Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 442/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 655/2011 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100425


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 15 de mayo del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª . Desamparados Iruela Jiménez, Dª Belen Castelló Checa ,Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 442

En el recurso de apelación núm 655 /2011, interpuesto por Eloy Y Clemencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Lourdes Pérez Asensio y dirigidos por la letrada Lidia Masia Francés, contra la sentencia nº 2 /2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 446 /2009 cuyo fallo acuerda la inadmisibilidad del recurso.

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CULLERArepresentado y asistido por la letrada Mara Ángeles López Pallares y la AGRUPACION DE INTERES URBANÍSTICO RACO DE BELLVER; siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y la codemandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 12.5.2015

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por considerarlo extemporáneo en aplicación del artículo 46 de la LJCA .

Los apelantes invocan la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la aplicación del artículo 135.1 de la LEC a la interposición del recurso contencioso y los apelados se oponen por considerar la sentencia apelada conforma a derecho .

Tienen razón los apelantes ya que la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor de la LEC en el año 2000, ha venido reconociendo la aplicación del artículo 135.1 de la citada ley procesal , a los plazos de interposición del recurso contencioso considerando que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente de su notificación, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda y que el artículo 135.1 LEC es aplicable, sin duda alguna, al escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo y así por todas la Sentencia del TS nº 3408 /2009 dictada en Nº de Recurso: 1380/2005 Fecha de Resolución:29/05/2009

SÉPTIMO.-Entrando ya en el fondo del asunto, en el referido motivo único de la casación se esgrimen dos argumentaciones distintas para justificar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido. Una se refiere a la interpretación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional sobre el momento de inicio ('dies a quo') y de finalización ('dies ad quem') del plazo de interposición. Y otra, a la aplicación al caso de la prórroga del plazo de presentación de escritos establecida en el artículo 135.1 LEC .

Entiende la recurrente, sobre la primera cuestión planteada, que el citado plazo finaliza, transcurridos los dos meses, el día correlativo posterior al de la publicación de la disposición general impugnada, toda vez que en el artículo 46.1 LRJCA se dispone que dicho término se computará ' desde el día siguienteal de la publicación ', y no desde el mismo díade ésta.

Tal razonamiento no puede ser aceptado, pues, como ha concluido esta Sala en consolidada jurisprudencia, de la que constituye buena muestra la sentencia de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ) y las que en ella se citan,

' A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998 , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.

OCTAVO.-Distinta solución ofrece sin embargo la segunda cuestión formulada en el motivo casacional, sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC , en el que se preceptúa que: ' Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

Dicho precepto es aplicable, sin duda alguna, al proceso contencioso administrativo, como resulta de lo preceptuado en la disposición final primera LRJCA , y, en lo que aquí importa, también al escrito inicial de interposición del recurso, al margen de que no se presente durante el curso del proceso, sino como inicio del mismo, porque el artículo 135.1 LEC no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo', cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

La misma conclusión alcanzamos, entre otras muchas y con más extensa fundamentación, en nuestra sentencia de 27 de junio de 2008 (RC 4235/2004 ), en la que estimamos el recurso interpuesto contra otra sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por idéntica causa.

Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el plazo vencía el día 8 de abril de 2002, pudiendo, por tanto, presentarse el escrito de interposición hasta las 15 horas del día siguiente, 9 de abril, como así hizo la recurrente en la propia Sala de lo Contencioso Administrativo), llevan a la estimación del motivo.

Y la aplicación de esta doctrina jurisprudencial lleva a la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, por ser admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora apelantes de acuerdo con lo razonado por haber sido interpuesto el recurso el 25.6.2009, notificada la resolución el 24.4.2009 presentándose el escrito de interposición del recurso antes de las 15 horas del día siguiente al 24 de junio, fecha en la que finalizaba el plazo de interposición del recurso.

SEGUNDO: La estimación del recurso de apelación obliga a esta Sala a entrar en el fondo del asunto, conforme dispone el artículo 89 .10 de la LJCA .

Los ahora apelantes interpusieron recursos contra la Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Cullera de fecha 14.4.2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 29.1.2009, solicitando la nulidad de estas resoluciones y determinados reconocimientos de situación jurídica individualizada consecuencia de la nulidad pretendida, así como de adopción de acuerdos e inicio del procedimiento recaudatorio.

Los apelantes alegan que no se ha respetado el procedimiento que exige la doctrina jurisprudencial porque tras la petición de la AIU Raco de Bellver, consta certificado al descubierto dictándose providencia de apremio y una carta de la AIU, que no reúne los requisitos de notificación en forma, invocando una sentencia de esta Sala y Sección.

