Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 440/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 282/2021 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100431

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12419

Núm. Roj: STSJ M 12419:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0017593

Procedimiento Ordinario 282/2021

Demandante:GEST POINT GSM, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado:ASOCIACIÓN VENTANILLA ÚNICA DIGITAL

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

DIREC. GRAL DE INDUSTRIAS CULTURALES, PROPIEDAD INTELECTUAL Y COOPERACION . M. DE CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 440/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 18 de octubre de 2022.

Visto el recurso número 282/2021, interpuesto por GEST POINT GSM S.L., representada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y defendida por el Letrado D. Eduardo Parada Gimeno, contra la resolución de la DIRECTORA GENERAL DE INDUSTRIAS CULTURALES, PROPIEDAD INTELECTUAL Y COOPERACIÓN, de fecha 6 de agosto de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de diciembre de 2020, por la que se la tuvo por desistida de la solicitud presentada el 2 de julio de 2020 de inicio de procedimiento de resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación y reembolsos del pago de la compensación por copia privada, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y, como codemandada, la asociación VENTANILLA ÚNICA DIGITAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart y defendida por el Letrado D. Juan José Marín López.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, y ejercitando pretensión de condena, en los términos que quedarán expresados.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada y de la codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, en los términos concretos que quedarán expresados.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-La cuantía del pleito ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO .-Con fecha once de octubre del presente año se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

La mercantil GEST POINT GSM S.L., ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de la DIRECTORA GENERAL DE INDUSTRIAS CULTURALES, PROPIEDAD INTELECTUAL Y COOPERACIÓN, de fecha 6 de agosto de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de diciembre de 2020 por la que se la tuvo por desistida en la solicitud presentada el 2 de julio de 2020, de inicio de procedimiento de resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación y reembolsos del pago de la compensación por copia privada, así como frente a esta última resolución, ejercitando al propio tiempo pretensión de condena al reembolso de las cantidades del pago de la compensación equitativa por copia privada solicitadas a la asociación Ventanilla Única Digital (VUD) por importe de 328.179,05 €, más los intereses de demora.

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La resolución de la DIRECTORA GENERAL DE INDUSTRIAS CULTURALES, PROPIEDAD INTELECTUAL Y COOPERACIÓN, de fecha 6 de agosto de 2021, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la mercantil GEST POINT GSM S.L., frente a la resolución de 18 de diciembre de 2020, por la que se la tuvo por desistida en la solicitud presentada el 2 de julio de 2020, de inicio de procedimiento de resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación o de reembolsos del pago de la compensación por copia privada, así como frente a esta última resolución, de la que extraemos los siguientes extremos:

Sobre los antecedentes

* GEST POINT se dirigió el 2 de julio de 2020 a la Subdirección General de Propiedad Intelectual, para que requiriera a la Ventanilla Única Digital (VUD) a fin de que procediera al reembolso de las compensaciones equitativas por copia privada desde el último trimestre del año 2018 al primer trimestre de 2020 realizadas por GEST POINT como empresa exportadora de productos sujetos a liquidación de la compensación equitativa por copia privada, más los intereses de demora correspondientes, y a la apertura de expediente de investigación e inspección para ventilar las responsabilidades en que pudiera estar incurriendo como consecuencia de retener los reembolsos.

* Recibida la solicitud, la Subdirección General de Propiedad Intelectual requirió a GEST POINT, en 22 de octubre de 2020, para que subsanara la solicitud aportando copia de la solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso cursada a la VUD con todos los documentos acompañados, y copia del documento emitido por esta denegando la solicitud, con indicación, de acuerdo con el artículo 68.1 de la LPAC, de que en caso de que no acompañara los documentos exigidos por la legislación aplicable, se le tendría por desistida de su petición, previa resolución que debería ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la LPAC.

* GEST POINT dio respuesta al requerimiento el 5 de noviembre de 2020 aportando solicitudes de liquidación de los periodos reclamados, así como facturas asociadas a dichos periodos.

Sobre la valoración jurídica

* Los documentos aportados por GEST POINT correspondían al procedimiento para hacer efectiva la compensación por copia privada y no al procedimiento de resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación o de reembolsos del pago de la citada compensación.

* La competencia que ejerce la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto 1398/2018, es la relativa la resolución de conflictos que surjan entre la persona jurídica y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolso del pago de la compensación, pero no con relación a los procedimientos de liquidación recogidos en los artículos 6 a 9, por lo que no le es posible identificar la documentación aportada por la recurrente consistente en facturas y liquidaciones.

TERCERO.- Motivos de la impugnación.

El recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con fundamento en la Jurisprudencia que cita, de la que extraemos las siguientes consideraciones:

* Se dedica a la exportación y venta en países dentro y fuera de la Unión Europea de aparatos electrónicos, en la mayor parte teléfonos móviles y tabletas electrónicas, que están sujetos en su comercialización en España a la liquidación de la 'compensación equitativa por copia privada', comúnmente conocida como canon digital.

* Adquiere los terminales a proveedores nacionales que han hecho efectivo el pago de la 'compensación equitativa por copia privada' a la entidad Ventanilla Única Digital, que está obligada a reembolsar las cantidades que le hayan sido abonadas por los terminales orientados a la exportación.

* VUD se ha negado a hacer efectivo el reembolso de las cantidades solicitadas ya desde el último trimestre de 2018 hasta el tercero de 2021, sin haber comunicado los motivos para declinar el cumplimiento de esta exigencia legal.

* Solicitada la mediación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contestó a sus requerimientos de documentación argumentando que no era posible entregar las denegaciones de las solicitudes de reembolso presentadas en la web de VUD, pues esta se limitaba a recogerlas en su web sin aceptarlas o rechazarlas, impidiendo así cualquier tipo de reclamación y pidiendo que se le aclarase de qué manera podía remitirle la documentación que justificase las solicitudes de reembolso.

* Sobre la solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso cursada a la persona jurídica con todos los documentos a que se refería la Dirección General en su requerimiento de subsanación, entendió que consistían en las solicitudes presentadas vía web de la VUD, procedimiento relativamente sencillo sin que se requiera de certificado alguno y sin que la página emita un justificante acreditativo de la presentación.

* No cabe apreciar desistimiento de la solicitud cursada al Ministerio pues no existe un documento formalmente en que así lo manifieste y, antes al contrario, dio contestación a los requerimientos de la Administración en los términos indicados - documentos 3 y 3.1 del expediente administrativo y 4 y 7 de la demanda -.

* En concreto, las solicitudes efectuadas a Ventanilla Única Digital fueron aportadas en un link en correo de 4 de noviembre de 2020, contestado el 10 de noviembre por la Subdirección General, confirmando la descarga de documentación del link - documento 7 de la demanda -.

* Se trata el efectuado de un requerimiento de imposible cumplimiento pues contempla una documentación, el certificado de reembolso, que la entidad que tiene que expedirla, la VUD, se niega a hacerlo, y que además no está previsto en la legislación aplicable, pues no debe confundirse con el certificado de exceptuación, previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1398/2018, que no le es aplicable.

* Acordando el desistimiento del solicitante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, está incumpliendo sus obligaciones relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 25.12 de la Ley de Propiedad Intelectual.

* La dejación de la Dirección General en sus competencias de policía frente a la VUD le lleva a interesar la condena al reembolso de las cantidades correspondientes.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADOha interesado la inadmisión de recurso y subsidiariamente su desestimación, por considerar que la resolución recurrida resulta conforme a derecho, extrayéndose de su contestación las siguientes consideraciones:

En cuanto a la inadmisión. Existencia de desviación procesal.

* Lo solicitado es totalmente distinto de lo instando en vía administrativa, incurriendo así en desviación procesal, debiendo ser inadmitido el recurso contencioso-administrativo.

* En vía administrativa, vía recurso de reposición, la actora solicitó dar trámite a su solicitud, mientras que en su demanda pretende, además de la anulación de las resoluciones administrativas recurridas, que se ordene el reembolso de las cantidades del pago de la compensación equitativa por copia privada solicitadas a Ventanilla Única Digital por importe de 328.179,05 €, más los intereses de demora.

* Únicamente podrá abordarse la pretensión de anulación de la resolución recurrida por la que se tiene por desistido a la recurrente en su solicitud de mediación de la Administración en el reembolso y, en el hipotético caso de estimarse, retrotraerse el procedimiento administrativo a efectos de continuar con su tramitación y resolver si procede el pago.

Sobre la actuación administrativa en cuestión

* Al no haber subsanado la recurrente el defecto advertido por la Administración, la resolución recurrida por la que se le tiene desistido de su solicitud es conforme a Derecho y en el hipotético caso de que la Sala entrara a conocer el fondo del asunto y estimara la demanda solo cabría acordar la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se acordó tenerla por desistida a los efectos de que la Administración pueda resolver sobre el fondo del asunto.

Sobre la nueva alegación en el escrito de conclusiones

* El artículo 25.8 del TRLPI limita el ámbito subjetivo del sistema de reembolso únicamente a las personas, físicas o jurídicas, que actúen como consumidores finales, bien justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, con los requisitos que indica el precepto, o bien se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria. Por ello GEST POINT no podía acogerse al procedimiento administrativo de resolución de conflictos recogido en el artículo 14 del RD 1398/2018.

