Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 442/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2005 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 442/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100428
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 366/2005
Partes: Edurne
C/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA
S E N T E N C I A Nº 442
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 366/05 interpuesto por Doña Edurne , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Sagnier Valiente y asistida por la Letrada Doña Jana Artigues Carol.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto apelado contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Declarar terminado el procedimiento instado la Letrada Dña. Jana Artigues Carol en nombre de Edurne , ordenando el archivo de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro. No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la Letrada Señora Artigues recurso de apelación contra el Auto de instancia que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de los autos al no haber subsanado los defectos apreciados consistentes en la falta de acreditación de la representación procesal.
Esta misma cuestión ya ha sido decidida por esta misma Sala y Sección en anteriores recursos de apelación y por tanto sólo cabe confirmar el Auto del juez de instancia, pues no cabe confundir la posibilidad que otorga el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional de que el Letrado asuma no sólo la defensa jurídica sino también la representación procesal, con el hecho de que una designa por el turno de oficio confiera dicha representación, ya que como declara el auto del Tribunal Constitucional 276/2001 de 29 de octubre, Fundamento Jurídico 3º , "para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial" y que también puede ser otorgado a través de una comparecencia ante el Secretario judicial (designa de representante apud acta, artículo 453,3 LOPJ ).
La designa de Letrado no es más que una de las prestaciones que comprende el beneficio de justicia gratuita, sin que ningún precepto legal atribuya la representación procesal por el hecho de haber sido designado para llevar a cabo una asistencia jurídica.
El artículo 131,2 del vigente Reglamento de extranjería (RD 2393/04 ), al regular el procedimiento administrativo preferente de expulsión, en similar redacción que el anterior artículo 110 del RD 864/01 , prevé que el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos. Pero no puede extenderse dicha previsión de asistencia letrada en un procedimiento administrativo a un otorgamiento de representación procesal para litigar en vía contenciosa contra actos que ni siquiera han sido dictados en el momento de la asistencia letrada. Según consta en este procedimiento, a la interesada se le designó una letrada por el turno de oficio para su asistencia en el puesto fronterizo. En relación con el contenido de las alegaciones referidas al valor de la designa como Letrada por parte del Colegio de Abogados no reúne los requisitos necesarios para atribuir la representación procesal en el presente recurso a la misma, ya que el apoderamiento procesal, únicamente puede efectuarse mediante poder notarial o por comparecencia apud acta ante el Secretario del órgano judicial ante el cual se tramita el recurso, (art. 24.1 LEC ) siendo que en el momento en que la extranjera designase el domicilio de la Letrada a los efectos de recibir notificaciones ni siquiera se había dictado el acto objeto de impugnación. Tales actuaciones se realizaron dentro del ámbito de las actuaciones policiales para los que es precisa su asistencia a efectos de garantizar el derecho de defensa y, por tanto, en el ámbito exclusivamente administrativo en el que es de aplicación el artículo 32 de la Ley 30/1992 , pero es cuando se pretende el inicio de actuaciones en la vía jurisdiccional cuando deben observarse las normas procesales establecidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre ellas, la contenida en el artículo 23 que obligan por igual a todos a la observancia de las normas procesales.
Pero, además, tampoco consta la voluntad de interponer recurso en vía jurisdiccional, es decir, no consta que la persona a la cual se ha denegado la suspensión de la obligación de abandonar territorio nacional, tenga voluntad de impugnar este acto administrativo, sin que ello pueda presumirse, pues en tal caso, la esgrimida designa también comportaría la aptitud para recurrir en vía contenciosa otros actos administrativos que pudieran tener como destinatario el mismo extranjero, como actos tributarios, en materia urbanística o sanciones de tráfico.
El archivo del recurso por esta cuestión formal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2002 de 11 de noviembre : "la efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a el sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril; FJ 2; 158/2000 de 12 de junio FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio FJ3 ), también se dice en la misma sentencia que "es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 )."
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , se hace expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el Auto de fecha 11 de enero de 2005 dictado por el Juzgado de lo contencioso número 7 de Barcelona.
SEGUNDO.- Imponer al recurrente las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
