Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 443/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1064/2011 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100600
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0001129
Procedimiento Ordinario 1064/2011
Demandante:D./Dña. Luis
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
HOSPITAL INFANTA ELENA DE VALDEMORO
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
S E N T E N C I A Nº 443/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. Ana María Aparicio Mateo
MAGISTRADOS:
D. Rafael Sánchez Jiménez
Dña. Mª Del Camino Vázquez Castellanos
Dña. Francisca Rosas Carrión
Dña. Mª Del Mar Fernández Romo
_____________________________________________
En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2014.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 1064/11seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña BEATRIZ AYLLON CARO, en nombre y representación de don Luis , contra la resolución de 23 de enero de 2012, dictada por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación por él formulada en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por él sufridos que cuantifica en la cantidad de 311.995,92 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y parte codemandada HOSPITAL INFANTA ELENA, representada por el Procurador don FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada HOSPITAL INFANTA ELENA representada por el Procurador don FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de junio del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por don Luis , contra la resolución de 23 de enero de 2012, dictada por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación por él formulada en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que fue prestada, y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por él sufridos que cuantifica en la cantidad de 311.995,92 euros.
Frente dicha resolución interpone el presente recurso contencioso administrativo y solicita la condena de la administración demandada en la citada cantidad, alegando, en apoyo de dicha pretensión, y en esencia, lo siguiente:
- Que concurren todos los elementos precisos para la declaración de responsar patrimonial y así, la lesión y daño ocasionados en el paciente don Luis representado por la pérdida de visión en el ojo derecho con la consiguiente limitación funcional, la sintomatología depresiva durante seis meses en relación con la pérdida de visión en el ojo derecho, y la afectación que esta pérdida tiene a su vida ordinaria así como en el ámbito laboral al no poder continuar llevando a cabo su profesión de conductor.
- que el daño es imputable a la Administración dado que realizó los actos necesariamente productores de la lesión:
'El paciente acudió a urgencias del Hospital 'Infante Elena' remitido por su centro de salud el día 7 de abril de 2010 por visión borrosa en el ojo derecho. Las únicas pruebas que se le realizaron fueron una exploración del ojo y una analítica. Se llegó al diagnóstico de neuritis óptica isquémica no arterítica pero no se llevó a cabo ningún examen complementario ni fue tratado. No se controlaron ni se estableció un calendario concreto y exhaustivo de para revisar los factores de riesgos, no se preceptuó ningún tratamiento. Así, el servicio de oftalmología se limitó a remitir de un modo genérico al médico de atención primaria pero sin concretar. No se le informó ni siquiera de la posibilidad de seguir algún tipo de tratamiento o control concreto.
Posteriormente, volvió a ser reconocido el 21 de abril de 2010 por el mismo servicio de oftalmología, sin indicarle ningún tratamiento y sin que se le revisaran los factores de riesgo. Por el contrario, se le indica que únicamente debe volver en dos meses para un examen rutinario.
Si se hubiera llevado un control exhaustivo por parte de este servicio de oftalmología desde el 7 de abril de 2010 y no del médico de atención primaria podría haberse evitado, como se reseña en la propia resolución desestimatoria de la petición, la recidiva de la neuritis acaecida en mayo.
De modo constante se imputa en el expediente al paciente no haber acudido a su médico de atención primaria con posterioridad al 7 de abril de 2010 cuando ni se le señaló en qué período y cuándo, además, por el contrario, acudió a revisión ante el servicio especialista de oftalmología menos de quince antes de que tuviera lugar la recidiva de la neuritis y la pérdida total de la visión. Por tanto, se está ante una mala atención médica tanto en los días 7 como 21 de abril de 2010'.
- existe relación de causalidad entre la atención médica recibida los días 7 y 21 de abril de 2010 por el Servicio de oftalmología del Hospital de 'Infanta Elena' y la lesión sufrida por el actor:
' El servicio médico no prestó en estos días una atención correcta del paciente, ni llevó a cabo examen exhaustivo y completo de esta patología, y no adoptó ninguna medida tanto para prevenir y vigilar los factores de riesgo ni para mejorar el estado visual. Incluso en la propia resolución de desestimación de la petición, como en informes anteriores, se justifica la actuación de la Administración sanitaria tratando de trasladar el resultado a que el paciente no acudiera a su médico de atención primaria con posterioridad a acudir al servicio el 7 de abril cuando:
a) Ni se le indicó cómo, ni por qué no se le hacía este examen de manera exhaustiva por el propio Servicio especializado;
b) No se tiene en cuenta que tenía una revisión a la que acudió el día 21 de abril de 2010, en la que frente a todo lo manifestado se le indicó que todo estaba correcto'.
