en la sentencia al estimar que la Administración Pública debe responder de las deudas de las entidades públicas dependientes de ella. La Sociedad Plaza de España San Fernando S.L. es una entidad perteneciente al sector de las Administraciones Públicas, en concreto al Ayuntamiento de San Fernando de Henares; de hecho el Pleno Extraordinario celebrado el 6 de septiembre de 2017 en el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para aprobar las cuentas del ejercicio 2015, se consolidaron las cuentas de la entidad Plaza de España San Fernando S.L. con las del propio Ayuntamiento de San Fernando de Henares, incluyendo en el pasivo de las del consistorio la deuda existente de dicha entidad; con el escrito de conclusiones se adjuntó el acuerdo de fecha 8 de junio de 2012 firmado, de una parte, por D. Pedro Miguel, en calidad de Administrador de JOVICASA S.L. y, de otra, D. Carlos Alberto, tanto en nombre de Plaza de España San Fernando S.L. y como en su calidad de concejal de Política Territorial y Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, y Dª Alejandra, como secretaria de Plaza de España San Fernando S.L. y secretaria de la Alcaldía, entre las estipulaciones de dicho documento queda plasmado 'Que debido a las dificultades económicas por las que atraviesa Plaza de España San Fernando S.L (...)Que dado que la Sociedad Promotora Plaza de España San Fernando de Henares S.L, no ha podido atender los pagarés entregados para su cobro en varias ocasiones a la otra sociedad de D. Pedro Miguel y que a la Sociedad Constructora propiedad de D. Pedro Miguel se le adeudan la totalidad de las obras hasta ahora ejecutadas en los locales de la llamada Plaza de Paños, D. Carlos Alberto, en su calidad de Consejero Delegado de Plaza de España San Fernando S.L y a su vez Concejal de Política Territorial y Urbanismo de este Ayuntamiento, y Dª Alejandra, a su vez Secretaria Municipal y Secretaria de la Sociedad Plaza de España San Fernando S.L (...) es el propio Ayuntamiento de San Fernando de Henares el que asume totalmente los pagos correspondientes a las obras contratadas en caso de nuevos incumplimientos por parte de la contratista Plaza de España San Fernando S.L, de las obras ejecutadas y abonadas mediante pagarés que habían sido devueltos(...)'se concluye que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares garantizó y avaló el pago de los pagarés impagados librados para costear las obras ejecutadas y contratadas desde Plaza de España San Fernando S.L.

El AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES se ha opuesto al recurso, el Ayuntamiento no ha de responder de dichas deudas: la sociedad PESF es una sociedad privada sujeta al derecho mercantil; esta sociedad ha sido declarada en concurso de acreedores y el crédito del demandante ha sido reconocido en el concurso, por lo que se trata de un crédito litigioso; la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones que afecten a los créditos o bienes de la sociedad concursada; la ley concursal obliga a garantizar la igualdad de los acreedores en el concurso. Por lo tanto, el hipotético pago de un crédito reconocido en el concurso violentaría las reglas concursales. Y todas las obras realizadas en su día por orden de la sociedad PESF son de titularidad de la sociedad concursada y están sujetas al pago de las deudas de esta sociedad.

El Ayuntamiento no es garante de dicha deuda el documento fechado el día 8 de junio de 2012 no puede admitirse al haberse sido aportado tras el periodo probatorio, concretamente junto al escrito de conclusiones, infringiendo el art. 56 de la LJCA.

Y se invoca que en todo caso el derecho a reclamar habría prescrito.

TERCERO. -Como no puede ser de otra manera se asume íntegramente los términos en los cuales configura la LJCA el recurso frente a la inactividad de la Administración frente a la exigencia del cumplimiento de una obligación, la cual ha de ser una prestación concreta y debida en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio. No se pone en duda que la Sociedad Plaza de España San Fernando es una sociedad de naturaleza mixta, civil y mercantil que se constituyó para llevar a cabo la rehabilitación de la Plaza Mayor y sus aledaños de San Fernando de Henares, con la participación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y de los propietarios afectados. Las deudas contraídas por la misma, conllevó su declaración en concurso, y la asunción por parte del Ayuntamiento de algunas de las deudas.