La administración demandada nada dice en la oposición al recurso de apelación sobre los motivos del recurso y por la Agrupación de Interés Urbanístico apelada, opone que la defensa letrada de los apelantes, no suscitó la cuestión que ahora plantea en el escrito de demanda, motivo por el cual de acuerdo con consolidada jurisprudencia que invoca, no pueden formularse, ahora, cuestiones que no hayan sido formuladas en primer instancia.

TERCERO.- Ciertamente en el escrito de demanda los apelantes no concretaron en los doce motivos de nulidad de pleno derecho, como ahora lo hacen, el motivo de nulidad de la providencia de apremio pero lo cierto es que argumentaron la falta de notificación de la liquidación con la expresión de recursos, sin contener los elementos determinantes de la deuda, sin especificar si era provisional o definitiva, sin notificar la liquidación, la irregularidad del requerimiento de la providencia de 3.4.2008, la no responsabilidad de los actores por derivación de responsabiliza de la Entidad Complejo residencial Santa Marta 2 por no haberle sucedido como sujeto pasivo de la liquidación de las cuotas y no ser los actores sujeto pasivo y por no haber sido liquidada la deuda declarando sujetos pasivos a los actores .

Al margen de lo anterior el levantamiento de la inadmisibilidad acordada en la sentencia apelada obliga a este tribunal a resolver los motivos alegados en el escrito de demanda que a juicio de los recurrentes eran determinantes de la nulidad de la providencia de apremio, no siendo por tanto de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la imposibilidad de alegar motivos nuevos en el recurso de apelación, no alegados en la instancia, ya que de un lado la Sala debe resolver sobre los motivos alegados en primera instancia acerca de los cuales no hay pronunciamiento judicial y de otro los motivos alegados en el recurso de apelación demanda se reconducen, a juicio de esta Sala, a los motivos alegados en la demanda: la falta de notificación en legal forma de la liquidación .

Consta en el expediente los siguientes extremos relevantes a los efectos que nos ocupa:

1º.- Copia de la carta remitida por el abogado Enrique Grima Aymst a los actores, recibida en fecha 13.6.2008 requiriéndoles para que abonen 100.542, 47 euros por ser propietarios de una de las 41 fincas independientes del Complejo Residencial EDEN Santa Marta 2 Sociedad Civil, quien impagó el citado importe y haber quedado cada una de las 41 fincas registrales afectadas con carácter real, al pago de los costes de urbanización que correspondía asumir a la citada entidad advirtiéndoles de que transcurrido el periodo voluntario de pago se solicitará al Ayuntamiento de Culera el cobro por la vía de apremio sobre la finca afectada.

2º .- Consta Informe del Técnico de Urbanismo, emitido con ocasión de la solicitud de fecha 2.10.2008 de la Agrupación de Interés urbanístico para que el Ayuntamiento proceda a la ejecución forzosa de la liquidación de 100.542,17 euros, más un recargo de prórroga del 5%, mediante apremio a las fincas que se enumeran de los titulares de las 41 fincas registrales del Complejo residencial, afectas al pago de la cuota correspondiente a la finca originaria adjudicada en la reparcelación al Complejo residencial Santa Marta 2 acerca de la viabilidad del recargo del 5% a los que no han subrogado las cargas de urbanización en sentido desfavorable , certificación de descubierto de los deudores de la relación adjunta nº 6 de la Interventora del Ayuntamiento y providencia de apremio del tesorero, en la que consta que se ha practicado la notificación reglamentaria de la liquidación y que ha transcurrido el periodo voluntario de cobro de la deuda referenciada , certificando el descubierto, notificada el 10.2.09 contra la que los actores interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por la Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Cullera de fecha 14.4.2009.

Comenzando por falta de notificación de la liquidación lo cierto es que solo consta en el expediente una copia de la carta remitida por el abogado Enrique Grima Aymst a los actores, recibida en fecha 13.6.2008, requiriéndoles para que abonen 100.542, 47 euros por ser propietarios de una de las 41 fincas independientes del Complejo Residencial EDEN Santa Marta 2 Sociedad Civil, quien impagó el citado importe y haber quedado cada una de las 41 fincas registrales afectadas con carácter real al pago de los costes de urbanización que correspondía asumir a la citada entidad, advirtiéndoles de que transcurrido el periodo voluntario de pago se solicitará al Ayuntamiento de Cullera el cobro por la vía de apremio sobre la finca afectada .