- el daño y lesión son anti jurídicos dado que el servicio médico no llevó a cabo correctamente su obligación de medios, los profesionales de la salud intervinientes no adoptaron cuantas medidas terapéuticas conoce la ciencia médica y estaban a su alcance, no se llevaron todos los controles ni exámenes complementarios, es decir, la prestación sanitaria no fue correcta y con arreglo a los conocimientos y prácticas de la ciencia médica.
- el daño que reviste los caracteres de efectivo, evaluable económicamente e individualizado en don Luis . La cantidad reclamada de 311.995,92 euros, se desglosa del siguiente modo:
- Pérdida definitiva de visión en el ojo derecho con la consiguiente limitación funcional. 120.000 euros.
- Sintomatología depresiva durante seis meses en relación con la pérdida de visión en el ojo derecho. 30.000 euros.
- Afectación que esta pérdida tiene a su vida ordinaria así como en el ámbito laboral al no poder continuar llevando a cabo su profesión de conductor. 151.995,92 euros.
- 4. Daños morales. 10.000 euros.
Por su parte, la Comunidad de Madrid, y la parte codemandada, Hospital Infanta Elena, contestaron la demanda oponiéndose a la misma por estimar que la atención sanitaria prestada al paciente fue acorde a la buena práctica médica, solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2011 (Recurso 3621/2009 ) ' La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una 'relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña' entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
SEXTO.- Acabamos de exponer que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico.
Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
TERCERO.- Hemos de recordar también la importancia que en la presente materia tiene la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba pues conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
CUARTO.- En el caso que venimos analizando, y tal y como resultado de las propias alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, así como de la proposición concreta de prueba y aportación de las pruebas admitidas, realizada por las partes, obra en las actuaciones que componen las practicadas en sede jurisdiccional así como el contenido del expediente administrativo remitido por administración demandada, diferentes informes periciales médicos, entre ellos, el informe aportado por la parte demandada y los informes elaborados, a petición de la parte actora, por los profesionales solicitados de la Clínica Médico Forense al tener reconocido el actor el beneficio de justicia gratuita, a los que nos referiremos a continuación; en este punto debemos también decir que consta en el expediente administrativo el informe técnico elaborado por la inspección sanitaria en el curso del expediente administrativo.
El informe pericial acompañado por Capio Valdemoro (HOSPITAL INFANTA ELENA) con el escrito de contestación a la demanda concluye que el diagnóstico de NOIA NA fue correcto, que en todo momento se actuó de acuerdo con la lex artis, y que ninguna medida adicional en cualquiera de los dos episodios hubiera modificado el curso de la pérdida visual del ojo derecho. En sus CONSIDERACIONES FINALES expresa:
' 1. El paciente Luis fue correctamente diagnosticado de Neuropatía óptica isquemica no arterítica en abril de 2010. Se realizaron todas las pruebas necesarias para descartar causas tratables.
2. El manejo del segundo episodio de neuropatía del ojo derecho fue igualmente evaluado de forma correcta y se tomaron las precauciones adecuadas, incluyendo una prueba de imagen.
3. La neuropatía óptica isquemia anterior no arterítica (NOIANA) no tiene tratamiento, salvo el preventivo, controlando los factores de riesgo cardiovasculares, tal y como se hizo con este paciente.'.
Y con carácter previo a dichas consideraciones se explica en el informe lo siguiente:
'...Tratamiento médico: hasta la actualidad no existe ningún tratamiento eficaz capaz de revertir por completo el proceso de deterioro visual ocasionado por la isquemia aguda o crónica del NO. Si bien es cierto lo anterior, existen una serie de medidas que se pueden tomar en el orden de mejorar el estado visual tanto en lo que respecta a la agudeza visual como al campo visual.