La codemandada VENTANILLA ÚNICA DIGITALha interesado la inadmisión de recurso y subsidiariamente su desestimación, por considerar que la resolución recurrida resulta conforme a derecho, extrayéndose de su contestación las siguientes consideraciones:

* La asociación Ventanilla Única Digital no es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual sino la persona jurídica de Derecho privado constituida por todas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 25.10 LPI, en relación al pago de la compensación equitativa y las exceptuaciones del pago y los reembolsos de la misma.

* De acuerdo con el mismo, traslada las facturas que recibe de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a los deudores que las liquidan, por lo que estos no hacen efectivo el pago de la compensación equitativa por copia privada a la asociación Ventanilla Única Digital.

* La actora ha presentado en la asociación VENTANILLA ÚNICA DIGITAL ciertas solicitudes de reembolso de la compensación equitativa por copia privada correspondiente a los terminales que habían sido exportados en los periodos a que se refiere.

* Lo procedente en el caso no es el 'reembolso' sino la 'devolución' de la compensación equitativa pagada por los fabricantes e importadores de los equipos vendidos con la finalidad de exportarlos, siempre que la empresa exportadora acredite que los mencionados fabricantes e importadores pagaron realmente la compensación equitativa y que los equipos han sido exportados.

* No es cierto que la asociación Ventanilla Única Digital se niegue a hacer efectivas las devoluciones, sino que se halla en curso de realizar las comprobaciones a que se refieren los artículos 6.3, 7.1, 8.1 y 9.2 del Real Decreto 1398/2018, a cuyas resultas habrá de estarse para decidir acerca de si la actora tiene o no derecho a la devolución.

* Tras la revisión de más de 50.000 facturas emitidas y recibidas por GEST POINT, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2017 y marzo de 2019, reconoce que la misma ha realizado operaciones de importación y exportación de equipos, aparatos y soportes sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, si bien al constatarse numerosas incidencias se le ha solicitado determinada documentación complementaria para realizar las comprobaciones a que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual vienen reglamentariamente obligadas.

* En relación al reembolso solicitada por la actora por los últimos trimestres no ha dado tiempo a que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual realicen, en colaboración con ella, las comprobaciones y verificaciones a las que están legalmente obligada antes de decidir sobre la procedencia o no de la devolución, habiendo solicitando a la actora documentación en relación con el proceso de verificación de datos del periodo que va desde 2020 (los cuatro trimestres) hasta el tercer trimestre de 2021.

* Acepta que el 29 de octubre de 2021 la actora, mediando intervención notarial, no pudo cargar en la página web de la Ventanilla Única Digital ciertos documentos y que, el 5 de noviembre posterior, ante la imposibilidad de subir la liquidación del tercer trimestre 2021 a la página de la ventanilla única, se enviaron y se recibieron las facturas correspondientes por la aplicación WETRANSFER, siendo habitual la comunicación por correo electrónico para solucionar las incidencias relacionadas con la remisión de documentación.

* GEST POINT dispone de los elementos suficientes para probar que ha cargado o subido las liquidaciones en la plataforma de la VUD, extremo que reconoce que se ha producido, y las indicaciones que se contienen en la web en la 'Guía para usuarios del portal de reembolsos', acerca de la forma de constancia o de acreditación de la solicitud de reembolso, son igualmente válidas en relación con las liquidaciones presentadas por quienes pretenden la devolución.

Sobre la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión de condena al reembolso de 328.179,05 €.

* La compensación equitativa por copia privada es un derecho de naturaleza jurídica civil que se reconoce en favor de los titulares de derechos de propiedad intelectual para compensarlos por los daños causados por las copias privadas de sus obras y prestaciones realizadas por las personas físicas al amparo del límite de copia privada.

* El importe de la remuneración compensatoria por copia privada se fijaba mediante un sistema de convenio libremente establecido entre los sectores afectados y, en su defecto, por la intervención mediadora y resolutoria de un experto designado por el Ministerio de Cultura, y el convenio y la resolución sustitutiva de éste, formalizados en escritura pública, llevaban aparejada fuerza ejecutiva.

* Algunos deudores impugnaron ante el orden contencioso-administrativo la resolución dictada por el mediador y el Tribunal Supremo, Sala Tercera, reconoció su falta de jurisdicción sobre las cuestiones sustantivas relacionadas con la reclamación de la compensación equitativa por copia privada.

* La sentencia de la Sección 7ª, de 5 de junio de 1995, Rec. 8678/1994, en su Fundamento de Derecho 5ª, al analizar la doctrina de los actos separables aducida en la demanda, afirmó en relación con el sistema precedente: ' Pero esa doctrina del 'acto separable' no es aplicable al caso que examinamos. Los actos separables, a la vista de los preceptos que hemos transcrito de la Ley de Propiedad Intelectual y del Real Decreto 1434/1992, serán, en todo caso, los del Ministerio de Cultura previos a la designación del mediador, que han de ajustarse a los trámites previstos en el artículo 32 del Real Decreto 1434/1992 . Pero una vez nombrado el mediador éste no actúa en representación del Ministerio de Cultura o por delegación de funciones de éste, sino que lo hace con el carácter privado de tercero experto en la materia, no pudiendo por tanto atribuirse a la resolución del tercero-mediador carácter administrativo, al no emanar de órgano de la Administración, teniendo dicha resolución un carácter estrictamente privado, como lo tiene el propio convenio del artículo 25.5.a) de la LPI , al que sustituye, y siendo, por tanto, generadora de obligaciones jurídico-civiles, una vez formalizada en escritura pública, como se especifica en el precitado artículo 25.5, apartado b)', de la Ley de Propiedad Intelectual . Sentencia confirmada por otras posteriores.

* El régimen jurídico de dicha obligación, bajo el actual artículo 25 de la LPI, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2017, y en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1398/2018, discurre al margen de la intervención administrativa, por lo que cualesquiera diferencia que pueda haber entre acreedores y deudores ha de ser resuelta por los jueces y tribunales del orden civil, en consonancia con la naturaleza jurídico-civil de dicha obligación, así como, por extensión, de la eventual devolución de dicha compensación, una vez que haya sido pagada por el deudor.

* La pretensión de condena al pago de 328.179,05 €, en concepto de 'reembolso' de compensación equitativa por copia privada, no puede fundarse en el artículo 31.2 de la LJCA, pues se dirige, no frente a la Administración, sino frente a un tercero, la asociación Ventanilla Única Digital.

* Para dar lugar a la devolución de la compensación debe estarse a lo dispuesto por el artículo 8 del Real Decreto 1398/2018, rubricado 'Devolución de la compensación', que contempla la realización por las entidades gestoras y la VUD de las comprobaciones necesarias sobre la procedencia de la devolución, pues resulta improcedente si no se acredita la satisfacción de la compensación a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, y el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6.1, que dispone que los deudores presentarán a la persona jurídica, dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales, respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre, y deducirán las cantidades de las unidades destinadas fuera del territorio español, aportando copia de la factura, albaranes o cualquier otra documentación que acredite que se ha perfeccionado la exportación.

* La actora no ha demostrado que los fabricantes e importadores de los que adquirió los soportes pagaran realmente la compensación equitativa y tampoco que los equipos hayan sido objeto exportación.

QUINTO. - Sobre el marco jurídico de la cuestión.

El artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que podrán solicitar el reembolso de la compensación equitativa por copia privadalas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de dicha compensación cuando:

[...]

a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.

b) Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.(Subrayado añadido)

Para la gestión de los reembolsos el artículo 25.10contempla la constitución de una persona jurídica, en los siguientes términos:

[...]

10. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual participarán en la constitución, conforme a la legalidad vigente, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:

a) La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.

b) La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.

c) La comunicación unificada de la facturación.(Subrayado añadido)

El Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre,por el que se desarrolla el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, establece el procedimiento para hacer efectiva la compensación por copia privada y su artículo 11se dedica al procedimiento de reembolsodel pago de la compensación, en los siguientes términos.

[...]

1. La solicitud de reembolso del pago de la compensación se remitirá a la persona jurídica. Dicha solicitud, que deberá firmarse, preferentemente, de forma electrónica, deberá acompañarse de la siguiente información:

a) Número de identificación fiscal y nombre y apellidos o razón o denominación social.

b) Indicación del objeto social o una declaración de actividad del solicitante.

c) Copia de la factura de adquisición de los equipos, aparatos o soportes materiales.

d) Declaración, bajo responsabilidad del solicitante, sobre los siguientes aspectos:

1.º Que el destino dado a los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos es exclusivamente profesional y manifiestamente distinto a la realización de copias privadas.

2.º Que no ha puesto dichos equipos, aparatos y soportes materiales, ni de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados.

3.º Que se someterá a las facultades de control reconocidas a la persona jurídica por el artículo 25.11 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

e) En el caso de que el solicitante emplee trabajadores por cuenta ajena a cuya disposición haya puesto los equipos, aparatos o soportes materiales que haya adquirido, declaración de que, bajo su responsabilidad, estos trabajadores tienen conocimiento de los siguientes aspectos:

1.º Que los equipos, aparatos o soportes materiales que su empleador les facilita para el desarrollo de sus funciones profesionales deben utilizarse exclusivamente para tal finalidad.

