Última revisión
02/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 445/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 232/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010101007
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00445/2010
APELACIÓN Nº 232/2010
PROC. D./DÑA. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº 445/2010
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª MARGARITA PAZOS PITA
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dos de julio de dos mil diez
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 232/2010, interpuesto por el Procurador D. Álvaro F. Arana Moro, en nombre y representación de D.ª Cecilia , D.ª Mariola , D. Simón y D. Juan Luis y la entidad "Sector Ilustración, S.L.", contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 40/2008, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2009. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, el Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y, estando conclusas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2010, teniendo lugar así.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 40/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2009 , cuyo fallo, tras dictarse Auto de aclaración de fecha 29 de enero de 2010 , es del tenor siguiente:
"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Cecilia , D. Simón , D. Juan Luis , D.ª Mariola y Sector Ilustración, S.L., representados por el Procurador D. Álvaro Arana Moro y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Torres Marí, contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Madrid, por silencio administrativo de la solicitud efectuada por los hoy recurrentes el 29.6.07, de reversión de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Fuencarral Malmea" en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior 8/06 del PGOU DE 1985, correspondiendo la finca citada a la finca registral nº NUM001 (antes NUM002 ) del Registro de la Propiedad nº 35 de los de Madrid. Declaro la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la anulo. Reconociendo el derecho de los actores a la reversión de la finca expropiada nº NUM000 del proyecto de expropiación "Fuencarral Malmea" en ejecución del PERI 8/06 del PGOU DE 1985, correspondiendo dicha finca a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, con una superficie total de 175,30 metros cuadrados con 27 decímetros. Y con devolución por parte de los actores de las cantidades percibidas como justo precio por el suelo expropiado con las actualizaciones establecidas por Ley. Desestimando el resto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. Sin hacer expresa condena en costas".
Dictada la anterior Sentencia, por la parte recurrente se presentó ante el Juzgado a quo solicitud de aclaración, complemento y/o subsanación de Sentencia en la que, en esencia, señala que si bien la Sentencia del Juzgado reconoce la procedencia de reintegrar el justiprecio por el método de actualización para hacer efectivo su derecho de reversión, sin embargo no determina el importe exacto que procede reintegrar por la actora por dicho concepto y que se fijó en autos sin oposición en la cantidad de 88.554,36 euros. Por ello solicita dicha parte que se complete o subsane la Sentencia señalando que la restitución de la indemnización expropiatoria percibida para poder hacer efectivo el derecho de los recurrentes a la reversión "debe ser calculada con arreglo al artículo 55.1 LEF , actualizando conforme al IPC el justiprecio en su día abonado en el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (18 de enero de 1990) y el momento de la presentación de la solicitud de reversión (29 de junio de 2007), lo que asciende a la cantidad (s.e.u.o) de ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (88.554,36 euros)".
A dicha solicitud se opuso el Ayuntamiento demandado, dictando el Juzgado Auto de fecha 29 de enero de 2010 acordando completar la Sentencia con el fin de dar cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, y en este sentido introduce un nuevo fundamento jurídico séptimo bis en el que, en definitiva, se desestima la petición contenida en la demanda, y reiterada en la solicitud de aclaración o complemento de Sentencia a que se acaba de hacer mención, con fundamento, en esencia, en la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tales pretensiones, contenidas en el suplico de la demanda, no fueron solicitadas en vía administrativa, limitándose entonces a solicitar el reconocimiento del derecho de reversión. En consecuencia -continúa la Juez a quo-, la Administración no ha podido pronunciar sobre ellas y no pueden ser revisadas en esta vía contencioso-administrativa y en concreto en la sentencia, "sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el trámite de ejecución de sentencia si la Administración no diera cumplimiento voluntario a la ejecución de lo acordado, o si existiera discrepancia entre las partes."