Aunque los tópicos que se detallan a continuación, por si solo no han demostrado ser del todo útil en el tratamiento de las NOIs, el uso de los mismos en combinación y previa individualización de cada paciente aumenta la calidad visual de ellos. Recordar que la NOI es una enfermedad multifactorial por lo que muy probablemente no existirá un medicamento o proceder quirúrgico que solucione por si solo tan catastrófico evento.
Aspirina: las propiedades beneficiosas del uso del ácido acetilsalicílico (ASA) en las NOIA-NA resulta bastante controvertido, sobre todo en evitar el infarto del NO contralateral. En sus estudios retrospectivos algunos autores han encontrado que la ASA reduce el riesgo de NOIA-NA en el segundo ojo, mientras que otros estudios prospectivos de 7 años lo refutan. Cada día es más fuerte la creencia de la multifactorialidad de las NOIs y que en su patogenia la aterosclerosis constituye un factor más. Aún así en la práctica diaria se encuentran pacientes con factores que evidentemente sugieren la causa tromboembólica. Son en estos casos en los que resulta de gran importancia el uso de ASA y otros medicamentos que protegen el sistema cardiovascular.
Esteroides: la NOIA-A constituye una de las pocas y reales emergencias en la oftalmología. La falta de un tratamiento agresivo y oportuno constituye un riesgo inminente de pérdida visual masiva, incluso de ambos ojos. Ante la fuerte sospecha de ACG, no se debe esperar a realizar la biopsia de la arteria temporal homónima, en el transcurso de una semana no existirán variaciones que enmascaren el diagnóstico anatomopatológico. Incluso después de realizada la biopsia no debe esperarse el resultado y sólo ante un reporte negativo del patólogo se debe interrumpir la medicación.
La historia clínica trata de una Neuropatia Optica Isquemica Anterior (NOIA) no arterítica del ojo derecho, que presentó un primer infarto parcial en Abril y un reinfarto en Mayo de 2010 en el mismo ojo. En lo referente al diagnostico etiológico, se descartó en la urgencia causa arterítica mediante una adecuada anamnesis y una analítica con VSG y PCR normales. En los siguientes estudios sólo se encontró hipercolesterolemia como posible factor de riesgo en esta patología, aconsejándose estudio en medicina interna para control de los factores de riesgo clásicos de enfermedad vascular. Se descartó también homocistinemia, a pesar de que una trombofilia es raro que debute con un primer accidente vascular a estas edades, razón por la que no pareció necesario hacer un estudio mas completo de otras trombofílias. Se pidió una prueba de neuroimagen para completar el estudio, aunque no presentara otra focalidad neurológica, simplemente por lo atípico de repetir infarto en el mismo ojo en poco tiempo, resultando el TAC de craneo normal. En el informe del Tac de cráneo se hace además expresa referencia a la órbita y otras regiones normales en el estudio que se observaron minuciosamente. El estudio diagnóstico fue por tanto correcto. Se discute en estos casos la rentabilidad de hacer Eco Doppler de troncos supraaórticos, pues suele obtenerse en estos casos hallazgos poco específicos de ateromatosis carotídea sin repercusión hemodinámica, y es ampliamente aceptado que en este caso la antiagregación plaquetaria tiene escaso o nulo papel protector.
Desde el punto de vista terapéutico, la NOIA no tiene un tratamiento eficaz, la corticoterapia sistémica ha sido puesta en duda por sucesivos estudios, y la antiagregación y los colirios hipotensores oculares con supuesto efecto neuroprotector no han demostrado con claridad su utilidad.
Es decir, no existe ningún tratamiento definitivo, aunque debe tratarse cualquier enfermedad predisponente sistémica subyacente. Además, aunque con frecuencia se prescribe el ácido acetilsalicílico a los pacientes con neuropatía óptica isquemica anterior no arterítica como la que padecía este paciente, no está nada claro que reduzca el riesgo de afectación del otro ojo ni de nuevos episodios en el ojo inicialmente afectado.
Por último cabe destacar que, dado lo poco frecuente de la afectación por segunda vez de un mismo ojo, es evidente que se actuó con prudencia, pues se realizó un TAC craneal, prueba que habitualmente no se realiza en presencia de este tipo de trastornos. Por otra parte, habitualmente un episodio de NOIANA no requiere ingreso hospitalario (salvo que exista una patología subyacente severa conocida), pues las pruebas que se deben realizar se pueden perfectamente obtener de forma ambulatoria.