Invoca el recurrente error de Derecho, en la medida en que invoca que sí existía la asunción parte del Ayuntamiento de la deuda reclamada. Lo cierto es que en todo momento el hoy apelante así lo afirma, en la reclamación que efectuó en la vía administrativa ya exponía al consistorio que el 5 de diciembre de 2012, firman un convenio, de un lado Dª Adolfina, como Consejera Delegada-liquidadora de la sociedad PESF S.L y Concejala de Desarrollo del Territorio del Ayto de San Fernando, de otro D. Pedro Miguel, administrador de la mercantil JOVICASA S.L y don José, en su propio nombre.

En dicho convenio por parte de la sociedad PESF S.L se reconoce que JOVICASA S.L ha endosado los mencionados pagarés a don José, cuyo importe conjunto asciende al total de 459.709€.

Igualmente, la sociedad PESF S.L admite ser la libradora de los mismos, y que no fueron presentados al cobro por el nuevo tenedor, mi poderdante, a petición de ella.

Acuerdan en este documento la forma de pago de dicha cantidad'.

. . . . de garantía de pago por parte del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de toda aquella deuda contraía por la mencionada Sociedad, y de reconocimiento también de la condición de acreedor de nuestro cliente por parte del Administrador concursal.'

En el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo la parte recurrente consigna 'existiendo una garantía de pago por parte del Ayuntamiento de San Fernando de Henares para hacerse cargo de toda deuda que hubiese contraído la entidad Sociedad Plaza de España San Fernando S.L.'

Y al HECHO CUARTO de la demanda expone 'Ni aquel acuerdo de 5/10/2012, ni la promesa de garantía por parte del Ayuntamiento de San Fernando de Henares en asumir la deuda de la Sociedad PESF S.L, ni teniendo el reconocimiento de crédito a favor de mi representado por parte del Administrador concursal, ha hecho posible que se le haya pagado la deuda contraía con él por los pagarés impagados'.

Y en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la misma Los hechos descritos evidencian que se trata de un claro supuesto de inactividad administrativa impugnable, por cuanto que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares está obligado a realizar a mi representado una prestación concreta, consistente en hacer efectivo el importe de ambos pagarés, es decir, 459.709,00 €, puesto que siendo una deuda reconocida, primero por la Sociedad PESF S.L, haciéndose garante de la misma el Ayuntamiento de San Fernando de H. y, posteriormente, por el propio administrador concursal, a día de hoy no se ha realizado, y cuando se le ha reclamado a la Administración Local, ésta ha rehusado resolver expresamente.

Sin embargo, estos hechos serán negados por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación HECHO PRIMERO no existe ninguna vinculación del AYUNTAMIENTO ni con el actor ni con la sociedad que realizó las obras y lo hace, además, sin proporcionar argumento alguno que lo justifique

HECHO SEGUNDO el demandante dirige esta pretensión contra el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES sin tan siquiera molestarse en fundamentar lo más mínimo las razones que le llevan a ello, dando la sensación de que presenta la reclamación 'a ver si cuela', lo que nos permite calificar su posición de temeraria y realizada con mala fe. ..... iv) en una también supuesta garantía de la deuda por el AYUNTAMIENTO;

4.- Sobre la supuesta garantía de deuda. El demandante afirma en el hecho segundo de su demanda y reitera con posterioridad que el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES se constituyó en garante de la deuda, sin aportar ni pedir prueba alguna que permita acreditar este extremo.

Se trata pues de una mera declaración de parte sin ningún valor, al no probarse dicha afirmación.

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO ...Es decir, según el demandante, la obligación del AYUNTAMIENTO dimana de una supuesta garantía de pago, que, como ya se ha señalado, no se molesta en acreditar por lo que esta afirmación no tiene ningún valor.

