Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 444/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1124/2010 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 444/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100504


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1124/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 444/13

Valencia, veintiséis de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1124/10, interpuesto por Dª Agueda , representado por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigido por el Letrado Sr. de Val Pardo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la misma frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón contra la notificación individualizada del valor catastral derivado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio de La Vall dŽUixó, Ponencia de Valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro con efectos de 1 de enero de 2008 y publicada en el BOP de Castellón en fecha 22 de octubre de 2007, alegando la disconformidad con el uso asignado y superficie construida, respecto el inmueble sito en La Vall DŽUixó, calle PARAJE000 Terciario nº NUM000 , con referencia catastral NUM001 , y valor catastral de 1.190.910,88 euros.

Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conformes a Derecho la Ponencia de Valores Total de La Vall dŽUixó de fecha 30 de julio de 2007, así como la superficie construida, y nueva valoración para cobranza del IBI en lo sucesivo, decretadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón en fecha a su vez 12 de diciembre de 2007, respecto a la parcela NUM001 , propiedad de Doña Agueda , actos que anulará totalmente, y dejará pues sin efecto ni valor algunos, reconociéndoles como derechos: (A) que la superficie construida de su parcela se sitúe en 474 metros cuadrados, (B) que la Zona XII ' DIRECCION000 ' de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vall dŽUixó, en el ámbito del Plan Especial de Protección del Paisaje y el Entorno Natural del Paraje de igual nombre, donde se enclava dicha parcela, sea considerada polígono de valoración, y zona de aplicación de los valores que en ella se determinen, o, en otro caso, de no prosperar esta petición, a que el valor catastral de su suelo se establezca en 179.280 €, y el de dicha construcción en 109.020€, o sea, en un total de 288.300€, y (C) que se le devuelvan las cuotas del IBI ingresadas a partir del año 2008, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones a fin de llevarlas a puro y debido efecto, así como al pago de las costas de este proceso, por su temeridad.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de la impugnación indirecta de la ponencia de valores y la desestimación de la pretensión de anulación de la notificación individual de valor catastral, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, y absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 2 de marzo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes las partes se ratificaron por vía de conclusiones en sus respectivos escritos de demanda y contestación, declarándose conclusos los autos.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón contra la notificación individualizada del valor catastral derivado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el municipio de La Vall dŽUixó, Ponencia de Valores aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro con efectos de 1 de enero de 2008 y publicada en el BOP de Castellón en fecha 22 de octubre de 2007, alegando la disconformidad con el uso asignado y superficie construida, respecto el inmueble sito en La Vall DŽUixó, calle PARAJE000 Terciario nº NUM000 , con referencia catastral NUM001 , y valor catastral de 1.190.910,88 euros.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Invalidez de los actos objeto de recurso en base a los artículos 63 , 53 , 54 y 89 de la Ley 30/1992 , relativos al contenido y motivación de los actos administrativos, así como de los artículos 22 , 23 , 24. 25 , 28 y 29 de la Ley del Catastro Inmobiliario , y del RD 1020/1993, concretamente de sus normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, 3 en relación con la 23, que regula la metodología general y los estudios de mercado inmobiliario urbano, las normas 7, 8 y 14.2 que regulan la división en polígonos de valoración, los valores del suelo y los coeficientes correctores, así como la norma 15 referente a su cuadro marco de valores del suelo y las construcciones, cuya infracción causó la anulabilidad de dichos actos por quebrantar el ordenamiento y carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.

-La Ponencia de Valores delimitó en tres polígonos zonas de valor quedando la parcela de la actora en la R.38 como si sus usos fuesen residencial o industrial, cuando conforme al Plan Especial de Protección del Paisaje y el Entorno Natural del PARAJE000 , su uso es terciario y dotacional.

-Sin reconocimiento in situ de la parcela, el valor catastral la atribuyó erróneamente una superficie construida de 635 m2, cuando en realidad era sólo de 474 m2.

