Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 442/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 387/2011 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 442/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100448
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 387/2011
PARTES: Conrado Y Celia
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 442
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
BARCELONA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 387/2011, seguido a instancia de Don Conrado y Doña Celia , representados por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 14 de julio de 2011 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió '1 SANCIONAR solidàriament la senyora Celia i el senyor Conrado amb una multa de 147.955,01 euros, com a persones responsables de la comissió d'una infracció urbanística molt greu a la parcel la NUM000 dl polígon NUM001 del municipi de l'Ametlla de Mar, consistent en la construcció d'un habitatge sense disposar de la llicència municipal que autoritzi l'obra nova executada, en terrenys compresos en el Pla d'espai d'interès natural, el Cap de Santes Creus. 2 ORDENAR la restauració de la realitat física alterada a la senyora Celia i al senyor Conrado com a persones responsables de la construcció il legal esmentada. Amb aquesta finalitat, han d'enderrocar l'habitatge construït i restituir els terrenys que hi són afectat al seu estat natural'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de julio de 2014, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Conrado y Doña Celia contra la resolución de 14 de julio de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió '1 SANCIONAR solidàriament la senyora Celia i el senyor Conrado amb una multa de 147.955,01 euros, com a persones responsables de la comissió d'una infracció urbanística molt greu a la parcel la NUM000 dl polígon NUM001 del municipi de l'Ametlla de Mar, consistent en la construcció d'un habitatge sense disposar de la llicència municipal que autoritzi l'obra nova executada, en terrenys compresos en el Pla d'espai d'interès natural, el Cap de Santes Creus. 2 ORDENAR la restauració de la realitat física alterada a la senyora Celia i al senyor Conrado com a persones responsables de la construcció il legal esmentada. Amb aquesta finalitat, han d'enderrocar l'habitatge construït i restituir els terrenys que hi són afectat al seu estat natural'.
SEGUNDO.- La parte actora, que acepta que la actuación llevada a cabo lo ha sido en Suelo No Urbanizable y en Espacio de Interés Natural del Cap de Santes Creus pero que gozaba de una licencia de obras municipal con informe favorable del órgano gestor del parque Natural del Delta del Ebro del Departament de Medi Ambient y que ante una calificación de infracción en materia de costas finalmente se dejó sin efecto en razón a lo decidido por nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2010, recaída en nuestro rollo 38/2009 , cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, ahora en la órbita urbanística, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se cuestiona el ordenamiento aplicable del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, cuando los hechos son anteriores a esa fecha -así ya en julio de 2004- y resulta aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña,
B) Ilegal asunción de competencias autonómicas ya que se ha infringido el
artículo 192.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y el artículo 104 del
C) Incompetencia del Conseller de Territori i Sostenibilitat ya que no resulta aplicable el artículo 274.5 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña y sí que resulta aplicable el artículo 214.2 y 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .
D) Prescripción de la infracción por transcurso de seis años en aplicación de los artículos 199 y 219 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , ya que en ningún caso resulta aplicable el artículo 219.6 de esa Ley y se enfatiza que en el atestado de los agentes rurales hecho en junio de 2004 se acredita que las obras estaban a punto de finalizar.
E) Falta de responsabilidad, ya que hallándonos ante una mera rehabilitación de una vivienda preexistente y se insiste en la vía de derecho sancionador de costas que fue infructuosa por decisión judicial y por tanto se vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y de proporcionalidad.
F) Se indica que la construcción está efectivamente vinculada a la explotación de aceitunas y algarrobos y que cabe la reconstrucción o rehabilitación de masías y casas rurales como establece el artículo 47.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .
G) Subsidiariamente se insiste en que procede retrotraer el procedimiento y seguirlo con los demás responsables a la luz del artículo 213.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , respecto a los constructores y técnicos.
