Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 441/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 397/2004 de 27 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 441/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100451
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00441/2007
SENTENCIA nº 441
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
D. RICARDO SANCHEZ SANCHEZ
_____________________________________
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil siete.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 397/2004, interpuesto por D. Carlos Miguel y DÑA. Virginia , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y asistidos por la Letrada Dña. María Teresa Ramírez Belinchón, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 26 de febrero de 2004, que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 12 de enero de 2004, que anuló la inscripción provisional de un aprovechamiento de aguas subterráneas en término municipal de San Martín de la Vega (Madrid); siendo partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de San Martín de la Vega, representada por la Procuradora Dña. Pilar López Revilla y asistida por el Letrado D. Fernando Caballero Bello.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia declarando nula la resolución recurrida y declarando la incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Tejo para decidir sobre la validez y preferencia de los títulos civiles relativos a la propiedad, quedando en suspenso el expediente nº NUM002 , hasta que se dirima la propiedad entre las partes, suspendiéndose también el expediente nº NUM003 ; y subsidiariamente, que se revolviese el conflicto sobre la propiedad, declarando a los recurrentes propietarios de los terrenos que ocupa el pozo, quedando legitimados para solicitar y obtener la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la representación procesal de la Comunidad codemandada contestaron la demanda solicitando se dictara Sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, y practicada la admitida, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día quince de marzo de dos mil siete , lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 23 de junio de 2000, se acordó la inscripción provisional de un aprovechamiento de aguas subterráneas a favor de los aquí recurrentes, tipo pozo, con destino a riego por aspersión y llenado de piscina, al sitio de Espartinas (Paseo DIRECCION001 nº NUM000 ), finca registral nº NUM001 del término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), al amparo del art. 52.2 de la Ley de Aguas 29/1985 .
La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de la citada localidad, solicitó en fecha 18 de abril de 2001 la inscripción del citado aprovechamiento y tras la tramitación correspondiente, por resolución de 12 de enero de 2004 la Confederación Hidrográfica del Tajo anuló la anterior inscripción provisional, que recurrida en reposición por dichos recurrentes, fue confirmada por la resolución del mismo organismo de 26 de febrero de 2004.
La demanda afirma, en primer lugar, que la resolución anulatoria de la Confederación Hidrográfica del Tajo queda sin fundamento por ser contradictorios los documentos existentes en el expediente, habiéndose efectuado por dicho órgano una valoración unilateral e ilegítima de los documentos otorgando preferencia a uno sobre otro, cuando carece de competencia para ello. Para la parte actora ante la confrontación del documento privado de 22 de junio de 1979 aportado por la Comunidad de Propietarios codemandada (folio 130 del expediente) y la escritura pública de 29 de enero de 1993, aportada por los recurrentes (folio 6 del expediente), la Confederación debió abstenerse de decidir sobre derechos que afectaran al pozo, remitiendo a las partes a un procedimiento civil donde se dirimiese el conflicto de la propiedad.
En segundo término, alega que a la vista de los citados documentos no existe ninguna razón fundada de la que se deduzca que los terrenos donde se ubica el pozo pertenezcan a la Comunidad de Propietarios codemandada, afirmándose que la resolución inicialmente impugnada es nula por infringir el art. 1.473 del Código Civil , así como que dicha Comunidad carece de cualquier tipo de bien inmueble inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Por otro lado, se alega que atendiendo al tracto registral de la Finca NUM001 , la Comunidad de Propietarios perdió a favor de los recurrentes, terceros adquirentes, la propiedad sobre los terrenos que ocupa el pozo, ya que adquirieron onerosamente, de buena fe, y de persona legitimada para transmitir la propiedad de la parcela íntegra, inscrita como Finca nº NUM001 , dentro de la que se incluyen los terrenos del pozo, inscribiendo los recurrentes de la misma forma su derecho, conforme el art. 34 de la Ley Hipotecaria , y estando protegido por la fe pública registral, concluyendo que solamente los recurrentes tienen derecho a solicitar y obtener la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento de aguas subterráneas en cuestión.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado opone, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, si lo que se pretende es que la Sala se pronuncie en torno a la propiedad del pozo, o de los terrenos sobre los que se ubica, de acuerdo con la doctrina acerca de que los litigios sobre propiedad son cuestiones de índole puramente civil, por lo que en el caso indicado el conocimiento del recurso correspondiera a la Jurisdicción Civil u Ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los arts. 3.a) y 69.a) de la LJCA y 22.1.1º de la LOPJ .
En cuanto al fondo del asunto, se alega la competencia de la Confederación Hidrográfica para analizar documentos relativos a si procede o no la inscripción de una concesión de aguas, así como para determinar esto último, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, que deberán demostrarlo, acudiendo al orden civil en caso de conflicto, no a la Administración ni a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Seguidamente, considera que el aprovechamiento acuífero que pretenden inscribir a su favor los recurrentes constituye una concesión otorgada por ministerio de la Ley, al amparo del art. 54.2 del T.R. de la Ley de Aguas (Real Decreto Ley 1/2001 ), para acuíferos de volumen menor a 7.000 metros cúbicos, entiendo que son aplicables las normas de procedimiento contenidas en los arts. 143 a 155 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D.P.H.), para el supuesto de modificación de los caracteres de concesiones, ante la ausencia de un procedimiento expreso para la inscripción del derecho del citado art. 54.2 , señalando que dicho procedimiento es el que ha seguido la Confederación Hidrográfica.
Por otro lado, afirma que lo impugnado no otorga concesión alguna, sino que tan solo procede a anular una inscripción provisional a consecuencia de unos datos que arrojaban serias dudas en torno a su verdadera titularidad, siendo su único alcance anular una inscripción administrativa, inscripción que era provisional y que se concedió sin perjuicio de tercero, que en este caso es la Comunidad de Propietarios codemandada.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios, muestra conformidad con la argumentación de la Abogacía del Estado, examinando la documentación aportada por dicha parte al expediente administrativo, y tras hacer referencia a los sucesivos trámites efectuados, considera que lo procedente, al carecer los recurrentes de título suficiente, era la revocación de la inscripción provisional, lo que no supone reconocimiento de efectos civiles de ninguna clase a favor de los interesados, ni pronunciamiento alguno sobre la propiedad del pozo en cuestión.
TERCERO.- Atendiendo al objeto del recurso, acotado en el escrito de interposición iniciador del mismo -la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 26 de febrero de 2004 (de la que se aportó copia con dicho escrito), por la que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 12 de enero de 2004, por la que se anuló la inscripción provisional del aprovechamiento de aguas referenciado- debe afirmarse que esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa resulta competente para conocer de dicho recurso, teniendo en cuenta que el art. 113 de la Ley de Aguas de 1985 (actual art. 121 del T.R. aprobado por Real Decreto Ley 1/2001 ) y el art. 342 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D.P.H.), determinan que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones Públicas, en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo.
Partiendo de esta atribución jurisdiccional, parece evidente que debe examinarse en esta resolución la impugnación de la anulación de la inscripción provisional del aprovechamiento, que es lo que constituye el objeto del recurso, aunque -como alega el Abogado del Estado-, resulte también evidente que este Tribunal no tiene competencia alguna para decidir sobre la petición subsidiaria de la demanda, acerca de la declaración de la propiedad del terreno en el que se encuentra el pozo del aprovechamiento, ya que la Jurisdicción Civil es la que tiene atribuida, con carácter exclusivo, la competencia en materia de derechos reales, conforme a lo establecido en los arts. 9 y 22.1 de la LOPJ , en relación con el art. 3.a) de la LJCA , y será ante dicha jurisdicción donde las partes deban plantear la cuestión de la propiedad del terreno.
CUARTO.- El Registro de Aguas, según establece el art. 189.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , tiene por objeto la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en el art. 52 de la Ley de Aguas (actualmente art. 54 del T.R .), y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley .
El aprovechamiento en cuestión tiene la consideración normativa de uso privativo por disposición legal, conforme establece el art. 83 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y se regula en el art. 52.2 de la Ley de Aguas (actual art. 54.2 del T.R .), y en los arts. 84 y ss. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y está referido a las aguas procedentes de manantiales situados en el interior de un predio, o a las aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, por lo que debe inscribirse en el Registro de Aguas conforme establece el citado art. 189.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .
Para efectuar tal inscripción, el art. 85.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico exige que el propietario debe acompañar la documentación acreditativa de la propiedad de la finca ya que, como se hace constar en la resolución de 12 de enero de 2004, se trata de un aprovechamiento accesorio a la propiedad de los predios.
La Confederación Hidrográfica acordó la inscripción del aprovechamiento a favor de los recurrentes, en la resolución de 23 de julio de 2000, porque a la vista de la documentación aportada en el expediente que aquéllos iniciaron la consideró suficiente para efectuar la inscripción.
Pero como tal inscripción tenía carácter provisional, sujeta por tanto a comprobación o reconocimiento posterior, nada impide que tras la incoación del expediente que inició después la Comunidad de Propietarios codemandada y el examen de la documentación aportada, la Confederación decidiera la anulación de dicha inscripción provisional por no estimar justificada la propiedad del terreno en el que se sitúa el pozo, determinación que entra dentro de las competencias del organismo de cuenca, y que ha sido motivada ampliamente en la resolución de 12 de enero de 2004, dándosele audiencia previamente a los recurrentes como consta a los folios 145 y 146 del expediente, sin que efectuaran alegaciones al respecto.
La valoración que se ha hecho por la Confederación Hidrográfica para anular la inscripción provisional del aprovechamiento se considera ajustada a Derecho, y no constituye una extravasación de competencias jurisdiccionales, como sostiene la parte recurrente.
QUINTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por D. Carlos Miguel y DÑA. Virginia , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas.
Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

