Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 441/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 85/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100428
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8464
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0001255
Procedimiento Ordinario 85/2016
Demandante:DISA RENOVABLES SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Nº. 441
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª.Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, veintiuno de julio dos mil dieciséis.
VISTO el presenterecurso contencioso-administrativo núm. 85/2016interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto en representación deDISA RENOVABLES, S.L.,contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de febrero de 2015; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que: 1 se declare la invalidez de la Resolución de la DGPEM de 13 de febrero de 015 que resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Preasignación y 2. Reconocer el derecho a mantener la inscripción de la instalación denominada ES CEPSA PADRE ANCHIETA titularidad de DISA RENOVABLES SL y el derecho a percibir la prima o régimen retributivo especifico que se venía percibiendo, ordenando a la Administración a la devolución de las cantidades devueltas en base al Acuerdo de 9 de julio de 2015 y el ingreso de las indebidamente dejadas de percibir.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal al haber sido dictada la resolución de 9 de mayo de 2016 del Secretario de Estado de Energía que estima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la DGPEM, cuya copia se aporta.
TERCERO- Se dio traslado a la recurrente quien presentó escrito mostrando su conformidad a la satisfacción extraprocesal, si bien solicita la condena en costas causadas a la Administración demandada. De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado quien se opuso a la imposición de costas.
CUARTO- Vistas las cuestiones planteadas, se acordó señalar para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 20 de julio de 2016, teniendo lugar así.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto en representación de DISA RENOVABLES SL contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de febrero de 2015 que resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la Inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la Instalación de la recurrente ES CEPSA PADRE ANCHIETA. El recurso fue interpuesto en fecha 25 de enero de 2016 y tramitado. Consta la formalización de la demanda por la parte actora solicitando la estimación de sus pretensiones, tal como se detallaba.
El Abogado del Estado en el traslado conferido para contestar a la demanda , tal como consta mediante Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2016 presentó escrito aportando copia de la Resolución dictada por la Subsecretaría de Estado de Energía de fecha 9 de mayo de 2016 que estima el recurso, y solicita que se declare la satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO- De la citada solicitud se dio traslado a la parte actora, quien no se opone a la terminación pero solicita la condena de la demandada en las costas causadas, dado que ha sido su inactividad la que ha dado lugar al recurso.
Se dio traslado al Abogado del Estado quien se opone a dicha pretensión, considerando que no procede condena en costas, y se remite a la LJCA y a la LEC supletoriamente aplicable, y en concreto al art. 396 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO- El tema que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo parte de la resolución dictada por la Subsecretaría de Estado de Energía que estima el recurso de alzada interpuesto por la aquí recurrente Dicha Resolución fue dictada en fecha 9 de mayo de 2016, por tanto da respuesta positiva a sus pretensiones.
Tal como establece el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :
1.Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2.El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
En este caso, se ha dado traslado al demandante quien admite que se da reconocimiento a su pretensión por lo que no se opone a que se declare la satisfacción extraprocesal, no obstante solicita que se condene en costas a la demandada puesto que su inactividad ha dado lugar a que se tramitara el recurso. El Abogado del Estado se opone a la condena en costas.
Este es el tema conflictivo en este procedimiento, dado que no existe concordancia entre las posiciones que mantienen las partes, de modo que ha de resolverse sobre este extremo concreto.
CUARTO- La LJCA dedica a las costas procesales el Capítulo IV del Título VI pero en el mismo no se contiene una previsión específica sobre la imposición de costas en caso de satisfacción extraprocesal entre otros temas no específicamente contemplados. El art. 139 , dedicado a las costas, precisa:
1.En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y añade el párrafo 6:
6.Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .
'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.'
Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss . Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y añade el art. 395 de la citada Ley:
1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
La LEC contiene una regulación específica de la satisfacción extraprocesal en su art. 22 cuando dice:
'1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'
Sin embargo, esta regulación no se asemeja absolutamente a la satisfacción extraprocesal regulada en la LJCA que requiere que la Administración demandada reconozca la pretensión del actor, en un momento posterior. Es decir, en este ámbito, la Administración demandada ha actuado en el procedimiento administrativo, y la parte actora, al no obtener el reconocimiento de su pretensión, se ha visto obligada a acudir a los Tribunales, y cuando ya se encuentra en esta fase es cuando finalmente obtiene una resolución estimando aquélla, y en definitiva satisfaciendo lo que pretendía. Esta situación no se produce en el ámbito de la Jurisdicción Civil, por lo que no puede aplicarse de manera automática lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , dada la específica situación y ámbito de esta Jurisdicción. Por ello, es preciso examinar el problema de las costas causadas en estos supuestos, en que la parte ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y ante la desestimación presunta de su recurso de alzada se ha visto obligada a acudir a la Jurisdicción.
En este caso, tal como se desprende de las actuaciones, el recurso contencioso fue interpuesto mediante escrito de 25 de enero de 2016, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 24 de marzo de 2015, contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de febrero de 2015. El recurso contencioso fue admitido a trámite, se formalizó demanda y la resolución expresa estimando el recurso de alzada está fechada el 9 de mayo de 2016, es decir, más de un año después de que hubiera sido interpuesto el recurso de alzada en cuestión, y por tanto, incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 115. 2 de la ley 30/1992 que fija un plazo de tres meses, así como el art. 42 .1 de dicha norma , que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta situación se deriva claramente de las actuaciones. Por tanto, la resolución estimatoria se aporta en el momento de contestación a la demanda con el oportuno escrito del Abogado del Estado y como se expone, ha sido dictada más de un año después de haberse interpuesto el recurso de alzada. En fin, la parte recurrente ha tenido que interponer un recurso contencioso-administrativo y formalizar la demanda correspondiente y en trámite de contestación a la demanda, acordado por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016, se presenta escrito aportando resolución reconociendo las pretensiones en vía administrativa y solicitando la terminación por satisfacción extraprocesal.
Esta situación ha producido una serie de inconvenientes y gastos a la parte, que no tiene obligación de soportar, y por ello, procede imponer a la demandada las costas causadas, siguiendo el criterio general del art. 139.1, teniendo en cuenta para su fijación que el procedimiento ha finalizado con el trámite de contestación a la demanda puesto que se produce satisfacción extraprocesal a la parte; ahora bien, sí deben tenerse en cuenta las causadas hasta ese momento.
Esta Sección lo ha venido entendiendo así en otros supuestos, por aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , que impone a la demandada cuando se estima el recurso, teniendo en cuenta que el actor se vio abocado a su interposición y que la Resolución estimatoria de la alzada ha recaído más de un año después de haber sido interpuesto el recurso correspondiente. Y existiendo por lo demás la discrepancia sobre costas en relación con la satisfacción extraprocesal, procediendo la imposición de las mismas en los términos expuestos.
Por tanto, se estima en este punto la pretensión de la parte recurrente, declarando que tiene derecho a las costas causadas, por aplicación del citado art. 139.1 de la LJCA y declarando la satisfacción extraprocesal del tema de fondo planteado.
Fallo
Queestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto en representación de DISA RENOVABLES, S.L., contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 13 de febrero de 2015, procede declarar la satisfacción extraprocesal del mismo, al haberse estimado el recurso de alzada mediante la resolución de 9 de mayo de 2016. Y estimando la solicitud del recurrente, procede imponer las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Procedimiento Ordinario 85/2016
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21-7-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