H) Y subsidiariamente se aboga por que la multa impuesta para la construcción de una vivienda de 198 m2 es desproporcionada al tomarse como precios unitarios los de 2007 para obras de 2004 y en atención a la naturaleza urbana de los terrenos próximos a la urbanización denominada 'Els argelins'.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, ordenándolas debidamente para su tratamiento y depuración, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Como las partes no desconocen este tribunal en la Sentencia nº 96, de 5 de febrero de 2010, recaída en el rollo 38/2009 , ya tuvo ocasión de atender al supuesto que se relacionó en el Fundamento de Derecho Primero de esa Sentencia, en materia de costas y estimando la caducidad del procedimiento sancionador seguido se dictó el correspondiente fallo; primer fundamento y fallo que procede relacionar del siguiente modo:
'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , que estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 19 de junio de 2006 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima los recursos de alzada interpuestos con la resolución dictada el 26 de octubre de 2005 por el Director General de Arquitectura i Paisatge, por la que se imponía una sanción de multa de 20.368,12 euros al aquí apelante y a Construcciones Feroi, S.L. como responsables de una infracción de costas, consistente en el derribo de varias casetas adosadas y en la construcción de una vivienda de dos plantas y un muro de piedra en la zona de servidumbre de protección, sin autorización, entre las fitas Deducciones IRPF y M-80, en el término municipal de la Ametlla de Mar, y por la que se ordenaba al aquí apelante, con carácter principal, y a Construcciones Feroi, S.L., con carácter subsidiario, el derribo de la vivienda de dos plantas y del muro en la parte que afecta a la zona de servidumbre de protección en el plazo de dos meses'.
'PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante'.
En todo caso, sin que quepa duda alguna, baste indicar que la caducidad de un procedimiento en materia de costas en modo alguno prejuzga ni si en esa sede ha concurrido una infracción o no, ni si en otra sede, como la urbanística, se ha incurrido o no en infracción. A tales efectos no cabe atisbar que en relación a ello se puedan haber vulnerado los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y de proporcionalidad.
2.- Sin que sea de recibo plantear equívocos espúreos, este tribunal debe indicar, como por lo demás debe resultar suficiente claro, que una cosa es el ordenamiento aplicable al procedimiento administrativo que corresponda y otra cosa es el ordenamiento aplicable al fondo de la infracción que se hubiera producido a no dudarlo en tiempo anterior a la depuración que proceda mediante el procedimiento de rigor que igualmente debe alcanzar a la materia de prescripción que se pudiera hacer valer.
En la primera vertiente meramente procedimental que se ha destacado en atención a que la incoación del procedimiento se ha producido mediante el acto de 22 de febrero de 2011 y habida cuenta lo dispuesto en la Disposición Decimosexta.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal.
De la misma y forma y en sintonía con lo razonado, igualmente resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Por consiguiente, si se trataba de cuestionar los trámites procedimentales seguidos a la luz de la improcedente aplicación a los mismos de las disposiciones de ese texto refundido o del reglamento referido deberá concluirse que esas hipótesis decaen y deben rechazarse.
Y para la segunda vertiente de fondo que alcanza al instituto de la prescripción de infracciones en aplicación de la Disposición Transitoria Séptima.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -vigente en razón a la ubicación temporal de los supuestos hechos infractores-, o si así se prefiere y en la misma línea a la Disposición Decimosexta.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -vigente a la fecha de dictarse los pronunciamientos administrativos impugnados-, debe estarse al régimen sancionador aplicable en el momento de su comisión.
3.- Hallándonos en la perspectiva de derecho sancionador urbanístico, la parte actora, por razón del tiempo, insiste en la prescripción de la acción sancionadora de la administración competente; subjetivamente trata de cuestionar que la actuación debiera haberse seguido contra más sujetos presuntamente responsables -haciéndolo valer de forma improcedente a modo de pretensión subsidiaria cuando afecta decisivamente al ejercicio de potestad sancionadora-; y a su vez cuestionando la competencia de la Administración Autonómica. Pues bien, a tales efectos procede ir destacando lo siguiente:
3.1.- A los efectos de la incoación del expediente sancionador urbanístico de autos debe reproducirse que se trata de atender a obras realizadas en el polígono NUM001 de la parcela NUM000 de la l'Ametlla de Mar en la que se trata de sostener que su clasificación urbanística es la de Suelo No Urbanizable y calificada como Libre Permanente -clave 24- por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de l'Ametlla de Mar -aprobado definitivamente a 5 de febrero de 1992 y publicado en 2004-, además incluidos los terrenos en el Plan de Espacios de Interés Natural del Cap de Santes Creus aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre; y en razón a lo establecido en el Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre aprobado definitivamente a 27 de julio de 2010 -publicado a 19 de agosto de 2010-, al considerar los terrenos de autos como Suelo Libre de Protección Especial en razón a constituir espacio incluido en el Plan de Espacios de Interés Natural.
