Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2519/2011 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 4423/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104474
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
PO nº 2519/2.011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de 2014.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 4423/2014
En el recurso contencioso-administrativo número 2519/2011 D. Gemma Martínez Moltó, Letrado de los SSJJ de la Exma Diputación Provincial de Valencia en nombre y representación de la misma contra la resolución presunta, con ampliación a acuerdo expreso de fecha 27-1-12 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 1078 de 29 de enero de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto 'canon ocupación glorieta junto a puente sobre río Túria ctra. CV-380 de Cheste a Casinos.
Es Administración demandada el TEAR representado y defendido por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando documentos, fue admitido a trámite mediante decreto de 23-5-11.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, en el curso de cuyo plazo solicitó se tuviera por ampliado el recurso al acuerdo expreso recaído, y emplazada por el resto para formalizar demanda, lo verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho y se declare nulo el acuerdo impugnado.
TERCERO.- El Abogado de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Sin que se solicitara el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora se declararon los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta, con ampliación a acuerdo expreso de fecha 27-1-12 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 1078 de 29 de enero de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto 'canon ocupación glorieta junto a puente sobre río Túria ctra. CV-380 de Cheste a Casinos por importe de 93,70 euros.
El debate se centra en la conformidad o no a derecho de la liquidación de canon por utilización del dominio público hidráulico practicada por la CHJ, una vez la entidad local actora realizara obras en distintos municipios para la ampliación o conservación de carreteras provinciales, utilizando para ello de forma temporal el cauce de barrancos o cauces pertenecientes al dominio público hidráulico, lo que motivó la liquidación controvertida.
Impugnada la liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste resolvió expresamente en fecha 27-1-2012 desestimar la reclamación formulada pues, partiendo de lo dispuesto en los arts. 2 y 112 del TR de la Ley de Aguas , aprobado por RD Legislativo 1/2001, así como lo dispuesto en los artículos 284 a 286 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por RD 849/1986, desestima la afirmación de la recurrente de que la ocupación del dominio público hidráulico no beneficia de modo particular a la Diputación de Valencia, ya que el artículo 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos , no requiere para el aprovechamiento especial del dominio público que sea necesario un beneficio particular en favor del obligado tributario, siendo que el artículo 61 de la Ley 25/1998 de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales, alegado por el actor para justificar que este tipo de tasas debe llevar aparejada una utilidad económica para el obligado tributario, excluye de su ámbito de aplicación los aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas; respecto la alegación de la actora de que conforme el artículo 80 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local , las carreteras provinciales en cuanto bienes de dominio público no están sujetas al canon de utilización, refiere que la previsión del citado artículo en nada afecta, pues lo que se grava no es el bien de dominio público en sí, sino la ocupación del dominio público hidráulico. En último lugar y respecto la alegada exclusión de las Administraciones Públicas del canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, resuelve que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 112.3 del TR de la Ley de Aguas y artículo 286 del Reglamento, para concluir que la cualidad de Administración Pública de la entidad no la excluye sin más de su consideración como sujeto pasivo del canon, y aunque el artículo 77 de la Ley somete a concesión u autorización administrativa la utilización o aprovechamiento por los particulares, debe entenderse en el contexto que regula la norma, en el sentido de abarcar también a las Administraciones Públicas puesto que la autorización supone una técnica de control sobre las actividades que afectan al dominio público hidráulico, siendo indiferente que las mismas se realicen por particular o por una Administración, tal y como resulta de las normas sectoriales del dominio público, como el dominio público marítimo terrestre y el dominio público portuario, donde se establece.
La Diputación actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que:
La Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias, pues conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa al ser un requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio público. Así se desprende de los artículos 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , artículo 93.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , artículo 23 del TR de la Ley de Haciendas Locales , y artículo 61.3 de la Ley 25/1998 de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, aunque en este último caso excluya de su aplicación las utilizaciones privativas del dominio público hidráulico y marítimo terrestre.
Las carreteras provinciales, como bienes de dominio público, no están sujetas a tributo alguno por utilización privativa del dominio público hidráulico, pues el artículo 80.1 de la Ley 7/1985 , LRBRL, señala que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, siendo que la vigencia de dicho artículo se mantiene tras la aprobación de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales y con la Disposición Transitoria Primera del RD Legislativo 2/2004 .
