Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 443/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2019 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 443/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100298

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4471

Núm. Roj: STSJ CV 4471:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000496/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002875

SENTENCIA Nº 443/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a nueve de junio de dos mil veintidós.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 496/2019, promovido por la Procuradora Dª María Cortés Cervera en nombre y representación de Dª Amparo bajo la dirección letrada de Dª Ana Hervás Alberola contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 226/17, y comodemandada la GeneralitatValenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 7 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 226/17.

A juicio de la recurrente, queda acreditado tanto por la prueba documental como por las periciales,que fueintervenida en fecha 15/05/2015 de anexectomia bitateral por laparoscopia en el HOSPITAL CLÍNICO DE VALENCIA con historia clínica núm.594067.Y que como consecuencia de la intervención, que en principio se preveía muy sencilla, hubo una serie de complicaciones entre otras cosas, por una perforación de asa de intestino delgado que se produjo en la intervención, que puso en peligro su vida . La perforación intestinal tardó en diagnosticarse demasiado tiempo, y hubo que hacer urgentemente una nueva intervención quirúrgica por la perforación intestinal en la que se procedió al cierre de la misma mediante cirugía abierta. Estando aun hospitalizada se produce una evisceracion (salida de contenido intestinal a través de la herida quirúrgica), por Io que se produce la tercera intervención quirúrgica para colocar una malla, que con posterioridad es rechazada y se vuelve a intervenir el 28/05/2015, reconstruyendo la pared abdominal con una prótesis biológica, y luego prótesis retromuscular de polipropileno e implantación además de una prótesis supraaponeurótica trans parietal. El 3 de junio se valora la introducción de alimentación vía oral.

El alta hospitalaria provisional se produce 23/06/2015, tras 40 días hospitalizada, debiendo acudir al hospital para revisiones y curas de las heridas. Con fecha 1/07/2015 acude a Urgencias del Hospital Clínico donde tras exploración se le diagnostica 'Eventración herida laparotomía', con posteriores curas locales y tratamiento.

Con fecha 24/05/2016 ingresa nuevamente en el Hospital Clínico, Servicio de Cirugía General, por presentar 'eventración media supra infraumbilical recidivada tras evisceración y rechazo de antigua prótesis'. Tras el estudio clínico , se decide intervención quirúrgica que se realiza el mismo día. Se realiza 'libación de asas intestinales adheridas a antigua prótesis, reconstrucción de pared prótesis biológica de sustitución peritoneal, prótesis de polipropileno retromuscular, cierre de Hnea media con plastia de separación de componentes a nivel IV e implantación de prótesis supraaponeurótica-transparietal'- Es dada de alta con fecha 1/6/2016 con diagnóstico de 'eventración media gigante recidivada'. Se le recomienda reposo relativo (enfajamiento) higiene de la herida, analgesia y controles en cirugía. La actora continua con curas locales, requiriendo incluso tratamiento argéntico para tratar los mamelones cicatriciales, hasta febrero de 2017, 21 meses en total hasta que cerró la herida quirúrgica, llevando actualmente una faja de contención abdominal día y noche para prevención de una recidiva de una eventración.

Todos estos hechos produjeron un trastorno depresivo de origen exógeno de características muy severas.

Solicita una indemnización de 128.148,72 € más los intereses correspondientes .

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de orientación. (folios 306-320 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 324-328 del expediente).

Informes periciales de parte, el emitido el 10/febrero/17, por el doctor Hernan, especialista en cirugía General y aparato Digestivo, y el efectuado el 7/julio/17, por el doctor Indalecio , valorador del daño corporal y ratificado en sede judicial

QUINTO.-Como antecedentes más destacados vamos a partir de los que se contienen en el informe de Promede por ajustarse al contenido de la historia clínica:

'Dª Amparo, paciente de 62 años en el año 2015, es diagnosticada de hiperandrogenismo de posible causa ovárica y remitida desde policlínica al Hospital Clínico de Valencia para realizar anexectomía bilateral (extirpación quirúrgica de ambas trompas y ovarios).

Entre sus antecedentes figuran la realización de una colecistectomía (extirpación de vesícula biliar) por incisión subcostal derecha en 2006, pólipos endometriales en 2013, HTA (hipertensión arterial) bien controlada, Dislipemia (alteración en el metabolismo de los lípidos), obesidad severa (IMC 40.8), EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) asintomática, cuadro ansioso-depresivo, adenoma suprarrenal en estudio.

Ingresa el día 14 de mayo de 2015 para realizar cirugía programada por vía laparoscópica, realizándose el día 15 dicha intervención.

El estudio de anatomía patológica indica la existencia de hipertecosis ovárica bilateral (patología ovárica causante del hiperandrogenismo diagnosticado).

La evolución inmediata tras cirugía cursa con ausencia de expulsión de gases e hinchazón abdominal. Valorada al día siguiente (16/05) se observa un abdomen globuloso a la palpación, realizándose ecografía que no demuestra la existencia de líquido libre ni perihepático. Se realiza analítica de sangre urgente. Por la tarde ha dormido y por la noche se encuentra de nuevo peor, ha tolerado líquidos sin nauseas ni vómitos y nota peristaltismo , aunque no expulsa gases por lo que se coloca sonda rectal.

A la mañana siguiente tras pasar mejor la noche, sigue sin expulsar gases por lo que se indica la realización de una radiografía de abdomen que no refleja hallazgos. Se coloca sonda nasogástrica.

Por la tarde se encuentra mejor, salvo la distensión abdominal y la ausencia de expulsión de gases. Debido a esta mala evolución se avisa a cirugía general para valoración conjunta y se decide realizar TAC urgente, informando a la paciente la posibilidad de complicación quirúrgica (perforación intestinal) y la posibilidad de reparación quirúrgica y posible resección intestinal.