Siendo ello así y por más esfuerzos que se hagan debe estarse a la improcedente aceptación de una posible prescripción de la infracción en liza ya que en todo caso debería estarse por la alta cualificación sectorial de espacio natural y territorial de los terrenos de autos en el ámbito del artículo 219.6 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en relación con el artículo 202.1 y bien en relación con el artículo 32.1.a) primero de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria, o bien con el artículo 32.a) de la redacción de esa Ley dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, que veda la prescripción que se hace valer.
Perspectivas sustanciales de espacios naturales y territorial que permite apreciar la tan desafortunada redirección del caso que se pretende por la parte actora tratando de reducir a la nada con la invocación de meras rehabilitaciones de viviendas, de explotaciones agrícolas o/y de reconstrucción o rehabilitación de masías y casas rurales que sólo toman como referente disposiciones de naturaleza urbanística y que obviamente no pueden erigirse como propias de un supraordenamiento que desvirtúe en la intrascendencia e insignificancia aquellas perspectivas.
3.2.- Igualmente improsperable es la tesis de que la actuación administrativa ya desde la incoación debió serlo para todos los sujetos que pudieran ser responsables -así, en los términos del artículo 213.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , respecto a los constructores y técnicos de la ejecución de la obras-, a modo de sostener una suerte de litisconsorcio necesario en esa vía.
No es esa la tesis correcta cuando, a no dudarlo sin perjuicio de otras responsabilidades a depurar en su caso donde proceda, sin otros aditamentos que pudieran afectar al supuesto que se enjuicia, el presente caso y a los efectos de depuración de responsabilidades basta que se incoe, siga y se depure lo que haya lugar en derecho para los que se han identificado como propietarios de los terrenos de autos y el que de ellos se identifica como promotor y en razón a la infracción muy grave consistente en la construcción de una edificación en el Suelo antes relacionado sin ajustarse a la licencia otorgada por el Ayuntamiento.
3.3.- Pero finalmente procede atender al ejercicio de la competencia de la Administración Autonómica en la materia de tramitar y resolver el procedimiento correspondiente sobre lo que este tribunal ya se ha ido pronunciando en diversos supuestos ya con la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y el
3.3.1.- En nuestra Sentencia nº 419, de 24 de mayo de 2013 , para Suelo No Urbanizable, en que no consta mayores ambiciones de calificación, se argumentó lo siguiente:
'SEGUNDO.- El
artículo 192 del
Respecto de los procedimiento sancionadores, el artículo 214 del citado TRLU dispone: '1. Los órganos locales competentes para resolver los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3, son los siguientes: a) El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves. b) El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves. 2. Si el importe de la multa que contiene la propuesta de resolución de un procedimiento sancionador es superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros, la autoridad competente para resolver el procedimiento es el director o directora general de Urbanismo, con el informe previo de la comisión territorial de urbanismo competente. En el caso de que la multa sea de un importe superior, la autoridad competente es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña. 3. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo establecido por el art. 192.3, sea ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la competencia para la resolución del procedimiento sancionador se atribuye según lo que dispone el apartado 2'.
Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, en el caso de autos, siendo que la infracción se califica como grave y que su importe es inferior a los 300.000 euros, la competencia para resolver correspondía al Alcalde.