El artículo 112.3 del TRLA debe ser puesto en relación con el artículo 16 de la LTPP y el artículo 93.4 de la LPAP para su correcta interpretación. Si bien es cierto que las Entidades Locales deben obtener título habilitante para la ocupación del dominio público hidráulico, el otorgamiento del mismo no puede dar lugar a la exacción del canon previsto en el artículo 112 del TRLA cuando la ocupación del dominio público hidráulico se realice para la satisfacción del interés general que no le reporte beneficio alguno a la Administración. Es necesario interpretar el artículo 112.3 del TRLA de manera compatible con la legislación tributaria y patrimonial, resultando que las Entidades Locales no pueden tener la consideración de sujeto pasivo del canon por utilización del dominio público hidráulico si con ello no obtienen beneficio particular alguno, o dicha utilización privativa no lleva aparejada utilidad económica de ninguna clase.
Por su parte, el Abogado del Estado articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que:
Respecto la alegada no sujeción por no obtención de beneficio en la utilización del dominio público hidráulico, refiere que conforme se desprende del artículo 112 del TRLA, el hecho imponible de la tasa no requiere la obtención de beneficio o utilidad, en contra de lo que sostiene la Diputación, bastando para su realización la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público, cuestión no discutida.
En relación a la no sujeción de los bienes de dominio público señala que cabe rechazar que la mera demanialidad comporte dispensa o exención tributaria. Cualquier exención requiere su sujeción a una norma con rango de ley, y el demandante se ampara en el artículo 80 de la LBRL ignorando que el hecho imponible no recae en la titularidad del bien demanial, sino en el aprovechamiento del dominio público hidráulico, pues una cosa es la realización del hecho imponible y otra el destino final de dicho uso.
SEGUNDO.- La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta ya por esta Sala y Sección en sentencias nº 2579, de 24 de junio de 2014 (Recurso 1759/2011 ), y de 3 de diciembre de dos mil catorce , a cuyo tenor nos remitimos en aras a los principios de igualdad y unidad doctrinal:
'Alega la actora en primer lugar que la Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias.
Refiere que el TEAR se basa en el artículo 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos , para llegar a la conclusión de que el hecho imponible aprovechamiento especial del dominio público, no requiere la necesidad de un beneficio particular para el obligado tributario, por lo que la Diputación Provincial está sujeta al canon, cuando el artículo 16 de la misma Ley refiere que son sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible, de donde se desprende que la Diputación no está sujeta al canon por ocupación y por tanto no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa, al ser requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio.
Añade que así se desprende del artículo 61.3 de la Ley 25/1998 de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y del artículo 93.4 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que respecto a la tasa por utilización privativa o especial del dominio público señalan que no están sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o aun existiendo dicha utilidad, la utilización o el aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. Y que el artículo 23 del TRLHL dice que son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la LGT , que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que entiende que tanto la legislación tributaria como la patrimonial del Estado requiere que concurra un beneficio particular en quien lleva a cabo un aprovechamiento especial del dominio público.
Señala que la Diputación Provincial no está sujeta al canon por la utilización del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la misma en el momento de la construcción de infraestructuras viarias, y esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 61.3 de la Ley 25/1998 no sea aplicable al régimen del dominio público hidráulico.
Partiendo de dicha conclusión sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el supuesto de que la actuación se realice en cumplimiento del interés público general, de modo que no aparezcan individualizados los intereses en el expediente y no exista beneficio particular alguno, como en el caso de la tasa por la prestación del servicio de inserción de anuncios o normas jurídicas en los BOP, es unánime, cuando señala que no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole de la competencia del ente local, sino que la prestación debe beneficiar de modo particular al sujeto pasivo, por lo que si el beneficio no es individualizado, sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas, como en las sentencias de fecha 19 de abril de 1996 , 29 de septiembre de 2000 , o 17 de mayo de 2001 . En el mismo sentido respecto la inserción de edictos anunciando la interposición de recursos contencioso-administrativos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 , donde respecto los supuestos en los que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, tiene que estar expresamente determinada por la ley, y en las tasas supeditada a que el servicio público o actividad administrativa se refiere o beneficie de modo particular a quienes la ley considere sujetos pasivos. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación con las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos , señalando la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000 , que no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al interesado en el expediente, pues en ocasiones es en beneficio del propio procedimiento, o de la legalidad, supuesto en que no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general. Criterios que reitera el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de marzo de 2001 , 29 de noviembre de 2002 , 26 de noviembre de 2003 , 7 de febrero de 2005 , y 11 de diciembre de 2008 .