A las 21.50 del 17/05 se realiza laparotomía exploradora por sospecha de perforación intestinal por el servicio de cirugía general, observándose un punto abierto en asa intestinal que se procede a cerrar quirúrgicamente; cursando el postoperatorio de forma subfebril y ante la sospecha de absceso subfrénico se realiza por parte de radiología intervencionista un drenaje del mismo mediante guía por TAC, el día 22 de mayo.

El día 26 se observa en el TAC de control una mejoría del absceso y probable eventración, circunstancia por la que es valorada por el servicio de cirugía general que decide reparación en el quirófano, colocándose malla eldía 28 de mayo.

El postoperatorio cursa febril y con deposiciones diarreicas, obteniéndose del cultivo de heces positividad para Clostridium difficile por lo que se cambia el tratamiento antibiótico por el departamento de infecciosas.

El 1 de junio se retiran agrafes para drenaje de hematoma (con cultivo negativo) y se coloca vendaje compresivo.

Es dada de alta el día 23 de junio con buena evolución clínica y afebril y con buen curso del cierre de herida, indicando control de la herida en el hospital 2 días después.

El día 1 de julio la paciente acude a urgencias del Hospital Clínico de Valencia donde es diagnosticada de eventración de herida de laparotomía, realizando curas locales de herida quirúrgica.

El día 17 de julio es valorada en consulta de cirugía general por evolución tórpida de la herida, realizándose TAC que demuestra la existencia de una eventración de línea media de pared abdominal. Se informa de los riesgos y se incluye en lista de espera quirúrgica. Firmando el consentimiento informado para tratamiento quirúrgico de la eventración.

El 24 de mayo de 2016 (un año después) ingresa de nuevo en el Hospital Clínico por presentar eventración media supra e infra umbilical recidivada tras evisceración y rechazo de la antigua prótesis, realizándose por abordaje quirúrgico una liberación de asas intestinales adheridas a la antigua prótesis, reconstrucción de la pared con prótesis biológica de sustitución peritoneal, prótesis de polipropileno retromuscular, cierre de línea media con plastia de separación de componentes a nivel IV e implantación de prótesis subaponeurotica trasparietal. La paciente es dada de alta el 01 de junio de 2016 recomendándose reposo relativo,enfajamiento, y posteriores controles en cirugía.'

SEXTO.-La actora sostiene, que existió una demora de 96 horas en diagnosticar la peritonitis lo que origino o fue la causa de todas las complicaciones posteriores.

Los informes de Promede y de la Inspección Médica, por el contrario, concluyen que la actuación médica analizada en este procedimiento se ajustó a lex artis.

Pues bien, a la luz de la historia clínica de la paciente, y de los informes médicos analizados no observa la Sala que existiera infracción de la lex- artis en la atención medica que se le dispenso a la recurrente. Lo explicamos a continuación.

En el caso que nos ocupa, la recurrente fue diagnosticada de hiperandrogenismo de posible origen ovárico, por lo que se programa para realizar extirpación de ambos ovarios (anexectomía) por vía laparoscópica, para lo cual es informada de las posibles complicaciones que pueden ocurrir tras este tipo de cirugía a través de la firma del consentimiento informado (en el que entre otras, figura la posibilidad de lesiones intestinales).La elección de la vía laparoscópica se ajusta alos protocolos actuales vigentes y más en una paciente que presenta un riesgo quirúrgico a priori por:cirugías abdominales mediante laparotomía (2 intervenciones) que favorecen la presencia de adherencias intestinales, obesidad mórbida (IMC 40.8), tabaquismo, hipertensión arterial.Tras la intervención se confirma el diagnostico inicial. Es decir la recurrente necesitaba ser intervenida, el método elegido fue el que mejor se adaptaba a sus circunstancias, y fue informada del riesgo que desgraciadamente aconteció. El propio perito de la recurrente afirma:' La intervención quirúrgica es correcta dado que nos consta ningún accidente quirúrgico durante la misma'

En el postoperatorio inmediato el seguimiento por los facultativos del servicio de ginecología del Hospital Clínico es exhaustivo debido a la evolución tórpida del mismo con distensión abdominal y ausencia de expulsión de heces. Y así se efectuó exploración, solicitud analítica, valoración ecográfica, radiografía abdomen, sonda rectal, sonda nasogástrica y por último realización de TAC que permite alcanzar el diagnostico y establecer la solución quirúrgica a la complicación trascurridos 2 días desde la primera. Por lo que no tiene sustento lo alegado por la actora de que se produjo un retraso de 96 horas (4 días), pues es indubitado que la primera intervención se lleva a cabo en la mañana del día 15 de mayo de 2015 y que el diagnostico de perforación lo es en la tarde de dos días después, iniciándose la segunda intervención sobre las 21.50 del 17/05, dentro de los margenes que fijan los protocolos. Por otro lado tampoco se señala por la actora que actuaciones concretas se omitieron entre el 15 y el 17 de mayo y que hubieran conducido a un diagnostico mas temprano de la rotura , y por ultimo como hemos visto el control de la recurrente a la vista de los síntomas que presentaba fue exhaustivo , sin que quepa apreciar infracción de la lex artis, pues al segundo día postoperatorio y ante la sospecha de complicación quirúrgica se realiza TAC que demuestra la sospecha de perforación intestinal y es intervenida quirúrgicamente para repararlo.

Las complicaciones surgidas tras la segunda intervención, tampoco traen causa de una incorrecta o defectuosa asistencia sanitaria , siendo diagnosticadas y tratadas hasta conseguir su total resolución.

Procede pues la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas y dado que no existe resolución expresa que desestime su reclamación, no se efectúa expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso 496/2019 deducido por Dª Amparo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 226/17.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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