-Como consecuencia de lo expuesto, la determinación de los valores del suelo ( 920.766,00 euros), y de construcción (270.144,88 euros) para la parcela de la actora y la cuota liquidada a partir de 1 de enero de 2008 carecen de motivos.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La actora impugna no sólo la notificación individual sino que de manera indirecta impugna la Ponencia de Valores aduciendo su falta de motivación y solicitando que se declare no conforme a derecho, cuando conforme ha declarado esta Sala nos encontramos ante un acto administrativo que no tiene naturaleza de norma jurídica sino de acto pluripersonal, pues la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores sólo puede pretender la nulidad de la concreta asignación individual de los valores catastrales de la recurrente y en forma alguna puede suponer la nulidad de la Ponencia de Valores, solicitando por tanto que se inadmita la pretensión de la parte de impugnar indirectamente la ponencia de valores por resultar extemporánea conforme el artículo 69 e) de la LJCA , como por falta de actuación administrativa impugnable conforme el artículo 69c).

-Incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores, pues corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme el artículo 11 de la LJCA .

-El alcance de la impugnación queda limitado a la fiscalización de la corrección de la aplicación de la ponencia al caso concreto, entendiendo que la notificación individual contiene los datos esenciales exigidos por la normativa y jurisprudencia que lo interpreta.

- Respecto la adecuación del valor asignado al valor del mercado del inmueble, la parte actora propone un valor inferior en base a una tasación alternativa efectuada por arquitecto técnico, fechada el 28 de octubre de 2008, que no está visada por el colegio profesional careciendo por tanto de validez jurídica, no habiéndose aportado elemento probatorios del alegado exceso de valoración.

-En relación con la solicitud de devolución de las cuotas del IBI ingresadas desde el año 2008, no procede pues ello implica una indebida acumulación de acciones así como la negación de la propiedad invocada, siendo además que concurre falta de legitimación pasiva del Estado para la invocada devolución.

CUARTO .- Habiendo planteado el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la pretensión de la actora respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores por resultar extemporánea, en base al artículo 69 e) de la LJCA , así como por tratarse de acto no susceptible de impugnación conforme los artículos 69 c ) y 25 de la LJCA al no haberse recurrido ante el TEAC, y la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de la Ponencia de Valores para el caso de que la misma admita la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, empezaremos por analizar tales alegaciones, que deben de ser desestimadas, conforme a lo ya manifestado por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/ 2010 , que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso para desestimar la causa de inadmisibilidad planteada:

'Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores, lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI, tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.

En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.

La Ponencia puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.'

QUINTO.- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones invocadas por la actora, debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 ,por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.

-Para analizar el fondo del asunto, y siendo que tal y como hemos señalado, la Ponencia de Valores puede ser cuestionada y ser objeto de análisis cuando las posibles incorreciones afecten o trasciendan a los valores catastrales individuales notificados al interesado, procederemos a examinar si las cuestiones invocadas por la actora respecto la Ponencia de Valores afectan a la valoración catastral impugnada.

Sostiene la misma en defensa de su pretensión que la parcela de la actora venia en el año 2007 regulada por la Revisión de Plan General Municipal de 8 de febrero de 1995 que la clasificó como suelo urbano, y dentro de sus catorce zonas, en la Zona XII, ' DIRECCION000 ', correspondientes a las edificaciones adyacentes a las mismas e incluida en el ámbito de Plan Especial de Protección del Paisaje y el Entorno Natural del PARAJE000 , con uso Terciario y Dotacional, y que las previsiones de estos instrumentos no venían ejecutadas en 2007, a falta de la prolongación de la Avenida Suroeste, elemento del sistema de comunicaciones del Plan General. Que la Ponencia de Valores justificó su redacción en las diferencias sustanciales entre los valores catastrales resultantes de la Ponencia anterior de 1996 y los del mercado,en base a una comparación entre aquellos y unos valores de oferta, reducidos al uso de vivienda y conducentes a una desviación del 15% entre los valores catastrales y los de mercado del año 2007, y en los desarrollos del planeamiento urbanístico municipal, sin detalle alguno, y adoptó los módulos básicos de repercusión del suelo y de construcción acordados para la Vall dŽUixó por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en 16 de mayo de 2007, sin trascender el razonamiento determinante de tal acuerdo, el cual no consta en el expediente. Que la Ponencia de Valores fue publicada sin contener el texto íntegro del acto, y que la misma, a la hora de conocer el valor de mercado del suelo urbano, reunió testigos de las tipologías vivienda unifamiliar y colectiva prescindiendo de la industrial.