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se viene a alegar que la Sentencia impugnada resulta incongruente y vulnera el artículo 24 CE , en relación con los artículos 33 y 37 de la LJCA , al no haberse pronunciado sobre las bases ni sobre la cuantía que corresponde fijar como indemnización reversional en aplicación de una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente restrictiva.
Destaca la parte apelante los irregulares términos en que se introdujo en el debate procesal dicho concreto motivo de oposición a la pretensión que nos ocupa, esto es, el relativo al carácter revisor de la jurisdicción, el cual -señala- fue alegado por primera vez por el Ayuntamiento de Madrid en el trámite de contestación a la solicitud de aclaración y complemento de Sentencia. Entiende dicha parte que la manifiesta extemporaneidad con que se formuló dicha alegación debería haber motivado su total rechazo sin necesidad de mayores consideraciones, pues el momento hábil para oponerse a una petición clara y oportunamente deducida en demanda era el trámite de contestación a la misma y que, en cualquier caso, si el Juzgado lo consideraba un motivo relevante para el fallo, debería haber actuado conforme a lo dispuesto en los artículos 33.2 ó 65.2 LJCA .
Alega que la Sentencia es contraria al artículo 24 CE en la medida en que se basa en una superada o, cuando menos, malentendida concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente restrictiva pues entiende que, en resumen, la petición deducida en vía administrativa y el acto dictado por la Administración no son los que determinan la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino que son las peticiones de la demanda en relación con el mismo las que acotan el contenido de la pretensión impugnatoria sobre la que debe resolver la jurisdicción contencioso- administrativa. Entiende que la determinación del importe del precio de la reversión no desborda el marco propio del proceso seguido ante el Juzgado ya que, en primer lugar, se trata de una cuestión directamente relacionada con el fondo de la solicitud planteada, hasta el punto de que es condición misma para el reconocimiento del derecho de reversión -art. 55.1 LEF- y, en segundo lugar, porque el mismo precepto obliga a la Administración a pronunciarse sobre ello en el propio acuerdo en el que se reconozca el derecho a la reversión. Por lo tanto, no se trata de una cuestión ajena o extraña al proceso; proceso en el que además, la Administración ha tenido la posibilidad de alegar y probar cuanto hubiera considerado pertinente en defensa de su tesis.
Por todo ello considera la parte apelante que la Sentencia resulta incongruente, vulnerando los artículos 33 y 65 LJCA al no haberse pronunciado sobre una concreta cuestión que no desborda el marco del proceso y sobre la que, en cualquier caso, se pudo pronunciar la Administración tanto en vía administrativa si hubiera cumplido con la obligación que le imponen los artículos 42 y 89.1 de la Ley 30/1992 , como en la propia sede jurisdiccional.
Asimismo se destaca en la apelación que la Administración demandada no opuso motivo u objeción alguna para tratar de desvirtuar la anterior pretensión, habiendo aducido únicamente razones de carácter formal para oponerse a la reversión, y que fueron desestimadas por la Sentencia.
La parte apelante advierte, por lo demás, el vicio de incongruencia interna en que incurre la Sentencia cuando, después de declarar que no corresponde entrar a resolver sobre el importe o método para calcular la indemnización reversional por no haber sido pedido en vía administrativa, viene a afirmar que ello es "sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el trámite de ejecución de sentencia si la Administración no diera cumplimiento voluntario a la ejecución de lo acordado, o si existiera discrepancia entre las partes."
A mayor abundamiento, se señala que la Sentencia realiza una interpretación totalmente contraria a lo prevenido en el artículo 219 de la LEC , que pretende restringir las sentencias con reserva de liquidación a los casos en los que sea imprescindible, citando igualmente el artículo 71.1.d) de la LJCA .
Por todo ello entiende la parte actora que ha de anularse la Sentencia recurrida, resolviendo la Sala el debate en los términos en que se ha suscitado en la instancia, pronunciándose sobre las bases y la cuantía que corresponde abonar a la parte recurrente para hacer efectivo su derecho a la reversión de la finca. Y a este respecto viene a señalar que si bien la falta de oposición del Ayuntamiento de Madrid sería suficiente para determinar la procedencia del método de actualización, sin embargo, en la medida en que dicha Administración se opuso por primera vez en el trámite de alegaciones a la solicitud de aclaración de Sentencia -y, sin perjuicio de que su extemporaneidad debería determinar sin más la imposibilidad de tenerlas en cuenta por ser el trámite de contestación a la demanda el momento procesal hábil para efectuarlas- alega, también en síntesis, que el método que la Ley ha establecido con carácter preferente es el del párrafo primero del citado artículo 55 y que la aplicación del método excepcional del párrafo segundo requiere debida acreditación, produciéndose, de aplicarse este último, un enriquecimiento injusto a favor de quien ha incumplido su obligación principal de destinar el bien al uso que en su día justificó la expropiación.
Asimismo señalan los apelantes que el método de actualización ha sido el seguido por la propia Administración demandada respecto a fincas incluidas en la UA-1 "Malmea" y para las que se solicitó la reversión en base a idénticos motivos que los deducidos en autos, de manera que -dicen- la aplicación del artículo 55.1 al presente caso deriva también de la aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, como derivados del principio de igualdad, acompañando al amparo del artículo 271.2 de la LEC , copia de Resolución dictada al respecto por la Delegada del Área de Urbanismo y Vivienda de 2 de septiembre de 2009.
Finalmente se alega que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 139 LJCA al no haber impuesto a la Administración las costas causadas en la instancia pese a su evidente temeridad, al haberse opuesto al recurso en base a idénticos motivos que los expresamente rechazados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por este mismo Tribunal Superior de Justicia en los últimos tres años.
TERCERO.- Por su parte, el Ayuntamiento apelado se opone al anterior recurso de apelación aduciendo, en síntesis, que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica alguna contra el contenido de la Sentencia hoy impugnada, por lo que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos.
Con carácter subsidiario, se viene a señalar que en el presente caso, que no deja de ser un supuesto declarativo de la existencia o inexistencia de un derecho de reversión, no pueden sostenerse las alegaciones de contrario, toda vez que el pleno desenvolvimiento del derecho de reversión deja abierta tanto la posibilidad del reestablecimiento in natura como la pertinente indemnización en aquellos supuestos en los que el meritado reestablecimiento sea inviable y, por lo tanto, no corresponde al Juzgador pronunciarse sobre en qué modo y manera debe actuarse dicho derecho de reversión. Y aún en el caso de que la sentencia estimase que debe procederse al pago del justiprecio, la fijación del mismo corresponde a la Administración.
En este sentido -continúa el Ayuntamiento demandado- el objeto de los recursos contencioso-administrativos interpuestos en el caso de las reversiones no es otro que determinar judicialmente si procede o no la reversión, por lo que el fallo no debería ir más allá de reconocer o denegar tal derecho. Y para el caso de conceder la reversión, debería disponer las oportunas consecuencias legales, esto es -dice-, previo ingreso de la indemnización establecida por ley pero sin contener pronunciamiento sobre cómo debe determinarse la indemnización puesto que estas cuestiones no eran objeto de litis.
Se señala igualmente que la jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción revisora de los actos de la Administración por lo que no parece que una cuestión que aún no se ha planteado ante la misma, como es si la indemnización se debe calcular por el artículo 55.1º o por el artículo 55.2º , pueda ser objeto de pronunciamiento por un Juzgado que está revisando la actuación administrativa. En los fundamentos jurídicos de la sentencia -se dice- no se analiza ni estudia, como no podía ser de otra forma al no ser objeto del recurso, las posibles cuestiones referidas al método de determinación de la indemnización, por lo que, por lo tanto parece que el fallo no debería alcanzar a si la indemnización se fija de una manera u otra.
Y, tras invocar la STS de 15 de abril de 1987 que -señala la Administración- analiza los requisitos que deben concurrir para que sea posible la superación del carácter revisor propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, se alega que la declaración del derecho de reversión constituye el reconocimiento de una situación jurídica individualizada del que en modo alguno deriva, como consecuencia inevitable del planteamiento jurídico acogido por el Tribunal sentenciador, la opción por uno de los procedimientos de determinación del justiprecio de la reversión establecido por el art. 55 LEF que, desde luego, nunca fue controvertido en la instancia y que corresponde a la Administración actuante determinar.
Además de ello, la Administración viene a añadir que nos encontramos con que la causa determinante del reconocimiento del derecho de reversión es precisamente la concurrencia de un cambio o mutación en el uso o destino que justificó en su día la expropiación, circunstancia directamente cohonestada con la previsión contenida en el inciso primero del artículo 55.2º LEF y que por lo tanto llama a la aplicación de una norma imperativa -art.55.2 - que excluye la aplicación del art.55.1 .
CUARTO.- Así planteados los términos del debate, se ha de comenzar señalando que, como declara la STS de 21 de septiembre de 2005 , "Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3 ), con las siguientes palabras:
"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ).
(...) Como hemos señalado (SSTS de 22 de abril de 2003 ) importa hacer constar, para cerrar el razonamiento, que el procedimiento establecido en el ap. 2 del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , reproducido en el artículo 33.2 de la vigente, es una consecuencia del requisito de congruencia que, en todo caso, debe respetar la sentencia y que exigen tanto el ap. 1 del propio precepto como el artículo 80 de la propia norma ---67.1 de la actualmente en vigor---, esto es, la necesidad de que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzguen dentro de los límites determinados por las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, como hoy, con mejor técnica y con supresión de la referencia a las alegaciones de las partes que contenía la Ley de 1956 , establece la vigente Ley de esta Jurisdicción.
Es evidente que si la Sala, al dictar sentencia, estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, está obligada a someter y exponer a las partes dichos motivos (el imperativo "someterá" que el precepto utiliza no deja lugar a dudas) so pena, si no lo hace, de no poder decidir sobre la base de dichos otros motivos y de incurrir en incongruencia en caso contrario y también de provocar indefensión para la parte, al resolver sin haberle dado posibilidad de considerar y apreciar esos motivos incorporados a la sentencia sin su intervención...."
En la misma línea, señala la STS de veintidós de abril de dos mil tres -recurso de casación 916/2002 - que «es evidente que si la Sala al dictar sentencia estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, está obligada a someter y exponer a las partes dichos motivos (el imperativo "someterá" que el precepto utilizado no deja lugar a dudas) so pena si no lo hace, de poder decidir sobre la base de otros motivos y de incurrir en incongruencia en caso contrario y también provocar indefensión para la parte, al resolver sin haberle dado posibilidad de considerar y apreciar esos motivos incorporados a la sentencia sin su intervención».
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Juzgadora a quo, tras admitir, en sede de solicitud de aclaración o complemento de Sentencia que, efectivamente, la petición de restitución de la indemnización expropiatoria percibida para poder hacer efectivo el derecho a la reversión en la forma y cuantía que solicitó la parte actora, así como otras pretensiones subsidiarias que se contenían en el suplico de la demanda, no han tenido respuesta en la Sentencia, a continuación desestima tales peticiones con base en que las mismas no fueron solicitadas en vía administrativa, por lo que la Administración no ha podido pronunciarse sobre ellas, de manera que entiende que no pueden ser revisadas en esta vía contencioso-administrativa y en concreto en la sentencia, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadiendo ello es "sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el trámite de ejecución de sentencia si la Administración no diera cumplimiento voluntario a la ejecución de lo acordado, o si existiera discrepancia entre las partes."