Con su demanda la parte apelante DON José, quien se presenta como endosatario de los pagarés librados por la entidad Plaza de España San Fernando de Henares S.L en favor de JOVICASA adjuntará el acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2012, el tenor del mismo es el siguiente

'DE UNA PARTE. - Da Adolfina, mayor de edad, con domicilio a efecto de este documento en PLAZA000 NUM002 San Fernando de Henares, Madrid, con DNI y NIF número NUM003

Y DE OTRA. - DON Pedro Miguel, .... y Don José, mayor de edad, ....

INTERVIENEN

La primera en nombre y representación de Plaza de España San Fernando SL de conformidad con el Acuerdo del Consejo de fecha 11 de septiembre de 2012 en su cualidad de Consejera Delegada -liquidadora, acuerdo pendiente de inscripción en el Registro Mercantil.

Y los segundos:

a) Don Pedro Miguel en nombre y representación de la compañía mercantil JOVICASA. El primero en nombre y representación como Administrador Único de la mercantil JOVICASA SL domiciliada en .........

b). - En su propio nombre y derecho. Y, al efecto,

EXPONEN

PRIMERO. - PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO DE HENARES, SL, contrato para la ejecución de adecuación de los sótanos de Plaza de España a Jovicasa, SL. y parte de la cantidad correspondiente a ese contrato, es la de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS para el pago de esa cantidad Plaza de España San Fernando SL libro a favor de Jovicasa pagares de Caja Madrid números 6. por importe de 459.709€ y Jovicasa los endoso a Don José.

A petición de la libradora Don José no los presentó al cobro.

Deseando solventar las partes esta situación se ha llegado a un acuerdo que se reseña en las estipulaciones siguientes,

Y, al efecto,

ACUERDAN

PRIMERO. - OBJETO DEL CONVENIO

Plaza de España San Fernando pagara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS (son 459.709€) de la siguiente forma:

a) 47.854,5€ a Don José en sustitución de Jovicasa en el momento de tener Plaza de España dinero disponible, fijándose la fecha exacta en el momento de la firma notarial del convenio de acreedores

ingresando esa cantidad Plaza de España San Fernando SL mediante transferencia en la cuenta corriente

b). - El resto, esto es, la cantidad de 411.854,5€ a los treinta meses a contar desde la firma notarial del convenio con el resto de acreedores.

Don José entregará a Plaza de España San Fernando SL los referidos pagares señalados en el párrafo de la parte expositiva en el momento de la firma notarial de este acuerdo.

SEGUNDO. - ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO

Este documento queda condicionado para su entrada en vigora la suscripción notarial con el resto de los acreedores de Plaza de España San Fernando SL donde necesariamente acudirán a la convocatoria.

Leído este documento por las partes encontrándole conforme con su voluntad y en prueba de ello lo suscriben en el lugar arriba señalada.

Fdo. Adolfina Fdo. Don Pedro Miguel Fdo. José'.

La Administración no otorgará valor alguno al ser una copia del mismo suscrita solo firmada por el recurrente y del cual se ignora en qué fecha pudo entrar en vigor.

En trámite de conclusiones aportará el documento suscrito con fecha 8 de junio de 2012, igualmente reproducimos su tenor

En San Fernando de Henares a ocho de junio de dos mil doce

REUNIDOS

DE UNA PARTE. - D. Pedro Miguel, (...)

DE OTRA.- D. Carlos Alberto, (...)

Y Dña. Alejandra, en su calidad de Secretaria del Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

INTERVIENEN

De una parte. - El primero en nombre y representación como Administrador único de las Sociedades CARFER 1959 SL, y de la Sociedad JOVICASA SL, (...)

D. Carlos Alberto en nombre de la Sociedad PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO S.L., así como Concejal de Política Territorial y Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

Dña. Alejandra, como Secretaria de la Sociedad Plaza de España San Fernando S.L. y a su vez Secretaria de Alcaldía.