En la resolución dictada el 20 de octubre de 2009 por el Director General d`Urbanisme, que acordaba 'assumir les competències de l`Ajuntament de Marçà i, en conseqüència, incoar, subsidiàriament, un expedient complex de protecció de la legalitat urbanística, que comprèn de una banda, un procediment sancionador contra el senyor Elias , com a promotor d`una edificació de 421,17 m2 amb aparença i ús d`habitatge quan només es disposava de llicència d`obres per la construcció d`un magatzem agrícola de 377,82 m2 i una piscina de 40 m2, sense llicència, i d`altra banda, un procediment de restauració contra la senyora (...) propietària de la finca núm NUM002 segons el títol de compraventa inscrit en el Registre de la Propietat el 3 de febrer de 2009, per haver-se presumptament comés dues infraccions greus, segons disposa l`article 205.a) del Text refós de la Llei d`Urbanisme aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, en construir en sòl no urbanitzable, sòl rural (clau SR), l`edificació i la piscina esmentades i, finalment un procediment de rescabalament de danys i perjudicis contra la senyora (...), com a propietària de la finca núm NUM002 on s`han comés les dues infraccions', ' se recoge indicación de que 'tractant-se de dues obres manifestament il legalitzables i, a més, constitutives de dues infraccions urbanístiques, entenem que d`acord amb l`article 191 del Text Refós de la Llei d`Urbanisme aprovat pel Decret legislatiu 1/2005 i article 274 del Reglament de la Llei d`Urbanisme aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol, cal procedir a la incoació per part del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, sense necessitat de cap requeriment previ a l`Ajuntament de Marçà, atès que ens trobem davant un terreny classificat com a sòl no urbanitzable (article 274 .4, del Text Refós de la Llei d`Urbanisme aprovat pel Decret legislatiu 1/2005), el corresponent expedient complex de protecció de la legalitat urbanística que comprengui un procediment de restitució, un procediment sancionador i un procediment de rescabalament de danys i perjudicis'.
El artículo 274 .4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , en el que se sustenta la resolución recurrida, regula la intervención de las Administraciones competentes en los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y dispone: 'Lo que establece el apartado 2 de este artículo es de aplicación, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a qué están sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. De acuerdo con esto, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede ejercer directamente la potestad de protección de la legalidad urbanística, sin necesidad de requerimiento previo al Ayuntamiento, cuando en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones de construcción, transformación o uso del suelo sin la aprobación previa del proyecto o del plan especial previsto en el art. 48 de la Ley de urbanismo, o sin ajustarse al plan o proyecto aprobados, cuando por su naturaleza estén sometidas al procedimiento previsto por el indicado artículo'.
Según lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del TRLU, las determinaciones contenidas en el art. 48 se aplican también a los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el art. 47.6.b, destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras y a los proyectos a que se refiere la letra a en todos los casos en que incorporen estos usos.
En el informe emitido el 14 de octubre de 2009 por la Cap de la Secció de Disciplina II, obrante en el folio 120 del expediente administrativo remitido, en el que se sustenta la resolución dictada el 20 de octubre de 2009 por el Director General d`Urbanisme que acordaba 'assumir les competències de l`Ajuntament de Marçà', se recoge indicación de que el 13 de abril de 2005 la Comissió Territorial d`Urbanisme de Tarragona había denegado autorizar la construcción de una vivienda en la parcela NUM003 del polígono NUM001 del término municipal de Marçà porque la misma se encontraba muy próxima al municipio de Falset y del núcleo de Marçà, de forma que la actividad agrícola no precisaba la presencia de la vivienda en la misma finca y, consecuentemente, no quedaba acreditada la vinculación directa y justificada de la construcción con la explotación agrícola.
Pero, esa actuación no puede servir de sustento en la modificación del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador en el que se dicta la resolución recurrida, en atención a lo establecido en el artículo 214 del TRLU, ya que ello comportaría la vulneración del principio de autonomía municipal, a la luz de los principios organizativos introducidos por la CE , artículos 137 y 140, no procediendo por ello la aplicación del artículo 274 .4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , conforme a lo establecido en el artículo 6 de la LOPJ ' .
3.3.2.- Y en nuestra Sentencia nº 521, de 28 de junio de 2013 , para Suelo No Urbanizable y con inclusión de los terrenos de autos en el ámbito de la Red Natura 2000, en que se argumentó lo siguiente:
'TERCERO.- El Capítulo Primero del Título Séptimo del TRLU contiene las disposiciones generales referidas al procedimiento de protección de la legalidad urbanística y en el mismo se contiene el artículo 192, que al regular sobre los 'órganos competentes y legislación aplicable a los procedimientos de protección de la legalidad urbanística', en su apartado 3 dispone: 'El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves, en el supuesto de que el órgano municipal competente no incoe el expediente correspondiente dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien, en supuestos de urgencia constatada expresamente en la notificación, dentro de los tres días siguientes. En estos supuestos, la adopción de medidas provisionales corresponde al director o directora general de Urbanismo'.
