Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4435/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1207/2011 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 4435/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a once de diciembre dos mil catorce.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Y D.MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 4435
En el recurso contencioso administrativo nº1207/2011, interpuesto por NARANJA RESORT SL., representado por el Procurador Sra. Bello Pons, contra resolución del TEARV de fecha 29-11-2010, en reclamación nº 46/8225/2008, formulada contra liquidacion en AJD; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, documental, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 de diciembre 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La liquidacion que se impugna, 46/2008/LZJ/10704/2,cuantia 9.512,26€, se gira por la Administracion en AJD, en relación con el documento nº 4.010/06: Mediante escritura pública de 6-10-2006, se pacta la transmisión por permuta de determinada finca rustica de su `propiedad, valorada en 865.457,42€, por elementos inmobiliario equivalente al 40% de valor de mercado del edificio a construir por la adquirente en dicha finca; se pacta en la escritura condición resolutoria por la que se podría resolver, sin transmisión, el contrato ante determinados incumplimientos de la adquirente que se reflejan en la estipulación 11ª, y en 12ª condición suspensiva por la que la eficacia quedaba condicionada a la aprobación del planeamiento, reparcelación y otras que a su vez se reflejan en dicha estipulación
En las cuestiones aquí planteadas hay que remitirse a los pronunciamientos de la Sª 579/14, en recurso 932/11, por su identidad con las aquí planteadas en cumplimiento del principio de unidad de doctrina.
SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios: 1)- que tanto la comunicación de inicio de procedimiento de verificación de datos como la resolución adoptada acordando aprobar la liquidación carecen de la firma del Sr. Liquidador, lo que determina la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas. 2)- que la resolución liquida el contrato respecto al cual afirma que existe una condición resolutoria y por ello lo somete a tributación pero sin embargo obvia que el citado contrato tiene su eficacia sometida a condición suspensiva pactada en la condición duodécima, por lo tanto la actora mantiene la posesión de la finca y su pleno dominio hasta que se cumpla la condición suspensiva pactada, por lo que hasta este cumplimiento no se devenga impuesto alguno, ni el de AJD por condición resolutoria, la cual no desplegara efecto alguno si no se cumple en primer termino la condición suspensiva, siendo pues de aplicación el art 2 Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre TR ITP y AJD .
En el caso de autos lo plasmado en la escritura otorgada el 6-10-2006, traslado de dominio y entrega de posesión esta en su integridad subordinado al cumplimiento de la condición suspensiva, que señala la actora que no llego a cumplirse, por lo que de dicho cumplimiento depende la transmisión de la finca registral nº 57.853, Rº de la Propiedad de Cullera, el cumplimiento de la condición suspensiva no depende de las partes sino de un tercero, así en la actualidad ni siquiera se ha publicado el planeamiento urbanístico, por lo que dicho contrato no ha tenido eficacia, por lo que la actora mantiene la posesión y la propiedad de la finca y pago el IBI 2006 y el canon del sindicato de riegos.
Alega que no existe hecho imponible, ausencia de acto jurídico, que el acto es de contenido no valuable y no existe en las normas del impuesto ningún precepto que permita determinar la cuantía, art 49,2 Real Decreto Legislativo 1/1993 . Estamos ante un supuesto de inexigibilidad del impuesto, alega la relación entre devengo y exigibilidad, al art 2,2 Real Decreto Legislativo 1/1993 y su incidencia n el AJD, en definitiva aduce que la condición resolutoria incardinada en un negocio jurídico sujeto a la condición suspensiva no determina, en ningún caso la obligación de satisfacer el AJD que en caso de inexistencia de condición procedería. El establecimiento de una condición suspensiva impide el nacimiento de la obligación tributaria por AJD, bien porque la condición resolutoria no genera efecto jurídico alguno, art 49,2, o bien porque dando lugar a ciertos efectos estos no son ni los propios de una condición resolutoria incondicionada, ni cuantificables con arreglo a las normas del impuesto, el Art. 2,2 Real Decreto Legislativo 1/1993 exige que en ningún caso el propietario del inmueble permutado estará obligado a la liquidación del impuesto sino hasta el momento de cumplimiento de la condición suspensiva.