Y a los efectos oportunos

EXPONEN LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES

Que debido a las dificultades económicas por las que atraviesa Plaza de España San Fernando, S.L., así como la urgencia en la realización de las obras de urbanización de las calles Coslada y Gonzalo de Córdoba, levantadas por las obras de construcción del denominado sector UEI del municipio de San Fernando de Henares, y su necesaria terminación para la recepción definitiva de las obras y entrega de las viviendas construidas a los vecinos, y la negativa a ejecutarlas por las sociedades Ortiz Construcciones e lsolux Corsan Corvian, fue elegida la sociedad Carfer 1959, S.L. para ejecutar la urbanización de las calles Coslada y Gonzalo de Córdoba de acuerdo al proyecto de ejecución redactado por Hermoso & Heimannsfeld.

Que dado que la Sociedad Promotora Plaza de España San Fernando S.L., no ha podido atender los pagarés entregados para su cobro en varias ocasiones a la otra sociedad de D. Pedro Miguel y que a la Sociedad Constructora propiedad de D. Pedro Miguel se le adeudan la totalidad de las obras hasta ahora ejecutadas en los Locales de la llamada Plaza de Paños, D. Carlos Alberto en su calidad de Consejero Delegado de Plaza de España San Fernando S.L. y a su vez Concejal de Política Territorial y Urbanismo de este Ayuntamiento, y Dña. Alejandra, a su vez Secretaria Municipal y Secretaria de la Sociedad Plaza de España San Fernando, y dada la confluencia de las mismas personas en estos cargos, se incluyó a petición del Sr. Pedro Miguel este documento de pago, como necesario e imprescindible para el comienzo y ejecución de las obras recogidas en los contratos previstos y de acuerdo a los presupuestos establecidos, y que señala en su Principal Estipulación, que es el propio Ayuntamiento de San Fernando de Henares el que asume totalmente los pagos correspondientes a las obras contratadas en caso de nuevos incumplimientos por parte de la contratista Plaza de España San Fernando S.L., de las obras ejecutadas y abonadas mediante pagarés que habían sido devueltos, así como las nuevas obras de urbanización de las Calles Coslada y Gonzalo de Córdoba. (....)

Este documento si está suscrito y firmado por los tres intervinientes.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto Don Pedro Miguel era Administrador único de las entidades CARFER 1959 S.L y JOVICASA S.L. empresas constructoras que intervinieron en las obras de rehabilitación de la Plaza de España de San Fernando de Henares y en cuya ejecución se libraron por la Sociedad Plaza de España San Fernando S.L. diversos pagarés a ambas entidades. Don Pedro Miguel cómo Administrador Único de JOVICASA S.L. endosaría los dos pagarés hoy reclamados al apelante. Pero también la entidad CARFER 1959 S.L. reclamó, con la misma fecha 3 abril de 2019 y bajo la misma dirección letrada, al Ayuntamiento las cantidades a ella adeudadas correspondiendo el conocimiento del posterior recurso frente a la inactividad de la Administración, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14, donde se dictaría sentencia estimatoria 418/2020.

Ambos procesos se han tramitado de manera paralela.