Ya con relación al procedimiento de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, el artículo 198 del mismo Texto legal dispone: 'Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el art. 197 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y tiene que impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder de la misma manera si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque la concesión de ésta sería contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico. (...). 3. Si, en el supuesto regulado por el apartado 1, no se produce la actuación municipal correspondiente, el director o directora general de Urbanismo, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas graves, o el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de restauración y, si la persona interesada no la ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar la ejecución subsidiaria'.
Respecto de los procedimientos sancionadores el artículo 214 del TRLU establece: '1. Los órganos locales competentes para resolver los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3, son los siguientes: a) El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves. b) El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves. 2. Si el importe de la multa que contiene la propuesta de resolución de un procedimiento sancionador es superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros, la autoridad competente para resolver el procedimiento es el director o directora general de Urbanismo, con el informe previo de la comisión territorial de urbanismo competente. En el caso de que la multa sea de un importe superior, la autoridad competente es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña. 3. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo establecido por el art. 192.3, sea ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la competencia para la resolución del procedimiento sancionador se atribuye según lo que dispone el apartado 2'.
Obra en el folio 142 y siguientes del expediente administrativo el acuerdo adoptado el 11 de marzo de 2010 por el Director General d`Urbanisme, por el que se acuerda asumir las competencias en materia de protección de la legalidad urbanísticas del Ayuntamiento del Perelló para la incoación del expediente complejo de protección de la legalidad urbanística, que se incoa contra los aquí recurrentes por la construcción de una vivienda unifamiliar de 343,25 m2 en la parcela NUM002 del polígono NUM003 del Perelló, obras que se califican como manifiestamente ilegalizables y como constitutivas de la infracción muy grave tipificada en el artículo 205.a) del TRLU.
La incoación del citado procedimiento por la Dirección General d`Urbanisme se sustenta en lo establecido en el artículo 274 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , en el que se regula la intervención de las Administraciones competentes en los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, en cuyo apartado 4 se dispone: 'Lo que establece el apartado 2 de este artículo es de aplicación, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a qué están sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo. De acuerdo con esto, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede ejercer directamente la potestad de protección de la legalidad urbanística, sin necesidad de requerimiento previo al Ayuntamiento, cuando en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones de construcción, transformación o uso del suelo sin la aprobación previa del proyecto o del plan especial previsto en el art. 48 de la Ley de urbanismo, o sin ajustarse al plan o proyecto aprobados, cuando por su naturaleza estén sometidas al procedimiento previsto por el indicado artículo'.
Según lo dispuesto en el artículo 49.1 del TRLU, las determinaciones contenidas en el art. 48 también se aplican a los proyectos de construcciones a que se refiere el art. 47.6.a, propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si se superan los umbrales que establecen el planeamiento urbanístico general o los planes especiales regulados por el art. 67.1 y que hacen referencia a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial (apartado a), y a los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el art. 47.6.b, destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras y a los proyectos a que se refiere la letra a en todos los casos en que incorporen estos usos (apartado c). En atención a lo establecido el artículo 48.2 del mismo Texto legal , al que remite, la aprobación definitiva de los citados preceptos corresponde a la Comissió Territorial de Urbanisme que corresponda.