La administración demandada se adhiere a la contestación a la demanda de la GV, la cual como codemandada se opone al recurso entablado, alegando que lo que somete a tributación el gravamen por Actos Jurídicos Documentados es la formalización del documento notarial que reúna las condiciones del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto contenga un acto o contrato de objeto evaluable que resulte inscribible en el Registro de la Propiedad, bastando la mera posibilidad de su inscripción para que se someta a gravamen, y sin que a ello afecten las vicisitudes del negocio formalizado en el documento.
TERCERO.- .-Expuesta en los términos que anteceden la litis entre las partes, procedemos a analizar el primer motivo impugnatorio que plantea la actora al referir que tanto la comunicación de inicio de procedimiento de verificación de datos como la resolución adoptada acordando aprobar la liquidación carecen de la firma del Sr. Liquidador, por lo que postula la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas, hay que señalar y ya se anticipa que dicho motivo ha de ser desestimado tal como argenta la sentencia del TSJ de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-6-2000, nº 437/2000, rec. 635/1997 , que razona: 'debe reiterarse aquí lo dicho por esta Sección Segunda, resolviendo sobre una alegación similar, en su sentencia número 214/1998, de 8 de mayo, dictada en el recurso 449/95 . En el fundamento de derecho sexto de la misma se dice:'La firma es el trazado gráfico, conteniendo el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida sólo a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u holografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento. Pero la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado...' En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 , (Ref. EL DERECHO 97/8158).
Partiendo de dicha doctrina, relativa a la firma de documentos, es claro que el modo que mayores garantías ofrece de autenticidad es la autógrafa u ológrafa, como expresión máxima de inmediatez y voluntariedad de la acción y de la emisión, en este caso, de la resolución y que, por ende, debe ser éste el medio a utilizar en la signatura de, todo tipo de resoluciones, en particular las de carácter sancionador, en las qué las garantías en favor del administrado y no cabe duda de que la firma autógrafa por el Órgano sancionador competente es una de ellas deben observarse con mayor escrupulosidad.
Sin embargo, tal como indica la referida sentencia, no se excluyen otros mecanismos de firma, entre ellos, el sello como el que aquí se analiza, el cual, en principio, no excluye que la estampación de la firma, mediante la utilización de dicho medio, haya sido realizado por la persona titular de la misma y, en tal medida, tratándose en este caso de una resolución el documento así signado, tampoco excluye la intervención del órgano competente para su emisión, correspondiendo a quien imputa la utilización indebida del repetido medio de firma por persona distinta a su titular, la carga de la prueba de tal irregularidad, en los límites del ilícito penal.
En el presente caso, no habiéndose probado la utilización del sello en cuestión por persona distinta a su titular, por otro lado, órgano competente para dictar la resolución combatida, ha de decaer el motivo de nulidad aducido, siendo que está no puede fundamentarse en meras conjeturas, sino en la realidad probada de la concurrencia de uno de los vicios determinantes de la misma'.
CUARTO.-En el examen del fondo procede remitirse a los FºDº4º y 5º de la Sª 579/2014, de 28 de febrero en rº 932/2011, al pronunciarse sobre la misma cuestion y con el fin de estar al Pº de unidad, los que son del tenor literal siguiente: Para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS 13 febrero 1987 , 2 octubre 1989 , 3 enero y 4 febrero 1991 y 9 marzo 1992 ); y que de los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se deduce que el Impuesto sobre actos jurídicos documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni al IGTP, concepto de 'transmisiones onerosas' ( STS 24 febrero 1996 ); y aclara además que la distinta naturaleza del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se refleja en numerosas manifestaciones, pero ninguna más gráfica y significativa que la compatibilidad de ambos gravámenes sobre un mismo negocio jurídica en virtud de la diferente perspectiva: por una parte, el hecho de la transmisión, y por otra, su vestidura documental ( STS 22 abril 1988 ). Finalmente viene diciendo reiteradamente que la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, exige:
a) Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.
b) Que en ellas se contengan actos o contratos.
c) Que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, así como.
d) Que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias ( STS 25 octubre 1995 ).