Concluye que de este modo resulta claro que la exacción por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar de la tasa prevista en el artículo 112 del TR aprobado por RD Legislativo 1/2001 , por ocupación del dominio público hidráulico es contraria a derecho, al no reunir la condición de sujeto pasivo la Diputación de Valencia por inexistencia de beneficio particular como consecuencia de la construcción de carreteras provinciales.
Pues bien, ya hemos señalado que la liquidación se refiere al Canon de Utilización de Bienes de Dominio Público Hidráulico, consecuencia de la ocupación del Dominio Público Hidráulico con ocasión de las obras de construcción de una carretera provincial por la Diputación de Valencia, por lo que no obstante las alegaciones realizadas por la actora, debemos centrarnos en la normativa que resulta de aplicación, al regular el citado canon, siendo ésta el TR de la Ley de Aguas aprobado por RD Legislativo 1/2001 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/86.
El TR de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, regula el Canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, en el artículo 112, donde señala en sus apartados 1 º, 2º y 3º lo siguiente;
'1. La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b ) y c) del art. 2 de la presente Ley , que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.'
A su vez, el artículo 2 del mismo TR, que define el dominio público hidráulico, señala en sus apartados b) y c) lo siguiente:
'Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
(.....)
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.'
En el mismo sentido se pronuncia el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, que en su artículo 284. 1 señala:
'1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los causes de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en causes públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión ( art. 112.1 del texto refundido de la Ley de Aguas ).'
En el artículo 285 refiere: 'El canon que se establece en el art. 112 del texto refundido de la Ley de Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b ) y c) del art. 2 del texto refundido de la Ley de Aguas , incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.'
Y el artículo 286 del mismo RD dice: 'Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.'
Pues bien, conforme la citada normativa, resulta, tal y como señala el Abogado del Estado, que el hecho imponible del Canon de Utilización de Bienes de Dominio Público, es la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico, en concreto de los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, cuestión que no se discute en el presente recurso, y el sujeto pasivo, serán los concesionarios o personas autorizadas o en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos, estableciendo como única exención los concesionarios de aguas.
Ello determina que no discutiéndose por la actora que ha existido ocupación del dominio público hidráulico, debamos atender a lo dispuesto en la normativa que regula el citado Canon, esto es al TR de la Ley de Aguas y al Reglamento que lo desarrolla, a los efectos de comprobar si se ha realizado o no el hecho imponible, y no por remisión a la normativa invocada por el actor, resultando que el hecho imponible es como ya hemos señalado, la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público señalados, sin que la citada normativa precise que se obtenga un beneficio o utilidad en los términos expuestos por la actora conforme la regulación de las tasas, por lo que debemos entender realizado el hecho imponible.
A continuación y por lo que al sujeto pasivo se refiere, tanto el TR como el Reglamento, se refieren a los concesionarios o personas autorizadas, o en su caso, las personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones, señalando como única exención, tanto en el artículo 112.3 del TR como en el artículo 286 del Reglamento, los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión, por lo que no existe exención alguna que se pueda aplicar a la Diputación Provincial.
Todo ello sin perjuicio, como señala el TEAR, de que el artículo 61 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que regula el hecho imponible, dentro del Capítulo IV, bajo la rúbrica Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal, invocado por la actora en defensa de su pretensión, excluye de su ámbito de aplicación los aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas, señalando:
'1.Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.
2. No quedarán sujetas a la presente tasa:
a) La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.
b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la
3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.'
Por lo que el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado, sin que resulten de aplicación las diversas sentencias invocadas por la actora, atendiendo al hecho imponible objeto del presente canon.
-En segundo lugar, invoca la actora que las carreteras son bienes de dominio público, y no están sujetas a tributo alguno.
Añade que el artículo 80.1 de la Ley 7/1985 , LRBRL, señala que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, siendo que la vigencia de dicho artículo se mantiene tras la aprobación de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales y con la Disposición Transitoria Primera del RD Legislativo 2/2004 .