Pero, lo establecido en ese precepto no puede servir de sustento en la modificación del órgano competente para resolver los procedimientos de restauración de la realidad alterada y sancionador, en los términos establecido en los preceptos antes citados del TRLU, ya que ello comportaría la vulneración del principio de autonomía municipal, a la luz de los principios organizativos introducidos por la CE, artículos 137 y 140, procediendo por ello llevar a cabo una interpretación integradora del artículo 274 .4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , conforme con lo establecido en el TRLU respecto del órgano competente para resolver y la asunción por el Departament de Política Territorial i Obras Públiques de la potestad de protección de la legalidad urbanística, exigiendo para ello una comunicación previa u otra actuación tendente a constatar la inactividad del órgano municipal competente, situación que no se aprecia se haya dado en el caso de autos, pues en la comunicación dirigida al Ayuntamiento del Perelló, de fecha 14 de mayo de 2008, obrante en el folio 92 del expediente administrativo, sólo se requiere información sobre los posibles procedimientos incoados. Siendo ello así, este motivo de impugnación debe ser estimado'.
Y es así que, debiendo estarse a la aplicación procedimental establecida en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria, aplicable a la materia de competencia procedimental para tramitar y resolver el correspondiente procedimiento, debe resaltarse que por otro lado y en razón a la calificación que se pretende de infracción muy grave lo es y debe ser del artículo 205.a) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y con ello debe estarse al ejercicio de competencias municipales del artículo 222.1 de ese Decreto Legislativo y ello es así al punto que para el ejercicio de competencias autonómicas no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 200.3 de ese Decreto Legislativo en cuanto dispone:
'3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves, en el supuesto de que el órgano municipal competente no incoe el expediente correspondiente dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien, en supuestos de urgencia constatada expresamente en la notificación, dentro de los tres días siguientes. En estos supuestos, la adopción de medidas provisionales corresponde al director o directora general de Urbanismo'.
Y todo ello a salvo la limitada incidencia de las modificaciones operadas en la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
Es más, si así se prefiere, igualmente resulta en materia de restauración de la legalidad urbanística en los artículos 205.4 y 206.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y a salvo la limitada incidencia de las modificaciones operadas en la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
En consecuencia, por más relevancia que se quiera buscar en una interpretación literal de los dictados del artículo 274.4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, lo establecido en ese precepto no puede servir de sustento en la modificación del órgano competente para resolver los procedimientos de restauración de la realidad alterada y sancionador, en los términos establecido en los preceptos legales antes citados, ya que ello comportaría la vulneración del principio de autonomía municipal, a la luz de los principios organizativos introducidos por la Constitución Española en los artículos 137 y 140, procediendo por ello llevar a cabo una interpretación integradora del artículo 274 .4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , conforme con lo establecido en los dictados legales expuestos respecto del órgano competente para resolver y la asunción por el Departament de Política Territorial i Obras Públiques de la potestad de protección de la legalidad urbanística, exigiendo para ello una comunicación previa u otra actuación tendente a constatar la inactividad del órgano municipal competente, situación que no se aprecia se haya dado en el caso de autos, cuando sólo constan actuaciones de comunicación e información. Siendo ello así, este motivo de impugnación debe ser estimado.
Por todo ello no habiendo existido trámite alguno respetuoso con el ejercicio de las competencia municipales en el términos constitucionales y legales expuestos y sin perjuicio de que seguida esa vía y ante la inactividad municipal se deba seguir el ejercicio de las competencias autonómicas de protección de la legalidad urbanística procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Conrado y Doña Celia contra la resolución de 14 de julio de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió '1 SANCIONAR solidàriament la senyora Celia i el senyor Conrado amb una multa de 147.955,01 euros, com a persones responsables de la comissió d'una infracció urbanística molt greu a la parcel la NUM000 dl polígon NUM001 del municipi de l'Ametlla de Mar, consistent en la construcció d'un habitatge sense disposar de la llicència municipal que autoritzi l'obra nova executada, en terrenys compresos en el Pla d'espai d'interès natural, el Cap de Santes Creus. 2 ORDENAR la restauració de la realitat física alterada a la senyora Celia i al senyor Conrado com a persones responsables de la construcció il legal esmentada. Amb aquesta finalitat, han d'enderrocar l'habitatge construït i restituir els terrenys que hi són afectat al seu estat natural', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda articulada en el sentido de anular por ser disconformes a derecho los pronunciamientos administrativos impugnados y sin perjuicio de que seguida la vía de la comunicación previa del artículo 200.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria, aplicable al caso, caso de inactividad municipal a ello deba seguir el ejercicio de las competencias autonómicas de protección de la legalidad urbanística. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