También señala que la Ponencia dividió el suelo urbano en tres polígonos de valoración en razón a los usos y tipologías, 1º casco urbano, 2º núcleos de vivienda unifamiliar y 3º suelo industrial, abarcando las 14 zonas de suelo urbano de la Revisión de 1995, y entre ellas la zona XII, ' DIRECCION000 ', donde se encuentra la finca de la actora, pese a ser el uso terciario y dotacional los únicos posibles, no obstante el artículo 7 del RD 1020/1993 , quedando la parcela de la actora como si sus usos fueran residencial o industrial.

Pues bien, quitando del último de los argumentos esgrimidos, referido al uso terciario o dotacional, que analizaremos posteriormente, ninguno de los restantes contiene referencia alguna a cómo afectan las pretendidas vulneraciones al concreto bien inmueble propiedad de la recurrente y al valor catastral, por lo que conforme lo expuesto anteriormente respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores debe de desestimarse tales argumentos.

Distinta es la invocación realizada por la actora alegando que la Ponencia de Valores delimitó tres polígonos de valoración en razón a los usos y tipologías, 1º casco urbano, 2º núcleos de vivienda unifamiliar y 3º suelo industrial, abarcando las 14 zonas de suelo urbano de la Revisión de 1995, y entre ellas la zona XII, ' DIRECCION000 ', donde se encuentra la finca de la actora, pese a ser el uso terciario y dotacional los únicos posibles, quedando la parcela de la actora como si sus usos fueran residencial o industrial, y no terciario, cuando lo procedente hubiera sido configurar un polígono de valoración específico con toda la Zona XII del Plan General, ' DIRECCION000 ', pues en ella sí que refiere cuestión concreta respecto el bien inmueble propiedad de la recurrente que pudiese afectar a la valoración catastral, sin embargo la misma debe de ser desestimada, porque atendiendo a la notificación del valor catastral incorporado a la demanda como documento tres, resulta que el uso asignado al bien inmueble es recreativo, respetando por tanto el uso terciario conforme lo dispuesto en el citado Plan.

-Sostiene también la actora como motivo de impugnación que sin reconocimiento in situ de la parcela, el valor catastral la atribuyó erróneamente una superficie construida de 635 m2, cuando en realidad era sólo de 474 m2, tal y como consta en el informe del tasador D. Moises , ratificado a presencia judicial, que situó el valor de su suelo en 179.280 euros y el de su construcción real y comprobada en 109.020 euros, es decir, en una suma de 288.300 euros.

Es cierto como sostiene la actora que obra informe de tasación de bienes inmuebles emitido por D. Moises , arquitecto técnico, donde hace constar que la superficie real comprobada es de 474 m2, resultando por tanto un valor de tasación de 288.300 euros, dividido en 179.280,20 euros el valor del terreno de 996 m2 por 180 euros /m2t, y 109.020 euros la construcción de 474m2 por 230 euros/m2, el cual fue objeto de ratificación en la declaración como testifical-pericial del mismo, siendo que en la misma, se ratificó en la medición plasmada en el informe, señalando que lo midió en el sitio, resultando una superficie real comprobada de 474 m2, respondiendo respecto la pregunta realizada por el letrado de la actora, de que si sabía a qué razón obedecía la diferencia con la superficie catastral de 635 m2, que probablemente obedeciera a que el catastro parte de foto aérea, y como la planta sótano es inferior a la planta primera que es la que refleja la foto, pudo inducir a confusión al entender que el sótano tiene la superficie de la planta primera, sin embargo tales apreciaciones efectuadas en sede judicial, entran en contradicción con el propio informe en el que se ratifica, incorporado como documento 6 de la demanda, que incorpora dos planos del estado actual de la finca, siendo que la fecha del informe es de 28 de octubre de 2008, donde establece que la planta sótano tiene una superficie construida de 348.64 m2 y la planta primera tiene una superficie construida de 125.54 m2, es decir, la planta sótano es superior a la planta primera, por lo que valorando la prueba practicada, debe de concluirse que el citado informe resulta insuficiente para desvirtuar la medición resultante del catastro, plasmada en la notificación impugnada.