QUINTO.- En el informe técnico elaborado por el Servicio de Inspección sanitaria se concluye que no se aprecia mala práctica, negligencia o error diagnóstico en la actuación del médico especialista en oftalmología que atendió a D. Luis en el Hospital Infanta Elena. Con carácter previo a dicha conclusión se realizan las siguientes 'consideraciones médicas':
'Se trata de un paciente de 57 años que acude a urgencias el 7/04/2010 por pérdida de agudeza visual en ojo derecho desde hace tres días. Le atiende el especialista en oftalmología. Confirma la pérdida de visión en el ojo derecho y aprecia edema de papila eh ojo derecho. El ojo izquierdo es normal. Hace el diagnóstico de NOIA.
Reinterroga al paciente buscando algún signo de arteritis de la temporal o colagenosis. Le realiza una analítica y no se aprecia signo de enfermedad reumatológica. El paciente tiene historia de hipertensión y dislipemia y se diagnostica de NOIA no arterítica y remite a su médico de cabecera para control de los factores de riesgo cardiovasculares: hipertensión e hipercolesterolemia. Al mes vuelve a repetir otro episodio neuropatia isquémica en el mismo ojo con nueva pérdida de la agudeza visual el paciente reclama por considerar que no ha sido tratado adecuadamente y no le realizaron las pruebas necesarias en la primera pérdida de visión.
La NOTA (acrónimo de Neuropatía Óptica Isquémica Anterior) es una devastadora entidad que de forma aguda disminuye drásticamente la agudeza visual del ojo afecto como en el caso que nos ocupa, otras veces este síndrome incluye ambos ojos y da al traste con la visión del paciente de forma brusca e inesperada. Es la consecuencia de alteraciones isquémicas del nervio óptico que abocan a un infarto en la región anterior del mismo. Se desconoce la etiología del proceso aunque un 40% de los caso existen antecedentes de hipertensión arterial y/o diabetes (Harrison). La NOTA se divide en dos grupos, la asociada a arteritis de la temporal (NOTA-A) y no asociada a arteritis NOIA-NA.
Esta clasificación es importante para interpretar la posible fisiopatología del cuadro y sobre todo, a los efectos del tratamiento, en la asociada con arteritis está indicado el tratamiento con esteroides como procede en la enfermedad de HORTON. En el caso de la no arterítica no se conoce ningún tipo de tratamiento eficaz y los esteroides no aportan ninguna mejoría. Lo único indicado es controlar los factores de riesgos como se indica en este caso aunque el paciente no acuda a su médico de cabecera para control de su hipertensión arterial.
En el caso que nos ocupa la especialista hace el diagnóstico correcto de NOTA al observar el fondo de ojo. Descarta por la historia clínica y la analítica que el paciente presente una arteritis. El antecedente de hipertensión arterial y dislipemia induce a pensar que se trata de una NOIA-NA por lo que no considera procedente realizar una biopsia de la arteria temporal para buscar arteritis de células gigantes y en cambio sí remite al paciente a su médico de atención primaria para control exhaustivo de los factores de riesgo. El paciente no acude a consulta, No se pone tratamiento con esteroides por no estar indicado en estos casos. El diagnóstico fue rápido y correcto.'
SEXTO.- El informe del médico forense especialista en oftalmología elaborado, a petición del actor, el día 11 de febrero de 2014, expresa las siguientes conclusiones médico-forenses:
'1) Que el paciente sufre una reducción de la agudeza visual y del campo visual de su OD, consecutivamente a una NOIA.
2) Que el paciente fue diagnosticado correctamente cuando acude a urgencias el 7-04-2010.
3) Que al descartar, como se hizo, etiología arterítica (inflamatoria), no hay tratamiento específico, salvo prevenir la aparición de nuevos accidentes vasculares en cualquier otro lugar de la economía, mediante el control de los factores de riesgo cardiovascular (hipertensión arterial, hiperlipemia,...).
4) Que la asistencia prestada al paciente, fue en todo momento correcta y perfectamente acorde a la lex artis ad hoc.'
A dichas conclusiones anteceden las siguientes consideraciones médico forenses:
'1. El paciente actualmente tiene una agudeza visual en su OD reducida a 0.10 (10%) de lo normal, consecutivamente a las secuelas sufridas por una NOIA (neuritis óptica isquémica anterior) no arterítica, que se diagnosticó el 7-04-2010, y tuvo un episodio de reinfarto el 6-06-2010.