El pasado día 5 de mayo de 2021 se dictó por esta misma Sala y sección, sentencia 288/21 en el recurso de apelación instado frente a la sentencia 418/20 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14, como hemos dicho en ese proceso la mercantil CARFER 1959 SL recurría con fundamento en la inactividad de la Administración, la denegación por silencio administrativo de la reclamación administrativa instada con fecha de 3 de abril de 2019, ante el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por el impago de los pagarés librados para el abono de los trabajos realizados en las obras de rehabilitación de los edificios de la Plaza España y zonas aledañas en el centro de San Fernando de Henares. La sentencia fue estimatoria partiendo de la naturaleza mixta de la Sociedad Plaza de España de San Fernando S.L. y valorando los documentos aportados de fechas 8 y 10 de junio de 2012 mediante los cuales el Ayuntamiento, reconociendo que la Sociedad Promotora Plaza de España San Fernando de Henares S.L. (en concurso voluntario de acreedores) no había podido atender los pagarés entregados para su cobro a don Pedro Miguel (quien comparecía como Administrador único de las sociedades CARFER 1959 S.L. y de la sociedad JOVICASA S.L.) y que se le adeudaban la totalidad de las obras ejecutadas, acordó con la intervención de don Carlos Alberto en nombre de la Sociedad PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL, así como Concejal de Política Territorial y Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y Dña. Alejandra, como Secretaria de la Sociedad Plaza de España San Fernando SL y a su vez Secretaria de Alcaldía, que 'garantizaban con este documento el pago por parte de ese Ayuntamiento de las obras a realizar, en el caso de que estas no fuesen abonadas por la sociedad Plaza de España San Fernando S.L, obligación esta que además dimana de la obligación de ese Ayuntamiento en su escritura de constitución'.

Nos encontramos ante dos recursos semejantes en los cuales se formularon las mismas alegaciones tanto por la parte recurrente como por la Administración demandada, si bien el Juzgado antes dicho estimó la pretensión tras un análisis de la naturaleza jurídica de la Sociedad Plaza de España de San Fernando y del concreto hecho de la asunción del pago de estas concretas deudas por el Ayuntamiento, mientras que la sentencia hoy recurrida funda la desestimación en que no concurren los presupuestos para aplicar el artículo 29 de la LJCA y en la naturaleza privada de la relación jurídica subyacente y por tanto en la improcedencia de aplicar el instituto de la 'inactividad de la Administración' al no existir contrato en virtud del cual debiera la concreta obligación.

En virtud del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, reproducimos los Fundamentos de la sentencia dictada por esta misma Sala y sección en la apelación:

'a. Comenzando por la (alegada)falta de competencia (opuesta por el Ayuntamiento)ya que no es parte el Ayuntamiento en dicha relación contractual, por lo que la competencia es en este supuesto del Juzgado de lo mercantil al estar la mercantil PESF, SL, inmersa en un concurso de acreedores, cuyo crédito tiene reconocido CARFER. Alegandola grave inseguridad jurídica que se está generando a esta parte, encontrando resoluciones contradictorias tales como el reciente Auto nº 123/20 dictado por el Juzgado contencioso administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2020, en un supuesto análogo al que nos ocupa.

Dice la Sala 'En primer término, el auto y procedimiento a que se alude ha sido revocado por sentencia de 18 de marzo de 2021, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación núm. 638/ 2020 incorporado al recurso de apelación , pero es que este es un tema banal y carente de significado ya que el recurso, no se dirige contra la Sociedad PESF S.L, ahora concursada, ni contra el patrimonio de la misma, sino contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por ser el garante de la deuda contraída por SPESF S.L una vez ésta no pudo hacer frente a la misma.

respecto de la indebida aportación de documentos, cuestión esta que ha sido 'incentivada por la propia Juez como diligencia final, por auto de fecha 1 de septiembre de 2020, la aportación de los documentos 8 y 12 que la demandante dice adjunta con la demanda, y tras trámite de alegaciones, quedan conclusos los autos para sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2020 , y que se centra en el documento que se aporta como anexo (de fecha 8 de junio de 2012), en el auto de fecha 1 de septiembre de 2020 la jueza requiere tal documentación en función de que en el escrito de demanda se dice que se aporta como documento núm. 8 aquel en el que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares garantiza el pago de la deuda contraída con la actora, y no encontrando la misma tal documentación con la numeración se la requiere para qué los aporte. Dando respuesta al requerimiento se volvieron a presentar dichos documentos y, sí es cierto, se adjuntó un anexo a uno de los ya apartados, en concreto al documento Nº 8. Del mismo se dio traslado a las partes, resultando que el Ayuntamiento mediante escrito de 23 de septiembre de 2020, impugna dicho documento, alegando que no había sido aportado en el momento procesal oportuno.