Por otra parte la regulación normativa en lo que aquí interesa la encontramos: Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Artículo
1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidara el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del art. 57.
En cuanto al devengo del impuesto, el art. 49.2 de la misma ley prevé que '(t)oda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de un condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan'.
Hecho-imponible
Artículo 28: 'Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31.
Art 31,22. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Alega la parte actora como motivo impugnatorio que en la cláusula duodécima de la escritura se contiene una condición suspensiva. Y efectivamente de su lectura así se deduce. A partir de lo cual teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 13-9-2013, rec. 4600/2012 . Pte: Frias Ponce, Emilio
Unificación de doctrina. Actos jurídicos documentados. Para la realización del hecho imponible, basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales.
Sin embargo la cuestión referida al devengo del impuesto por AJD en los contratos en los que como en el caso de autos a pesar de cumplirse todas las condiciones, antes señaladas, el negocio jurídico contiene una condición suspensiva, constituye una cuestión que no ha sido abordada por el TS y cuya resolución es objeto de pronunciamientos contradictorios por parte de los TSJ.
Así en supuesto análogo al de autos el TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-4-2012, nº 414/2012 , rec. 72/2009. Pte: Berberoff Ayuda, Dimitry-T , concluye que el hecho imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados viene constituido por la mera formalización del documento, no por la efectividad de la transmisión, por lo que el devengo es inmediato desde la formalización de la escritura de compraventa, no teniendo ninguna trascendencia el carácter suspensivo de la citada compraventa
Razona dicha sentencia: 'Respecto a la que es ahora objeto de impugnación, simplemente señalar que aunque es cierto que el artículo 2.2 del Texto Refundido establece con carácter general la suspensión de la liquidación cuando medie una condición suspensiva, esta suspensión se refiere a la liquidación correspondiente al acto o contrato objeto de la condición suspensiva. Hay que tener en cuenta que la liquidación de la cuota gradual del concepto 'actos jurídicos documentados' recae, según el artículo 31.2 del Texto Refundido, sobre las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles, entre otros, en el Registro de la Propiedad y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos 'transmisiones patrimoniales onerosas' u 'operaciones societarias'. Siendo el objeto de imposición el documento público, la suspensión de este concepto sólo sería posible si estuviera sometido a condición suspensiva, no ya el contrato en sí, sino el mismo documento, ya en cuanto a su otorgamiento, ya en cuanto a su posibilidad de inscripción. Esta suspensión no puede darse en la práctica, pues si se suspende el otorgamiento de la escritura, no nace el hecho imponible por este concepto, y que el documento sea inscribible no depende de la voluntad de las partes, sino de la normativa registral. Por tanto, otorgada una escritura con los requisitos del mencionado artículo 31.2, incluso en el supuesto de que la condición pactada para el contrato escriturado fuera calificada de suspensiva, no procedería la suspensión de la liquidación de la cuota gradual del concepto 'actos jurídicos documentados'.
QUINTO.- Esta Sala comparte, en esencia, la argumentación contenida en la resolución impugnada que, por lo demás, se muestra coherente con la doctrina que mantuvimos en nuestra sentencia 138/2008 del 20 febrero al resolver el recurso contencioso administrativo 588/2004 , en el que analizamos si la condición suspensiva a la que se sometía un negocio, recogido en escritura pública, determinaba la inexigibilidad del impuesto de Actos Jurídicos Documentados hasta el cumplimiento de la condición.
Nuestra respuesta fue negativa, sobre la base de la siguiente argumentación:
'(...) Nos encontramos ante una escritura que, en relación a unas parcelas, contenía la estipulación de adquisición por compraventa sujeta a condición suspensiva consistente en la reordenación urbanística de las mismas, de manera que incumplida ésta se concedía a la adquirente y aquí recurrente una opción de compra sobre las mismas parcelas sin recalificar.
La recurrente tributó por A.J.D. por la opción de compra, y después por la compra efectiva, cuestionando la sujeción de la compraventa sujeta a condición suspensiva, en el entendimiento de que no cabe tal hasta que la condición se cumpliera; argumentando al efecto el art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley aprobado por R.D. Ley 1/1993 de 24 de diciembre , la ausencia en el acto de demostración de capacidad económica la ausencia del requisito de existencia de cosa valuable, la consideración de que lo que se grava no es el documento en sí, y la duplicidad de tributación.
En lo que respecta a la valoración argumenta incongruencia en la practicada habida cuenta que respecto a las mismas parcelas y en relación a aquellos otros actos la Administración aceptó el distinto valor declarado, y, por otra parte, insuficiente motivación por cuanto la fuente de valoración remite a documentos no incorporados al expediente, y ausencia de tasación individualizada.
(...)
La Sentencia de 24 de enero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, considera al impuesto sobre A.J.D. de naturaleza formal, que grava el otorgamiento de determinados documentos inscribibles en los registros públicos por las garantías que otorgan a estos actos. Tal finalidad ya había sido expresa entre otras en la STS de 4 de diciembre de 1997 .
La Sentencia del mismo Tribunal de 19 de abril de 1997 , expresaba que este impuesto grava los documentos notariales, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se prueba, se acredita o hace constar alguna manifestación, obligación o derecho.
La STS de 12 de noviembre de 1998 consideró sujeto al impuesto el acto de división horizontal en escritura autónoma realizado por la empresa promotora.
Por fin, la STS de 6 de noviembre de 1997 consideró sujeta al impuesto la declaración de obra nueva formalizada por los propietarios del terreno, aunque no implicara transmisión de bienes y fuera simplemente un acto unilateral por el que se manifiesta ante notario un hecho físico; según tal sentencia expresada.
De las anteriores sentencias traídas a título indicativo se desprende que el hecho imponible en una correcta interpretación del artículo 31 de la Ley es, en definitiva la acción o situación atribuible o vinculada a una persona, en función de cuya realización demostrativa de su capacidad económica, le es exigible el tributo, cuando consta en documento inscribible y ello en atención a las garantías que entonces se atribuyen a los actos.
La recurrente se situó en la posición de adquirente con sujeción a una condición suspensiva, acto jurídico valuable, en cuanto tenía un fin objetivo susceptible de valoración - STS de 3 de noviembre de 1997 - y aún cuando ello no implicaba una efectiva transmisión de la propiedad, no constitutiva, como se ha visto del hecho imponible.
El principio de capacidad económica resulta expresivo de la misma adquisición de tal situación, la cual, al tener sustantividad propia excluye la consideración de duplicidad impositiva referida a la adquisición de derechos distintos aunque fuera respecto a las mismas fincas; y por último el acto era inscribible, y era susceptible de la garantía registral que sustenta el impuesto.
Y en relación a tales consideraciones, no puede prosperar, la argumentación no expresamente contestada por las mismas, en el sentido de que el art. 2.2 de la Ley comprende la modalidad de actos jurídicos documentados porque no aparece en el texto así con la suficiente rotundidad - se trata del título preliminar ' naturaleza y contenido' de las tres modalidades, no disposición común, sino general - que permita rebatir o llevar a otra conclusión que la anteriormente expresada.
Por lo expuesto la pretensión no puede prosperar en atención este primer motivo.
(...)'
En definitiva, del expresado pronunciamiento se sigue que el art. 2.2 TRITP y AJD no resulta aplicable a la modalidad de actos jurídicos documentos.
La tesis contenida en la demanda se fundamenta en la circunstancia de la concurrencia del supuesto del artículo 2.2 TRITPyAJD (en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil . Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla de hacer la oportuna devolución según las reglas del art. 57 '.
Siendo conscientes de que se trata de una cuestión, ciertamente controvertida, consideramos que el planteamiento del actor tendría sentido si la liquidación se hubiese realizado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, supuesto este, en el que la cuestión acerca de si la condición es suspensiva o resolutoria no es una simple controversia técnico-jurídica, sino que tiene trascendencia tributaria, es decir se trata de una cuestión mollar, pues la pretensión de que se considere como condición suspensiva difiere temporalmente el devengo del Impuesto sobre Transmisiones desde la fecha de formalización de la escritura pública, hasta el consecución de la condición. Al fin y al cabo, en los actos o contratos sometidos a condición suspensiva mientras ésta no se cumpla, no se produce efecto jurídico alguno, no nacen los derechos y obligaciones, sino que se hallan expectantes. En el supuesto de condición resolutoria, el acto o contrato surte sus efectos como si se hubiera realizado pura y simplemente, pero sometidos éstos al riesgo eventual de su resolución si la condición se cumpliera.
Sin embargo, no es ésta a modalidad que aquí se cuestiona sino la de Actos Jurídicos Documentados. En efecto, el hecho imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados viene constituido por la formalización del documento, no por la efectividad de la transmisión que, en cambio, tiene una trascendencia fundamental a los efectos de la otra modalidad, Transmisiones Patrimoniales, de lo que se sigue la falta de relevancia del argumento utilizado por la actora en el sentido de que no resulta posible tributar por Actos Jurídicos Documentados en la medida que en la fecha de la escritura no se había entregado a una posesión de la finca debido, entre otros motivos, a que no se habían iniciado los trabajos de transformación de las cintas aportadas al proceso reparcelatorio y por tanto ni tan siquiera se podía considerar existente físicamente
A esta conclusión no obsta, en consecuencia, el hecho de que, en el presente caso, la cláusula cuarta de la escritura citada, anteriormente transcrita, parece destilar una condición suspensiva de la compraventa efectuada, circunstancia corroborada, por lo demás, por el hecho de que en fecha 26 febrero de 2004 se otorgó escritura pública relativa al cumplimiento de condición suspensiva y perfeccionamiento de compra-venta
Este criterio, por lo demás, parece inferirse, de la Sentencia del TSJ Baleares de 26 junio 2007 en la que, se transcribe la argumentación de la STS 24 octubre 2003 , dictada en sede de un recurso de casación en interés de ley, recogiendo los siguientes aspectos:.......'
Sin embargo en supuesto también análogo el TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, S 23-9-2013, nº 944/2013, rec. 441/2011 . Pte: Massigoge Benegiu, Juan Miguel, señala:
QUINTO.- La cuestión que aquí se plantea ha sido ya resuelta por diversas resoluciones de este Tribunal, entre otras por sentencia de esta Sección de 10 mayo 2012 (número 313) en la que se establece lo siguiente:
'QUINTO.- En lo referente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL1993/17918 , en cuanto a la concurrencia de una condición suspensiva en el acto o contrato en el ámbito de la tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, esta Sala se ha pronunciado ya, entre otras, en Sentencia de 23 de noviembre de 2007 (recurso num. 2711/03 ), estableciendo lo siguiente:
'SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar si la constitución de una hipoteca en escritura pública sometida a condición suspensiva debe tributar o no por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
El art. 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL1993/17918 , excluye la liquidación del impuesto en los actos o contratos sometidos a una condición suspensiva hasta que ésta se cumpla y es un hecho incontrovertido que las dos condiciones suspensivas a las que se sometió la hipoteca no llegaron a cumplirse. Por otro lado, señala dicho precepto que debe hacerse constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente.
El art. 1 del citado Real Decreto Legislativo señala los actos sometidos a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre los que se encuentran evidentemente los Actos Jurídicos Documentados, sin que el art. 2.2 excluya de lo previsto en él ninguna de las modalidades del tributo que contiene el art. 1.
No es tampoco controvertido que la hipoteca se sometió a dos condiciones suspensivas, y así resulta además por aplicación al caso que nos ocupa de lo previsto en los artículos 1113 y 1114 CC EDL 1889/1 art.1113 EDL 1889/1 art.1114 EDL 1889/1 EDL 1889/1 que determinan las características de las condiciones suspensivas.