Y lo mismo debe de decirse respecto el valor de tasación, pues además de partir de la superficie que fija como real comprobada, de 474 m2, debe añadirse que no se discute por las partes que la referida finca se encuentra dentro de la Zona XII ' DIRECCION000 ' incluida dentro del Plan Especial de Protección del Paisaje y el Entorno Natural del PARAJE000 , y partiendo de ello, el informe señala que el aprovechamiento es de 0,5 m2t/m2s, conforme resulta del PGOU de la Vall dŽUixó, sin concretar más datos, siendo que conforme se desprende del citado Plan Especial incorporado como prueba documental, resulta que las condiciones de aprovechamiento conforme el índice de edificabilidad neta dependerán de que se encuentre la finca en la subzona T1, que establece un índice de edificabilidad neta de 2 m2t/m2s, o en la subzona T2, que establece un índice de 0,50, sin que se haya concretado en que subzona se encuentra la referida finca.

A ello debe de añadirse que según refiere el testigo-perito, la valoración del terreno se ha hecho por comparación con valores de mercado y la del edifico a coste real con una depreciación por antigüedad y estado de conservación, mientras que en el informe se recoge que el valor de mercado del suelo se ha obtenido por el método de comparación, teniendo en cuenta la superficie susceptible de construcción, es decir, el aprovechamiento del terreno, pero no constando dato alguno en el citado informe de los datos empleados para obtener el valor de la construcción ni de la depreciación apreciada, sin concretar cuál es su antigüedad ni el estado de conservación.

-En último lugar parece desprenderse de la demanda de la actora que alega la falta de motivación de la notificación individual de la valoración catastral, motivo que debe de ser desestimado, pues partiendo del contenido del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, que expresa que 'cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona, paraje, el valor tipo de las condiciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles', y de que conforme se desprende del artículo 29 del TR citado, debe de notificarse la valoración catastral resultante individualizada, que como hemos señalado debe contener los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores, debemos concluir que la notificación individual practicada en el presente recurso contiene los elementos necesarios al hacer constar cuáles son los datos del bien inmueble, especificando su referencia catastral, su clase urbana, superficie de suelo de 1.993m2, y superficie construida de 635 m2, así como los datos de los titulares catastrales; los datos de la Ponencia de Valores de la que trae causa mediante la fecha de publicación en el BOP, el valor unitario de zona suelo, el módulo básico de la ponencia, tanto del suelo como de la construcción, así como el valor de repercusión, indicando uso recreativo de la construcción, superficie construida, valor unitario de construcción, coeficientes aplicados a la construcción, al suelo y el total de coeficientes conjuntos, resultando el valor catastral del suelo de naturaleza urbana de 920.766,00, y el de la construcción de 270.144,88 euros, dando un resultado total de valor catastral de 1.190.910,88 euros, con una cuota de IBI de 4.018,72 euros, lo que implica motivación suficiente para que el actor conozca las razones tenidas en cuenta por la Administración para fijar el nuevo valor catastral, debiendo recordar que nos encontramos ante una notificación de valoración catastral y no ante una comprobación de valores.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe de ser desestimado.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

RECHAZANDO la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Agueda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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