2.º Que no está permitido el uso para fines privados de los citados equipos, aparatos o soportes materiales.

2. La persona jurídica difundirá en su portal de Internet un modelo normalizado de solicitud de reembolso que cumpla con los requisitos previstos en el apartado anterior.

3. La persona jurídica dispondrá de un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones necesarias para acreditar la existencia o inexistencia del derecho al reembolso y comunicar su decisión al solicitante.

4. Si se acredita la existencia del derecho al reembolso, la persona jurídica, cuando lo comunique al solicitante, le requerirá la emisión de la correspondiente factura para proceder a su pago.

5. La persona jurídica sólo podrá denegar el reembolso de la compensación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la solicitud de reembolso no incluya toda la información exigida en el presente artículo.

b) Cuando las declaraciones responsables no reflejen lo exigido en el presente artículo.

c) Cuando el importe de la solicitud de reembolso sea inferior al previsto en el penúltimo párrafo del artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con la salvedad prevista en dicho artículo.

d) Cuando, una vez analizada la solicitud, no se acredite la existencia del derecho al reembolso.

En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, se otorgará al solicitante un plazo de siete días hábiles para que subsane su solicitud.

La denegación se comunicará al solicitante junto con una justificación adecuada de los motivos de la misma y, asimismo, le informará del derecho a plantear, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la denegación, un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte en virtud del artículo 25.12 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

Los deudores de la compensación tienen determinadas obligaciones a cumplimentar frente a la persona jurídicaque se especifican en el artículo 6, que lleva el título de comunicación de la relación de equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, y dice así:

[...]

1. Los sujetos deudores presentarán a la persona jurídica, dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales, incluyendo sus características técnicas y capacidad, en la medida que sea relevante para la determinación de la cuantía de la compensación aplicable, respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre.

Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a las unidades:

a) Destinadas fuera del territorio español. Respecto de estas unidades, deberá aportarse copia de la factura, albaranes o cualquier otra documentación que acredite que se ha perfeccionado la exportación.

b) Vendidas o que se haya cedido su uso y disfrute a sujetos que sean titulares de un certificado vigente de exceptuación. Respecto de estas unidades, deberán detallar la siguiente información:

1.º La fecha y número de la factura.

2.º Número de identificación fiscal y nombre y apellidos o razón o denominación social del titular del certificado de exceptuación.

Los sujetos deudores referidos en el artículo 25.6.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual harán una declaración a la persona jurídica de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos dentro de los treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación.

2. Los distribuidores presentarán a la persona jurídica, dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales respecto de las que haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre, de la siguiente manera:

a) Respecto de las unidades adquiridas por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación, deberán presentar la relación conforme a lo previsto en el apartado 1.

b) Respecto de las unidades adquiridas por ellos en territorio español, de deudores que sí les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación, deberán detallar aquellas unidades destinadas fuera del territorio español y aquéllas que hayan vendido o cedido su uso y disfrute a sujetos que dispusieran de un certificado vigente de exceptuación, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 y, además, deberán acreditar haber satisfecho previamente la compensación.

3. Una vez recibidas las relaciones trimestrales de unidades previstas en los apartados 1 y 2, la persona jurídica las remitirá a las entidades de gestión al objeto de que hagan las comprobaciones necesarias.(Subrayado añadido)

El procedimiento administrativo para la resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación y reembolsos del pago de la compensaciónse regula en el capítulo III del Real Decreto 1398/2018, artículo 14 ,que desarrolla el artículo 25.12 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Intelectual :

[...]

1. La Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación será el órgano competente para resolver los conflictos que surjan entre la persona jurídica y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolsos del pago de la compensación.

2. El procedimiento administrativo para resolver el conflicto se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con las especialidades procedimentales reguladas en este artículo.

3. La solicitud de resolución de conflicto deberá presentarse ante la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación del certificado de exceptuación o del reembolso.La solicitud deberá adjuntar, al menos, los siguientes documentos:

a) Copia de la solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso cursada a la persona jurídica con todos los documentos que la acompañaron.

b) Copia del documento emitido por la persona jurídica denegando la solicitud cursada.

4. El plazo máximo para que la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación emita y notifique la decisión resolviendo el conflicto será de seis meses a computar desde la recepción completa de la solicitud.

5. La resolución de la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación, que vinculará a todas las partes y pondrá fin a la vía administrativa, podrá declarar la existencia o inexistencia del derecho a obtener el certificado de exceptuación o el reembolso del pago de la compensación. En el caso de declarar la existencia del derecho a obtener el reembolso, conminará a la persona jurídica al pago de la cuantía que en Derecho corresponda al solicitante del mismo.(Subrayado añadido)

SEXTO .- Sobre la existencia de desviación procesal.