Y refiere que si bien existe una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2002 que considera que el artículo 62.1 a) del TRLHL desautoriza la pervivencia del beneficio fiscal establecido por el artículo 80.1 de la LRBRL , no se comparte, pues dichos preceptos son compatibles, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998 de 15 de julio que estima parcialmente el recurso contra la Ley de Haciendas Locales, considera contrario al artículo 24.1 de la CE el privilegio de la inembargabilidad en la medida en que comprenda no sólo los bienes de dominio público sino también los patrimoniales no afectados directamente a un uso o servicio público, siendo esta doctrina plasmada en el artículo 23 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria y en el artículo 30.3 de la Ley de Patrimonio de la Administración Pública .
Añade que si partimos de la premisa de que es posible la existencia de bienes patrimoniales afectados a un uso o servicio público, tal y como admite el Tribunal Constitucional y las leyes citadas, tales preceptos no se contradicen, sino que se complementan entre sí, pues teniendo en cuenta que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, las exenciones de la Ley de Haciendas Locales deben referirse a los bienes patrimoniales afectados directamente a la seguridad ciudadana, servicios educativos, penitenciarios y a la defensa nacional, tal y como ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 6 de mayo de 1998 y 4 de abril de 2000 . Entiende que en el caso en que se admita la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2002 , la sujeción de los bienes de dominio público sería predicable respecto al IBI pero no respecto al resto de los tributos.
Concluye señalando que respecto la afirmación que realiza el TEAR de que lo que se grava no es el bien de dominio público, sino la ocupación del dominio público hidráulico, debe precisarse que al legislador no le es indiferente la cosa que ocupa el dominio público ni el destino de la ocupación, por lo que cuando no hay rentabilidad económica, no se produce la sujeción de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
Pues bien todas estas alegaciones deben ser desestimadas atendiendo a la regulación respecto el Canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico analizada en el punto anterior en cuanto se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo, pues, tal y como señala el TEAR, atendiendo al hecho imponible del citado canon, es la ocupación del dominio público hidráulico, lo que se está gravando y no la carretera provincial, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En último lugar sostiene el actor que el artículo 112.3 del TRLA debe ser puesto en relación con el artículo 16 de la LTPP y el artículo 93.4 de la LPAP para su correcta interpretación.
Añade que si bien es cierto que las Entidades Locales deben obtener título habilitante para la ocupación del dominio público hidráulico, el otorgamiento del mismo no puede dar lugar a la exacción del canon previsto en el artículo 112 del TRLA cuando la ocupación del dominio público hidráulico se realice para la satisfacción del interés general que no le reporte beneficio alguno a la Administración, y que es necesario interpretar el artículo 112.3 del TRLA de manera compatible con la legislación tributaria y patrimonial, resultando que las Entidades Locales no pueden tener la consideración de sujeto pasivo del canon por utilización del dominio público hidráulico si con ello no obtienen beneficio particular alguno, o dicha utilización privativa no lleva aparejada utilidad económica de ninguna clase.
Concluye señalando que el TEAR al pretender que el canon sea satisfecho por la Diputación de Valencia como consecuencia de la construcción de carreteras provinciales, en realidad está defendiendo que el artículo 112.3 del TR de la Ley de Aguas deroga los artículos 16 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y el artículo 93.4 de la 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al presente canon, o no resultan aplicables al mismo, lo que es una interpretación no ajustada a derecho.
Debemos recordar que el artículo 16 de la Ley 8/ 1989 señala:
'1.Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.'
Por su parte el artículo 93.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , señala:
'Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.'
Pues bien, atendiendo al contenido de los citados preceptos no puede estimarse la alegación del actor, pues estos en nada modifican las conclusiones alcanzadas, por cuanto como ya hemos señalado, no resultan de aplicación al canon por ocupación del dominio público hidráulico, refiriendo expresamente la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal, que no quedan sujetas a la citada tasa, la utilización privativa o aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado'.
En consecuencia, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, siendo los argumentos expuestos plenamente aplicables al supuesto de autos, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción anterior a la Ley 37/2011, no se aprecian motivos para imposición de costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gemma Martínez Moltó, Letrado de los SSJJ de la Exma Diputación Provincial de Valencia en nombre y representación de la misma contra la resolución presunta, con ampliación a acuerdo expreso de fecha 27-1-12 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 1078 de 29 de enero de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto 'canon ocupación glorieta junto a puente sobre río Túria ctra. CV-380 de Cheste a Casinos resolución que se declara conforme a Derecho.
No ha lugar a la imposición de costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Se declara firme.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba
