Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2013 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 443/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100677

Resumen:
TRIBUTARIO. GESTIÓN TRIBUTARIA. AUTOLIQUIDACIÓN. CADUCIDAD. COMPROBACIÓN DE VALORES. MOTIVACIÓN.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000316/2013

NIG: 3803833320130000373

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000443/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado Flor SANDRA REYES GONZALEZ

Codemandado Sagrario JUAN MANUEL EMILIO BEAUTELL LOPEZ

Codemandado Carlota PALOMA AGUIRRE LOPEZ

Codemandado Germán GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

Dª Adriana Fabiola Martín Cáceres

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2015.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 316/2013, seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, contra el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, personándose como codemandados: Dª Flor , representada por la Procuradora Sra. Reyes González y dirigida por la Letrada Sra. García Sánchez; Dª Sagrario , por el Procurador Sr. Beautell López, y el Letrado Sr. San Miguel; Dª Carlota , por la Procuradora Sra. Aguirre López y el Letrado Sr. Mesa Ponte, y; D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Domínguez González y dirigido por el Letrado Sr. León Martínez. Siendo su objeto la resolución del TEAR de 5 de junio de 2013, reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia anulando las resoluciones del TEAR confirmando el acto que se impugnó en vía económica-administrativa, imponiendo las costas a los demandados si se opusieran con mala fe o temeridad.

II.- La representación procesal de Administración demandada, da por reproducidas los fundamentos de la resolución del TEAR.

III.- La representación procesal de Dª Carlota , formuló escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia que confirme el fallo de la resolución del TEAR, con las demás consecuencias legales inherentes. Para el caso de que se desestime la alegación de prescripción, deberá entrarse en el fondo, dando por reproducidas las alegaciones realizadas en escrito de fecha 8 de febrero de 2011 (páginas 1 a 28 del expediente administrativo).

IV.- La representación procesal de D. Germán , formuló escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia que confirme el fallo de la resolución del TEAR. Para el caso de no reiterarse la prescripción del expediente administrativo, y de no devolverse las actuaciones al Tribunal económico administrativa para que se pronuncie sobre el fondo, se dan por reproducidas las alegaciones realizadas en su momento.

V.- La representación procesal de Dª Flor , formuló escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo y subsidiariamente se desestime por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, confirmando el fallo de la resolución del TEAR. Subsidiariamente, en caso de no acoger dicha pretensión, se desestime la demanda, declarando la nulidad de la liquidación que fue objeto de la reclamación económico- administrativa, por los datos erróneos y defectos de la comprobación de valores, con expresa imposición de costas.

VI.- La representación procesal de Dª Sagrario , formuló escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia que declare con carácter principal su desestimación, confirmando el fallo de la resolución del TEAR, y con carácter alternativo, por declaración de nulidad de la liquidación provisional de 28/12/2010, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 20/11/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Flor , opuso causa de inadmisibilidad por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, señalando que fue presentado el 25 de septiembre de 2013 en tanto que la notificación de la resolución del TEAR es de 5 de julio de 2013.

Según resulta del expediente administrativo (fº 82), la resolución del TEAR fue notificada a la Comunidad Autónoma de Canarias el 5 de julio de 2013. Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se constata que el escrito de interposición fue presentado dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 del mismo texto legal .

SEGUNDO.- I. El objeto del recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, 5 de junio de 2013, reclamaciones económico administrativas NUM000 y desglosadas interpuestas por Dª Carlota , Dª Sagrario y Dª Flor , y la NUM001 , interpuesta por D. Germán , sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En relación a la reclamación económico-administrativa presentada en nombre de Dª Carlota , Dª Sagrario y Dª Flor , el TEAR procedió a examinar si «la caducidad del procedimiento de declaración» apreciada por la Administración de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife, fue correcta.

Refiere que se han desarrollado dos procedimientos, uno de declaración y otro de comprobación de valores. El primero se inicia -afirma- con la presentación de la declaración el 23 de junio de 2006 y finalizó por caducidad si bien no existió declaración expresa. Como el procedimiento de comprobación de valores se inicia con la notificación de las propuestas de liquidación y trámite de audiencia, los días 30/10/2010 a Dª Sagrario , 27/10/2010 a Dª Flor y 29/10/2010 a Dª Carlota , invocando lo resuelto por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 2011, concluye que la caducidad no puede incluirse como una mera mención o un argumento más en una resolución de trámite como es la propuesta de liquidación, sin precisar siquiera en que fecha se produjo, debiendo ser reconocida en un acto administrativo previo y separado, sin perjuicio de que seguidamente se inicie otro nuevo procedimiento emitiendo la propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Declarando, en conclusión, que al emitirse las propuestas de liquidación el procedimiento ya había caducado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.5 de la LGT las actuaciones realizadas en el mismo no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que cuando tiene lugar el inicio del expediente de comprobación de valores con la notificación de las propuestas los días señalados (27, 29 y 30 de octubre de 2010) ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

En consecuencia, estimó las reclamaciones interpuesta en nombre de Dª Carlota , Dª Sagrario y Dª Flor , y con las mismas consideraciones se pronunció a favor de D. Germán en la reclamación económico administrativa NUM001 , anulando las liquidaciones y declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

II. La administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su demanda, mantiene, por el contrario, que se tramitó sólo un procedimiento de comprobación limitada Iniciado el 26 de octubre de 2009 --no un procedimiento iniciado por declaración puesto que se habían presentado autoliquidaciones- en el que por error se refirió el inicio de «un nuevo procedimiento de gestión tras declarar caducado de oficio el anteriores». Procedimiento que finalizó sin caducidad, con la las liquidaciones provisionales de 4 de febrero de 2010. Como se trata de una actuación interruptiva valida, el posterior procedimiento de comprobación de valores no estaba afecto por la prescripción que fue declarada por el TEAR. Expediente de comprobación de valores que tampoco caducó, por lo que los actos de la Administración desarrollados en su seno también interrumpieron la prescripción.

TERCERO.- Del expediente administrativo de gestión resulta lo siguiente. Una vez presentadas las «autoliquidaciones», al folio 26 (y 48 EA) consta una comunicación interna de la Administradora de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 2008, solicitando una primera valoración de bienes a la Xunta de Galicia, en relación a los que formando parte de la herencia estaban situados en esa Comunidad Autónoma. Y al folio 42 comunicación de la Jefa de Negociados de Recursos de 1 de julio de 2008, a la Oficina Tributaria Tenerife Sur, solicitando una primera valoración de bienes en relación un apartamento sito en término municipal de Adeje. Con el antecedente que consta al folio 55-56 (proyecto de liquidación ajeno a las solicitudes de valoración anteriores), al folio 57 (téngase en cuenta que en el expediente remitido se numera erróneamente de los folios del número 1 al 79, para seguidamente continuar por el 50, y que la citada se corresponde con este segundo orden) se une propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones de 26 de octubre de 2009. Dice, en efecto, que 'constituye el inicio de un nuevo procedimiento de gestión, tras haberse declarado de oficio, de conformidad con el artículo 104 de la LGT , la caducidad del anterior (...)'. La declaración de caducidad a la que alude se trata de un error, porque no existe ningún trámite anterior respecto del que apreciar dicha la caducidad, ya que la presentación de las autoliquidaciones no supone el inicio de ningún expediente de gestión ( artículo 123 de la LGT ). La consecuencia del tiempo transcurrido desde la presentación de las autoliquidaciones es que no se interrumpe la prescripción hasta que Administración tributaria acometa cualquier acción, con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda ( artículo 68.1 de la LGT ), en el caso, la propuesta de liquidación de 26 de octubre de 2009, que se corresponde con un procedimiento de verificación de datos, conforme a lo que disponen los artículos 131 a 133 de la LGT , que concluye en una liquidación provisional por un importe mínimo que fue abonado por los recurrentes. Por lo que considerar en el supuesto examinado la existencia de un único procedimiento para privar de eficacia interruptiva a los actos que se desarrollaron dentro del iniciado el 26 de octubre de 2009, no está justificado.

Atendiendo a la notificación de las propuestas de liquidación a las partes recurrentes (Dª Sagrario , 14 de noviembre de 2009; Dª Flor , 13 de noviembre de 2009; Dª Carlota , mediante comparecencia, BOC de 5 de diciembre de 2009, y; D. Germán mediante comparecencia, BOC de 5 de enero de 2010), resulta que no había transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda. Y como la liquidación provisional fue notificada, respectivamente, el 19 de febrero, 17 de febrero, 23 de febrero y mediante comparecencia -D. Germán - el 5 de abril de 2010, este procedimiento no caducó. Como tampoco el posterior de comprobación de valores iniciado -respectivamente- entre el 27 al 30 de octubre de 2010, y finalizado entre el 10 de enero de 2011 y la publicación de la notificación por comparecencia en el BOC del día 21 de febrero de 2011.

CUARTO.- Rechazada la prescripción que fue apreciada por el TEAR, procede entrar a examinar las alegaciones realizadas por los contribuyentes en relación a las comprobaciones de valores, alegaciones formuladas en relación a la falta de motivación de la comprobación de valores que son coincidentes. Se refieren a los cuatro inmuebles sitos en el Puerto de la Cruz, CALLE000 Nº NUM002 , planta NUM003 , puerta DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , identificadas en la relación de bienes con los números 3,4,5 y 6.

Cuestionan el informe por los siguientes motivos:

. Antigüedad de los edificios: se afirma -conforme a la declaración de obra nueva de los inmuebles- que su antigüedad es de 38 años, no 23 años que fue la atribuida en el informe de comprobación del valor.

. Estado de conservación: se refiere que el de las viviendas valoradas es muy inferior al estado de conservación de los testigos.

. Calidad de la construcción: que el perito asigna a dos de los inmuebles valorados una calidad alta, en tanto que a los otros dos una calidad media, cuando resulta que todas se corresponden con una misma promoción en la que se utilizaron los mismos materiales y técnicas constructivas, muy diferente a la de los testigos utilizados en la aplicación del método de comparación. Se remite a las fotografías incorporadas al expediente administrativo.

. Falta de homogeneidad e idoneidad de los testigos, por razón de su configuración. E insuficiencia de su número, en tanto dos de los testigos, el número 4 y 6, son el mismo inmueble.

. Incumplimiento de la Orden ECO 805/2003.

El método utilizado es el dictamen de peritos, artículo 57.e) de la Administración. Se utiliza el método de comparación para la determinación del «valor real» de la finca, base imponible del impuesto.

Conforme al artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en relación a la visita e inspección personal por el perito, sólo la considera necesaria «cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas». Pues bien, en el caso y en relación a los motivos de oposición esgrimidos sobre la antigüedad, calidad de la construcción y estado de conservación, resulta que el perito ha tenido en cuenta un estado de conservación de los inmuebles y determinada calidad de la construcción, características para cuya apreciación - sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 29 de marzo de 2012, recurso 34/2010 - resultaba imprescindible la inspección personal: 'De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido

consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos'.

Lo que se pone en mayor evidencia aún con los elementos de prueba aportados por la parte.

Estas circunstancias, unida a la consideración de una misma finca (registral NUM004 ) como dos testigos diferentes, así como el dato erróneo de la antigüedad de los inmuebles, invalida la comprobación de valores realizada, puesto que en el método técnico aplicado, el de comparación de la Orden ECO 805/2003, es pieza clave la elección de los testigos que deben ser «semejantes» en cuanto a su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otras características relevantes del bien objeto de comprobación, y el número mínimo utilizado de seis testigos.

La falta de motivación de la comprobación de valoras conlleva la anulación de las liquidaciones.

QUINTO.- No procede especial imposición de las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que debemos estimar, en parte, el recurso deducido en nombre de Comunidad Autónoma de Canarias, revocando la resolución del TEAR que constituye su objeto, en cuanto apreció la caducidad del expediente administrativo y la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Y entrando en el examen del fondo de las demás cuestiones que fueron planteadas por las partes personadas como codemandadas, estimamos su pretensión subsidiaria, anulando la comprobación de valores objeto de la vía económico administrativa por falta de motivación. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.


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