2. La NOIA no arterítica consiste en una lesión de naturaleza isquémica (falta de riego) del nervio óptico, en su porción anterior que es la más vulnerable a la isquémia. Suele dejar secuelas consistentes en reducción de la agudeza visual y del campo visual.
3. Esta patología no tiene actualmente tratamiento eficaz, salvo el control de los factores de riesgo cardiovascular para prevenir nuevos accidentes vasculares en cualquier otro lugar del organismo.
4. Consideramos, después de revisar el historial médico aportado y explorar oftalmológicamente al paciente, que la asistencia prestada fue en todo momento correcta y acorde a la Lex artis ad hoc en estos casos (se realizó el diagnostico correcto cuando acude a urgencias el 7-04-2010, se realiza analítica para descartar etiología arterítica, se recomienda al paciente acudir al médico de cabecera para control de factores de riesgos cardiovascular, se cita para revisión en 15 días,...).
5. Las secuelas que actualmente sufre el paciente son consecutivas a la NOIA que ha sufrido y que deja este tipo de secuelas, a pesar de aplicar todos los recursos terapéuticos disponibles en la actualidad, como se hizo en este caso'.
Habiéndose solicitado por el actor una ampliación del citado informe, ésta ha sido realizada posteriormente por el médico forense especialista en oftalmología, que emite las siguientes consideraciones médico forenses:
' 1. Que cuando afirmamos en la conclusión 40 del informe de fecha 11 de febrero de 2014, que 'la asistencia prestada fue en todo momento correcta y acorde a la Lex artis...' queremos decir 'en todo momento', no únicamente la asistencia a urgencias el 7 de abril, sino en todas las ocasiones en la que fue visto el paciente.
2. Que tal y como consta en el historial médico aportado, en la revisión del día 7-04-2012 se le recomienda al paciente acudir a su médico de cabecera para control de factores de riesgo cardiovascular. Ver informes aportados y consideración 4a del informe pericial anteriormente emitido en esta causa. Otra cosa es que el paciente no hiciera caso de dicha recomendación.
3. El TAC de cráneo sin contraste, no es una prueba imprescindible a realizar en el caso que nos ocupa, ni que hubiera podido evitar su realización el re-infarto que sufrió el paciente. La única medida que se debe tomar en estos casos en tratar de prevenir (no siempre es posible hacerlo) nuevos episodios isquémico, mediante la recomendación que se le hace al paciente de acudir a su médico de cabecera para controlar los factores de riesgo cardiovascular, como se hizo en este caso.
4. Como decimos en el informe pericial anteriormente emitido, ver consideración 3ª, la patología que sufre el paciente no tiene tratamiento específico, y la recomendación de acudir al médico de cabecera no se hizo el 21 de abril, sino antes, el 7 de abril cuando acudió el paciente por primera vez. Aunque, como ya hemos dicho, el paciente no hiciera caso de dicha recomendación.
5. La aclaración al punto 2.1.6, está ya explicada en la consideración 4a del informe pericial anteriormente emitido, al cual nos remitimos.'
Y, concluye ratificándose ' en el informe anteriormente emitido en esa causa en el sentido de que la asistencia prestada al paciente, fue en todo momento correcta y perfectamente acorde a la lex artis ad hoc'.
También a petición de la parte actora ha sido realizado informe médico por médico forense especialista en Psiquiatría de la Clínica, elaborado, a petición del actor, por doña Eugenia , en relación a los hechos denunciados porque considera el actor que no fue adecuadamente tratado habiéndose producido una mala práctica médica. Expresa el informe:
' A LA EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA: el informado se muestra lúcido, abordable y colaborador.
Lenguaje: sin alteraciones. Espontáneo, tonalidad conservada ritmo dentro de la normalidad.
Discurso coherente, fluido y bien estructurado. Leve dificultad idiomática que no altera la entrevista.
Mantiene correctamente la atención durante toda la entrevista.
No refiere alteraciones de la sensopercepción.
Pensamiento: sin alteraciones en el contenido (ideación delirante).
Memoria: sin alteraciones.
Orientación: bien orientado en tiempo, espacio y persona.
Afectividad: refiere en la actualidad normalización del estado de ánimo.
Inteligencia: capacidad de comprensión y abstracción, adecuadas.
CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES
Juicio Clínico: Eje I: Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo
Tras la exploración llevada a cabo en el informado podemos señalar que sufrió un cuadro adaptativo con estado de ánimo depresivo secundario a los dos infartos que sufrió en ojo derecho en los meses de abril y mayo de 2010.
Se nos aporta informe del especialista en oftalmología de esta Clínica, que también ha valorado al informado, en el que se recoge la inexistencia de mala praxis respecto a la patología oftálmica que expone.
Independientemente de ello, la reacción que tuvo el informado es una reacción normalizada para la práctica totalidad de la población general ante un evento de estas características. Si efectivamente se confirmase que no existió mala práctica médica la sintomatología depresiva que tuvo no podría ponerse en relación con la reclamación que formula.
No obstante la clínica que presentó vino dada por la presencia de tristeza, apatía, disminución de impulso a la actividad, sentimientos de desesperanza y alteraciones del sueño y del apetito y motivó, obligado por su familia, el inicio de un tratamiento breve en octubre de 2010. Posteriormente nuestro entrevistado acudió a las consultas solo en dos ocasiones en el plazo de dos meses según nos ha manifestado y se refleja en la historia hospitalaria abandonando luego de forma voluntaria el seguimiento y la medicación que tenía pautadas al experimentar una mejoría clínica.'
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En el caso que venimos examinando, tal y como se evidencia de una manera clara mediante la lectura del contenido y conclusiones de los informes periciales e informes técnicos a los que nos hemos referido los fundamentos del derecho anteriores, no es posible concluir que el resultado de dicha actividad probatoria permita estimar la existencia de un daño antijurídico que el paciente no tenga el deber jurídico de soportar dado que mediante las citadas pruebas se nos informa, y se concluye, que la asistencia prestada al paciente, fue en todo momento correcta y perfectamente acorde a la lex artis ad hoc, y que si bien el paciente sufre una reducción de la agudeza visual y del campo visual de su ojo derecho, tal pérdida de visión es consecutiva a una NOIA (Neuropatía Óptica Isquémica Anterior), neuropatía que deja este tipo de secuelas a pesar de aplicar todos los recursos terapéuticos disponibles, como se hizo en este caso; que el paciente fue diagnosticado correctamente cuando acudió a urgencias el 7 de abril, y que al descartar, como se hizo, etiología arterítica (inflamatoria), no hay tratamiento específico, salvo prevenir la aparición de nuevos accidentes vasculares mediante el control de los factores de riesgo cardiovascular (hipertensión arterial, hiperlipemia,...). También se explica en los citados informes que la NOIA no arterítica consiste en una lesión de naturaleza isquémica (falta de riego) del nervio óptico, en su porción anterior que es la más vulnerable a la isquémica y que suele dejar secuelas consistentes en reducción de la agudeza visual y del campo visual. También queda reafirmado a través del complemento del informe del médico forense solicitado por el actor que en la revisión del día 7 de abril se le recomendó al paciente acudir a su médico de cabecera para control de factores de riesgo cardiovascular; que el TAC de cráneo sin contraste, no es una prueba imprescindible a realizar en éstos casos y su realización tampoco hubiera podido evitar el re-infarto que sufrió el paciente; que la única medida que se debe tomar en estos casos en tratar de prevenir nuevos episodios isquémico, mediante la recomendación que se le hace al paciente de acudir a su médico de cabecera para controlar los factores de riesgo cardiovascular, como se hizo en este caso; por último que, la patología que sufre el paciente no tiene tratamiento específico, y la recomendación de acudir al médico de cabecera no se hizo el 21 de abril, sino el día 7 de abril cuando acudió el paciente por primera vez, recomendación que no fue seguida por el paciente.
Debemos insistir que todos los informes que se han aportado al procedimiento son coincidentes en este sentido, como lo es también el informe emitido por el servicio de inspección sanitaria que concluye afirmando de forma coincidente que no se aprecia mala práctica, negligencia o error diagnóstico en la actuación del médico especialista en oftalmología que atiende a D. Luis en el Hospital Infanta Elena.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1064/11, interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ayllon Caro, en nombre y representación de don Luis , contra la resolución de 23 de enero de 2012, dictada por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 311.995,92 euros; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, el día 18 de junio de 2014. Doy fe.