La doctrina jurisprudencial sobre la desviación procesal aparece reproducida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 28 de enero de 2021 (Recurso: 5982/2019), que recuerda:

'...Según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso,cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancialal incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél.

...

en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

Por su parte, la sentencia de 17 de abril de 2017 (rec.1129/2016 ), dictada en unificación de doctrina, entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24 de la Constitución , cuando no se da respuesta a cuestiones que no suponen una alteración de los hechos ni de la pretensión planteada en vía administrativa, sino nuevos motivos o argumentaciones para fundar el mismo petitum, señalando que: 'Esta es, claramente, la conclusión que se extrae de la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC 158/2005, de 20 de junio , puso de manifiesto que mientras que los hechos ' no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada' (FJ 5). En la STC 133/2005, de 23 de mayo , señaló que el órgano judicial debe pronunciarse sobre la cuestión planteada si no existe 'discordancia entre lo solicitado en la vía administrativa y la Contencioso-Administrativa al no alterarse en todo o en parte el acto administrativo que la demandante señala como el impugnado una vez acude a los Tribunales de Justicia ni interesarse la nulidad de otros actos'; y que ' el planteamiento de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa, está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA 'y 'por la doctrina del Tribunal Supremo', pues la demandante no trajo 'al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se limit[ó] a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación' del acto impugnado (FJ 4). En la STC 202/2002, de 28 de octubre , el máximo intérprete de la Constitución volvió a recordar que 'el recurso Contencioso-Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa' (FD 3). Y, en fin, en la STC 160/2001, de 5 de julio , en relación con una cuestión de carácter tributario, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, al negarse a resolver una alegación planteada por la entidad recurrente por no haberse suscitado previamente en vía administrativa, el órgano judicial había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, frente a lo que mantenía la Sentencia impugnada en amparo, ' no se ha[bía] producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (F.3), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA '.

Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004 ), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige 'la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa' [FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo]. En la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995 ) señalamos que la circunstancia de que la 'ausencia de concreción de hechos imponibles y de elementos que permitan deducir su correcta atribución al sujeto pasivo fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativas de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión (...) de que se esté ante una 'cuestión nueva' respecto de la que la Administración no hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse en vía administrativa', dado que '[l]a naturaleza revisora de esta Jurisdicción, (...) no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria' [FD Quinto b)]. Asimismo, en la Sentencia de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996 ), con apoyo en la doctrina sentada por la citada STC 160/2001 , rechazamos que la actora hubiera planteado una 'cuestión nueva' y estimamos el recurso porque 'manteniéndose la misma pretensión que la planteada en la vía administrativa, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el IMIVT', 'en vía jurisdiccional se ha[bían] añadido 'otros motivos diferentes' en que fundar la misma pretensión' [FD 4 A)]. Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, 'la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada' (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004 ), FD Quinto, de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5684/2003), FD Tercero ; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004 ), FD Quinto'.'

En el mismo sentido y referido a la cuantificación de la pretensión ejercitada, la sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017 ), señala que el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible 'cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición', y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: 'No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque talesconsecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.'(Subrayado añadido)

La actora en su solicitud dirigida a la Subdirección General de Propiedad Intelectual el 2 de julio de 2020, interesaba que se requiriera a la VENTANILLA ÚNICA DIGITAL (VUD) a fin de que procediera a los reembolsos de las compensaciones equitativas por copia privada desde el último trimestre del año 2018 al primer trimestre de 2020 por las exportaciones realizadas por GEST POINT de productos sujetos a liquidación de la compensación equitativa por copia privada, más los intereses de demora correspondientes. En el suplico de su recurso de reposición frente a la resolución que la tenía por desistida solicitaba que se diera trámite a su solicitud.

Como se ha visto, en la demanda rectora pretende, a más de la anulación de las resoluciones administrativas recurridas, que se ordene el reembolso de las cantidades del pago de la compensación equitativa por copia privada solicitadas a Ventanilla Única Digital en la cantidad de 328.179,05 € más los intereses de demora.

Se trata de una ampliación a cuestiones que suponen una alteración de los hechos y de la pretensión planteada en vía administrativa y ratificada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y que no se limita a la alegación de nuevos motivos o argumentaciones para fundar una misma pretensión, y que no se puede justificar en la afirmación de la actora de que la Dirección General ha hecho dejación de sus competencias de policía frente a la VUD.

Supone por tanto un supuesto de desviación procesal y como señala la Abogacía del Estado en su contestación, podrá abordarse únicamente la pretensión de anulación de la resolución recurrida, por la que se tiene por desistido a la recurrente en su solicitud de mediación de la Administración en el reembolso y, en el hipotético caso de estimarse, retrotraerse el procedimiento administrativo a efectos de continuar con su tramitación y resolver si procede el pago.

A ello se añade que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.5 del Real Decreto 1398/2018, la resolución de la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación, en el procedimiento administrativo para la resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación y reembolsos del pago de la compensación, que vinculará a todas las partes y pondrá fin a la vía administrativa, podrá declarar la existencia o inexistencia del derecho a obtener el certificado de exceptuación o el reembolso del pago de la compensación, y en el caso de declarar la existencia del derecho a obtener el reembolso, conminará a la persona jurídica al pago de la cuantía que en Derecho corresponda al solicitante del mismo.

Es decir, no se contempla la posibilidad de que la citada Autoridad cuantifique la cantidad debida a cuyo pago vendrá obligada la persona jurídica. Se limitará a conminarla al pago de la cuantía que en Derecho corresponda.

Las diferencias que surjan respecto a la cantidad definitivamente fijada podrán ser objeto de discusión en el procedimiento iniciado al efecto ante la jurisdicción competente.

Ajena a nuestro conocimiento la cuestión relativa a la cantidad que la cantidad que la VUD pudiera estar en deber al actor huelga referirse a la cuestión planteada por aquella sobre el orden jurisdiccional a que corresponda su conocimiento.

Baste señalar sobre esta cuestión que en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 8 de septiembre de 2022, C-263/2021, en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, en recurso seguido entre la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic), de una lado, y la Administración General del Estado, Entidades Gestoras de derechos de propiedad intelectual y la Ventanilla Única Digital, de otro, teniendo por objeto la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y de los principios generales del Derecho de la Unión, en el contexto de un litigio que tiene por objeto una demanda de anulación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada, ha declarado el Tribunal de Justicia:

[...]

1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el principio de igualdad de trato

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciacióny las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.

2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que faculta a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional, siendo así que dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información obtenida.

Señalando en sus apartados 54 y 58:

54. Asimismo, con el fin de eliminar cualquier riesgo de parcialidad por parte de dicha persona jurídica en la concesión de los certificados de exceptuación y de los reembolsos y, en consecuencia, de evitar una ruptura del justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas perseguido por el considerando 31 de la Directiva 2001/29 , es necesario que las decisiones de esa persona jurídica por las que se deniegue la concesión de tal certificado o de tal reembolso puedan ser objeto de recurso, contencioso-administrativo o de otra clase, ante una instancia independiente.

58. A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciacióny las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.(Subrayado añadido)

SÉPTIMO. - Sobre la procedencia del desistimiento acordado.

Al decir de la actora que no cabe apreciar desistimiento de la solicitud cursada al Ministerio por cuanto que no existe un documento formalmente en que lo manifieste, es evidente que confunde el desistimiento de su solicitud de los interesados, a que se refiere el artículo 94 de la LPAC, que evidentemente no consta, con el aplicado por la Administración, previsto por el artículo 68.1, que dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 14.2 del Real Decreto 1398/2018 dispone que el procedimiento administrativo para resolver el conflicto se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con las especialidades procedimentales reguladas en el artículo.

Pues bien, se requirió a la actora para que, de conformidad con el artículo 14.3, aportara copia de la solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso cursada a la Ventanilla Única Digital con todos los documentos acompañados, y copia del documento emitido por esta denegando la solicitud.

La actora acredita que las solicitudes efectuadas a la Ventanilla Única Digital fueron aportadas a la Administración en un link en correo de 4 de noviembre de 2020, es decir, antes de la primera resolución, confirmada la descarga de documentación por la Administración el 10 siguiente.

En cuanto a las denegaciones de las solicitudes de reembolso presentadas en la web de la VUD, contestó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que no era posible entregarlas pues aquella se limitaba a recogerlas en su web.

Como aduce se trata de un requerimiento de imposible cumplimiento, la acreditación de un hecho negativo, el que la VUD no expida la certificación a que viene obligada.

Extremos estos que han sido confirmados por la propia VUD en sede judicial, pues manifiesta que no es cierto que se niegue a hacer efectivas las devoluciones, sino que está en curso de realizar las comprobaciones a que se refieren los artículos 6.3, 7.1, 8.1 y 9.2 del Real Decreto 1398/2018, a cuyas resultas habrá de estarse para decidir acerca de si la actora tiene o no derecho a la devolución.

Reconoce, en concreto, tras haber revisado más de 50.000 facturas emitidas y recibidas por GEST POINT, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2017 y marzo de 2019, la realización por esta de operaciones de importación y exportación de equipos, aparatos y soportes sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.