Esta cuestión no fue desatendida por la juez de instancia, antes al contrario consciente de la importancia del documento en cuestión ( en definitiva acredita la actuación garante de la deuda por parte del Ayuntamiento) y a tenor del contexto del art. 270.2 LEC a cuyo tenor : 'Cuando un documento (...) sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las partes podrán alegar en el juicio o la vista la improcedencia de tomarlo en consideración (...). El Tribunal resolverá en el acto (...)'se expone en la Sentencia recurrida 'El documento que se aporta como anexo (de fecha 8 de junio de 2012) que este juzgador considera que debe admitirse y valorarse ya que del mismo forma parte la propia administración demandada y conociéndolo ninguna indefensión se le irroga, guardando en definitiva relación con la diligencia final que este juzgador acuerda, ya que acudiendo a su contenido se observa que completa al aportado y solicitado como documento Nº 8 (...)'.

QUINTO. - Solventados los anteriores extremos, la apelación denuncia principalmente la errónea interpretación de la prueba en la Sentencia apelada. Al respecto, debe partirse, tratándose de un recurso de apelación, de la conocida jurisprudencia (entre otras, STS de 17 de octubre de 2017, rec. 3063/2016 ) que afirma sobre la valoración de la prueba realizada en instancia: 'En realidad, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.'

La Sentencia apelada lejos de incurrir en error alguno y a tenor de la documentación aportada por la actora la analiza objetivamente y con acierto pues la literalidad y contenido del documento es cuestión no deja lugar a dudas, queda plenamente acreditado que efectivamente el Ayuntamiento garantizó el pago de la obra y de la cantidad ahora reclamada cómo con una claridad meridiana se pone de manifiesto en el siguiente relato literal de los extremos más indicativos:

'INTERVIENEN: (...)

D. Carlos Alberto en nombre de la Sociedad PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL, así como Concejal de Política Territorial y Urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Dña. Alejandra, como Secretaria de la Sociedad Plaza de España San Fernando SL y a su vez Secretaria de Alcaldía.

Que dado que la Sociedad Promotora Plaza de España San Fernando SL, no ha podido atender los pagarés entregados para su cobro en varias ocasiones a la otra sociedad de D. Pedro Miguel y que a la Sociedad Constructora propiedad de D. Pedro Miguel se le adeudan la totalidad de las obras hasta ahora ejecutadas en los Locales de la llamada Plaza de Paños, D. Carlos Alberto en su calidad de Consejero Delegado de Plaza de España San Fernando SL y a su vez Concejal de Política Territorial y Urbanismo de este Ayuntamiento, y Dña. Alejandra, a su vez Secretaria Municipal y Secretaria de la Sociedad de Plaza de España San Fernando, y dada la confluencia de las mismas personas en estos cargos, se incluyó la petición del Sr. Pedro Miguel este documento de pago, como necesario e imprescindible para el comienzo y ejecución de las obras recogidas en los contratos previstos y de acuerdo a los presupuestos establecidos, y que señala en su Principal Estipulación, que es el propio Ayuntamiento de San Fernando de Henares el que asume totalmente los pagos correspondientes a las obras contratadas en caso de nuevos incumplimientos por parte de la contratista Plaza de España San Fernando SL, de las obras ejecutadas y abonadas mediante pagarés que habían sido devueltos, así como las nuevas obras de urbanización de las Calles Corlada y Gonzalo de Córdoba. Dña. Alejandra, exige por el contrario y así se recoge entre las partes, en este documento que dado que han sido aceptadas a petición del Sr. Pedro Miguel algunas cesiones de la deuda pendiente de cobro, realizadas a terceras personas con el consentimiento escrito por parte de la sociedad Plaza de España San Fernando SL, por la precariedad económica a la que le habían llevado la falta de pago, sean deducidas estas cesiones de la totalidad de los trabajos ejecutados o a ejecutar y que del total de los presupuestos redactados por la D.F. y por él aceptados, sean deducidas las cantidades correspondientes a estas cesiones, comprometiéndose ambas partes al pago de las cantidades resultantes de la ejecución de las obras terminadas, una vez descontadas las cantidades cedidas.