Y tal y como argumentan los ahora apelantes, la citada carta no reúne los requisitos exigidos en la notificación de las liquidaciones exigidas en el artículo 102.2 de la LGT , en particular los medios de impugnación que puedan ser ejercidos , órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

La AIU codemandada se limitó a solicitar del Ayuntamiento la ejecución forzosa de la liquidación de la deuda a los titulares registrales y el Ayuntamiento a certificar el descubierto y a dictar la providencia de apremio, sin que se notificara, ni por la AIU ni por el Ayuntamiento, la liquidación conforme a la ley de procedimiento administrativo artículo 58 de la ley 30/1991 y al artículo 102.2 de la LGT .

Por lo expuesto, solo puede concluirse que la providencia de apremio impugnada vulnera la normativa administrativa y tributaria, al considerar notificada la liquidación con la mera recepción por los actores de una carta de un letrado y por tanto concurre, la causa de oposición prevista en el a retículo 167.3 de la LGT de falta de notificación de la liquidación por lo que procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la Providencia de apremio de 29.1.2009 y de la resolución de 14 4.2009 del Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Cullera de fecha 14.4.2009.

CUARTO: Respecto a las pretensiones de los actores de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de devolución de la totalidad las cantidades ingresadas por el Ayuntamiento de Cullera por la providencia de apremio, más los intereses procede este reconocimiento con el pronunciamiento correspondiente respecto a los intereses.

No procede acordar la comunicación interesada a las entidades financieras, debiendo en su caso, si interesa a su derecho ser los propios actores los que procedan a la cita comunicación a las entidades financieras correspondientes.

En cuanto el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de tener la condición de sujetos pasivos de las cuotas y los requerimientos solicitados del Ayuntamiento de Cullera a la Junta General de la AIU, para que declare a los actores sujetos pasivos e inicie de nuevo el procedimiento recaudatorio, consta en el folio 25 del anexo que la liquidación de la deuda data de fecha 16.12.2005, fecha del Acuerdo de la Junta General de la AIU, momento en que la Sociedad Civil Complejo Santa Marta, ya no era titular del bien inmueble generador de la deuda por haberse convertido en Comunidad de propietarios con 41 finca registrales y sus correspondientes propietarios, por lo que tal y como consta en el Informe de fecha 3.4.2008 de la Jefa de la Unidad de recaudación la deuda liquidada en el año 2005 contra la Sociedad Civil, estaba mal liquidada y desde su origen debió de dividirse en 41 partes y requerir de pago en periodo voluntario a los propietarios que en fecha 16.12.2005, momento del devengo, eran titulares dominicales de las fincas registrales en que se convirtió la finca originaria, que han asumido la carga urbanística existente en la finca originaria.

Y a mayor abundamiento tampoco consta notificada la liquidación derivada del Acuerdo de 16.12.2005, al Complejo residencial Eden Santa Marta 2 Sociedad Civil no constando en el expediente el acuse de recibo de las cartas certificadas, ( folios 18 y 19 de la ampliación del expediente ) sin que el hecho de la finca de los actores esté afecta con carácter real al pago de los costes de urbanización con una cuota de 6,9037037 % permita, sin que exista una previa notificación de la liquidación de los citados costes de urbanización y requerimiento de pago en periodo voluntario a los propietarios titulares dominicales de las fincas registrales en que se convirtió al finca originaria que han asumido la carga urbanística existente en la finca originaria que permita dictar providencias de apremio .

Por lo expuesto procede estimar el reconocimiento instado en el extremo d ) del suplico de la demanda sin que proceda la advertencia interesada ya que en todo caso la AIU deberá proceder conforme a lo acordado.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso apelación núm 655 /2011, interpuesto por Eloy Y Clemencia , contra la sentencia nº 2 /2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 446 /2009 cuyo fallo acuerda la inadmisibilidad del recurso, revocando la sentencia apelada con los siguientes pronunciamientos

1º.- Declaramos la nulidad de la providencia de apremio de fecha 29.1.2009 y de la resolución de 14. 4.2009 del teniente Alcalde del Ayuntamiento de Cullera.

2º.- Reconocemos el derecho de los actores como situación jurídica individualizada a la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de la providencia declarada nula, más los intereses devengados desde la fecha de su cobro, hasta su devolución .

3º.- Condenamos al Ayuntamiento de Cullera a requerir a la AIU codemandada para que adopte un Acuerdo en el que se declare a los actores sujetos pasivos de las cuotas urbanísticas, liquidando la deuda que proceda en proporción a su propiedad e iniciando de nuevo el procedimiento recaudatorio.

No procede pronunciamiento en costas

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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