Afirma que en relación a los últimos trimestres solicitadas por la actora no habido tiempo material para que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual realicen, en colaboración con ella, las comprobaciones y verificaciones a las que están legalmente obligada antes de decidir sobre la procedencia o no de la devolución, habiendo solicitando a la actora documentación en relación con el proceso de verificación de datos del periodo que va desde 2020 (los cuatro trimestres) hasta el tercer trimestre de 2021.

Todo ello, al margen de poner de manifiesto el abultado retraso por parte de las entidades de gestión y de la propia VUD respecto del plazo mensual de verificación de que disponían, contemplado en los artículo 8.2 y 11.3 del Real Decreto 1398/2018, evidencia que la actora atendió al requerimiento efectuado por la Administración en la medida de sus posibilidades sin que pueda llegar a realizarse una interpretación desmedida de las exigencias formales impuesta por la normativa aplicable. En cuanto a la solicitud de reembolso se cumplimentaba mediante la solicitud indicada en el artículo 11.1 del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre.

En relación con el desistimiento de la actora, no cabe afirmar con la codemandada que lo procedente no era el reembolso sino la devolución de la compensación equitativa pagada por los fabricantes e importadores de los equipos vendidos con la finalidad de exportarlos, siempre que la empresa exportadora acredite que los mencionados fabricantes e importadores pagaron realmente la compensación equitativa y que los equipos había sido exportados, pues precisamente la falta de devolución por las entidades de gestión de la compensación equitativa, seguramente por diferencias sobre su procedencia, es lo que ha llevado a la actora a interesar el reembolso, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento.

Nótese que según el artículo 8 del Reglamento la devolución se produce a instancia de las entidades de gestión.

Por último, no es admisible la novedosa alegación de la Abogacía del Estado, en trámite de conclusiones, de que la correcta interpretación del artículo 25.8 del TRLPI supone que el ámbito subjetivo del sistema de reembolso se limita a las personas, físicas o jurídicas, que actúen como consumidores finales, bien justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, con los requisitos que establece el precepto, o bien se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria, excluyendo en consecuencia la aplicación del procedimiento administrativo de resolución de conflictos recogido en el artículo 14 del RD 1398/2018.

Es habitual en los escritos de conclusiones de la Abogacía del Estado la cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2015 (rec.3756/2013) que precisa la funcionalidad del escrito de conclusiones en los siguientes términos:

El artº 64.1 de la LJCA es categórico, el escrito de conclusiones no tiene por finalidad la impugnación de trámites ya precluidos o combatir deficiencias producidas en la tramitación del procedimiento, sino en exclusividad realizar un resumen -alegacionessucintas- de los hechos alegados, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones; este es el contenido del escrito de conclusiones, y no un escrito a modo de réplica a la contestación a la demanda con planteamiento de cuestiones nuevas, tal y como hizo la parte recurrente.'

Ello no obstante carece de fundamento la afirmación efectuada pues más allá de la redacción de la exposición de motivos de la Ley, a que se refiere la demanda, que nada aclara, contradice el artículo 6.1 a del Reglamento que declara que los sujetos deudores presentarán a la persona jurídica, dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades de equipos, aparatos y soportes materiales, destinadas fuera del territorio español.

No se comprende tampoco el supuesto de personas, físicas o jurídicas, que actúen como consumidores finales, que destinen a la exportación o entrega intracomunitaria los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos.

Procede de todo lo expuesto, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad de la resolución por la que se tiene por desistido a la recurrente en su solicitud de mediación de la Administración en el reembolso de la compensación equitativa y de aquella que la confirma, retrotrayéndose el procedimiento administrativo a efectos de conocer sobre el fondo de la solicitud deducida.

OCTAVO.- Sobre las costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, estimándose parcialmente las pretensiones de las partes, no procede realizar imposición de las costas del proceso.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GEST POINT GSM S.L., frente a la resolución de la DIRECTORA GENERAL DE INDUSTRIAS CULTURALES, PROPIEDAD INTELECTUAL Y COOPERACIÓN, de fecha 6 de agosto de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de diciembre de 2020 por la que se la tuvo por desistida en la solicitud presentada el 2 de julio de 2020 de inicio de procedimiento de resolución de conflictos relacionados con la concesión de certificados de exceptuación y reembolsos del pago de la compensación por copia privada, así como frente a esta última resolución, las cuales anulamos, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo de mediación de la Administración en el reembolso de la compensación equitativa a fin de que se siga por todos su trámites y se dicte resolución sobre el fondo de la solicitud deducida por la recurrente.

Y sin realizar imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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