Así pues, con la firma de este acuerdo para la realización de las obras de pavimentación según el proyecto redactado, ambas partes reconocen que la cantidad pendiente de cobro avalada por este Ayuntamiento será de 1.475.000 € pendiente de pago por las obras ya terminadas de adecuación de 3500 metros cuadrados de locales comerciales, ya facturada y pendiente de pago, más la cantidad de 265.000 €, incluido IVA, por los trabajos a ejecutar en la calle Gonzalo de Córdoba y Calle de Coslada.

Con la firma del presente documento por todas las partes, serán iniciadas las obras de urbanización presupuestadas. .

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado'.

En el caso de autos es cierto que con el escrito de demanda la actora, quien en todo momento actúa manifestando que el Ayuntamiento se había constituido en garante de la deuda, solo aporta el contrato en virtud del cual don Pedro Miguel como Administrador único de JOVICASA S.L. efectúa el endoso de los dos pagarés al hoy recurrente, DON José con la anuencia de la Administradora-liquidadora de la sociedad Plaza de España San Fernando. S.L., y no será sino tras la contestación de la demandada, y ante la negación de los hechos por la demandada, que se aportará junto al escrito de conclusiones este acuerdo de 8 de junio de 2012, invocando la Administración demandada que es un documento que no puede ser valorado al ser aportado fuera del momento procesal oportuno y no quedar comprendido dentro de los supuestos excepcionales del art. 271 de la LEC, sin embargo, no es necesario en este caso acudir a la LEC, debe tenerse presente el art. 56 de nuestra Ley Rituaria '4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.'

Y dicho documento se aporta con posterioridad a la demanda ya que la Administración niega reiteradamente que fuera garante de la deuda, por lo que queda comprendido dentro del artículo mencionado, de hecho, se da traslado del mismo en las conclusiones a la parte contraria, Ayuntamiento, quien no lo impugna ni se opone a su admisión. La sentencia hoy impugnada en ningún momento analiza este documento ni la posibilidad del que el ayuntamiento se constituyera en garante de la deuda. Y dicho documento debió ser valorado, pues en él claramente el Ayuntamiento asume el pago de los pagarés librados en favor de JOVICASA y de CARFER como única vía para poder lograr el inicio de las obras.

La Administración finalmente opone a este recurso que la obligación en todo caso estaría prescrita 'como declara la sentencia', sin embargo, la sentencia de instancia si bien recoge la alegación relativa a la prescripción, no entra en su análisis. La carga de la prueba de los hechos extintivos, en este caso de la prescripción, corresponde en virtud del artículo 217 de la LEC a la parte que lo opone. El Ayuntamiento se ha limitado a negar la realidad de los documentos acompañados, y en cuando al reconocimiento del endoso también pone en duda en la concreta fecha que pudo tener eficacia, por lo que no se aporta prueba alguna del día en el cual pudo comenzar el cómputo del plazo prescriptivo.

El presente recurso se resuelve conforme al art. 222 de la LEC en la medida en que el endosatario se sitúa en la misma posición del endosante ( art. 1314 del CC) y se puede concluir que se está ante las mismas partes en ambos procesos, vinculadas por el mismo acuerdo de asunción de la deuda, constituyendo el proceso anterior un antecedente lógico del objeto del presente.

QUINTO. -Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de DON José contra la sentencia 101/2021 de fecha 16 de abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario número 352/2019, la revocamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la parte recurrente a que por el Ayuntamiento demandado se le abone el importe total de los dos pagarés, n° NUM000 y n° NUM001, de fecha 27 de enero de 2012, y fechas de vencimiento respectivamente, 2 y 3 de abril de 2012, que asciende al total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS (459.709,00€), incrementada dicha cantidad en los intereses del art. 576 LEC; sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1567-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-1567-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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