Por todo ello, si las condiciones no se cumplieron el tributo no era exigible máxime cuando en la escritura pública otorgada ante el notario el 21 de diciembre de 2000 se hizo constar en su disposición octava que se solicitaba del Sr. Registrador de la propiedad la constatación por acta marginal del incumplimiento de las condiciones suspensivas de que dependía la efectiva constitución de la hipoteca y la liquidación provisional del tributo no se practicó hasta el 26 de abril de 2001.
En este sentido se ha manifestado la STS de 4 de febrero de 2002 cuando señala: 'Pero es que hay más. En realidad, dada la situación en que se encontraba ese contrato de arrendamiento, único aquí controvertido, se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento sujeto a la condición suspensiva de que la Administración otorgara a 'Eléctrica F.,S.A.' la concesión que esa había solicitado. Entonces, a tenor de lo establecido en el art. 2º.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, no podía practicarse la liquidación hasta que la condición se hubiera cumplido.'
Las consideraciones expuestas obligan a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo al plantearse como única cuestión a resolver la que ha sido resuelta en la resolución que antes se ha transcrito
Sobre dicha cuestión esta Sala y Sección dicto sentencia nº 978-11 de fecha veinte de septiembre de dos mil once , en los siguientes términos:
'En el presente proceso se impugna la resolución del TEAR que estimando la reclamación 46/9956/2006interpuesta por la entidad Mercado de Solares SL contra la liquidación del impuesto de transmisión patrimonial en la modalidad de actos jurídicos documentados anulando dicha liquidación al entender dicho tribunal que la transmisión formalizada en la escritura publica que constituye el hecho imponible de este tributo estaba sujeta a una condición suspensiva y al no cumplirse esta no procedía dicha exacción.
Tal y como ya ha resuelto este Tribunal en sentencias anteriores, el art. 2. 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL1993/17918 , excluye la liquidación del impuesto en los actos o contratos sometidos a una condición suspensiva hasta que ésta se cumpla y es un hecho incontrovertido que las dos condiciones suspensivas a las que se sometió la hipoteca no llegaron a cumplirse. Por otro lado, señala dicho precepto que debe hacerse constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente.
El art. 1 del citado Real Decreto Legislativo señala los actos sometidos a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre los que se encuentran evidentemente los Actos Jurídicos Documentados, sin que el art. 2. 2 excluya de lo previsto en él ninguna de las modalidades del tributo que contiene el art. 1.
Por todo ello, si las condiciones no se cumplieron el tributo no era exigible, y en este sentido se ha manifestado la STS de 4 de febrero de 2002 cuando señala: 'Pero es que hay más. En realidad, dada la situación en que se encontraba ese contrato de arrendamiento, único aquí controvertido, se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento sujeto a la condición suspensiva de que la Administración otorgara a 'Eléctrica F., S.A.' la concesión que esa había solicitado. Entonces, a tenor de lo establecido en el art. 2º.2 del Texto Refundido del ITP y AJD EDL1980/4665 , aquí aplicable, no podía practicarse la liquidación hasta que la condición se hubiera cumplido.'
Por lo que a tenor del citado precedente discrepando esta Sala del criterio expuesto seguido por el TSJ Cataluña, en cuanto el art 2,2 del TR se encuentra incluido entre las disposiciones generales aplicables a ambos tributos y por tanto al de AJD, deberemos concluir dando por reiterados los argumentos de la sentencia antes citada que en los casos de contratos sometidos a condición suspensiva no se devenga le citado impuesto hasta que dicha condición se cumpla, lo que determina en le caso de autos la estimación del recurso entablado.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, anulando tanto la resolucion del TEAR impugnada como la liquidacion nº 46 2008 LZJ 10704 2, AJD, por contrarias a derecho.
No son de apreciar motivos, con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1207/11, interpuesto por el Procurador Sra. Bello Pons, en nombre y representación de NARANJA RESORT, SL., contra resolución del TEARV de 29-11-2010, en reclamación 46/822572008; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de diciembre de dos mil catorce.