Ahora bien, como pone de manifiesto la parte apelante, tal planteamiento que acoge la Sentencia -por la vía de su complemento- en modo alguno fue planteado en el curso del procedimiento. Antes al contrario, el Ayuntamiento lo introduce ex novo en el trámite de alegaciones a la solicitud de aclaración o complemento de Sentencia y, por lo tanto, de manera extemporánea.
Téngase en cuenta que en el fundamento jurídico cuarto de la demanda se expone con toda claridad "la tutela judicial que se interesa en los autos" y, en particular, la tutela que se interesa "sobre el modo de reintegrar la finca expropiada", exponiéndose asimismo, y entre otros razonamientos, que la concreta tutela que se solicita del Juzgado "consiste en que se anule la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud de reversión, objeto del presente recurso y, además, que se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el derecho de mis mandantes a la reversión de la finca registral nº NUM001 , previo abono del correspondiente justiprecio, de conformidad con lo prevenido en los artículos 31.2 y 71.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa y 55.1 de la LEF"; justiprecio que se calcula y cifra en las cuantías que expresamente se señalan en virtud del método de actualización, y tomando en consideración el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la fecha de presentación de la solicitud de reversión.
Y, en plena concordancia con lo anterior, y sin perjuicio de formular una serie de pretensiones alternativas para el supuesto de que no fuese posible la restitución in natura, en el suplico de la demanda, tras solicitar la anulación del acto presunto, se recoge con toda claridad y coherencia con lo expuesto el fundamento jurídico antes citado, que "En todo caso, reconozca, como situación jurídica individualizada el derecho de mis mandantes a la reversión de la citada finca registral nº NUM001 , previo abono del justiprecio actualizado conforme al IPC según lo solicitado en el Fundamento Jurídico Cuarto del escrito de Demanda, y a tenor de lo prevenido en el artículo 55.1 de la LEF ".
Pues bien, frente a tales peticiones oportunamente deducidas en la demanda, el Ayuntamiento apelado en modo alguno esgrimió en el curso del procedimiento que las mismas no hubieran sido planteadas ante la Administración, sino que se opuso a la demanda en base a la necesidad de preaviso y a la falta de transcurso del correspondiente plazo, cuyo cómputo sostuvo que debía iniciarse el 17 de abril de 1997, fecha en que se aprobó el nuevo PGOU.
Ahora bien, en cualquier caso no se puede olvidar que, como también pone de manifiesto la parte apelante, no puede admitirse el carácter revisor de esta jurisdicción como fundamento de la denegación de las cuestiones que nos ocupan, pues como ya ha señalado esta Sección en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 , recaída en un asunto sustancialmente análogo al que aquí nos ocupa, constituyendo la actuación administrativa impugnada la desestimación presunta de la solicitud del derecho de reversión y, estableciendo el artículo 55 de la LEF que es presupuesto del ejercicio del tal derecho la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, nada impide al órgano jurisdiccional, una vez anulado el acto administrativo y determinada por lo tanto la procedencia del ejercicio del derecho a la reversión, la determinación, si se solicita y procede, de la indemnización expropiatoria que constituye el presupuesto del ejercicio de tal derecho.
A este respecto, debemos recordar que el legislador en la exposición de motivos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al referirse al objeto del recurso, afirma que "se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración".
Esta concepción superadora del prejuicio revisor ha sido abiertamente acogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha declarado que la jurisdicción contencioso-administrativa no es meramente revisora sino plena, así como que la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto, objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 de la Constitución.
En este sentido, como señala la STS de 20 de febrero de 2007 , el control jurisdiccional de la actuación administrativa que corresponde a los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se extiende a enjuiciar la legalidad objetiva de la actuación administrativa y a satisfacer la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los poderes públicos administrativos, porque, según precisa la Exposición de Motivos de la LJ "la Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho".
Así las cosas, no cabe sino convenir con la parte apelante que, en el concreto caso que se examina, la Sentencia apelada debía haberse pronunciado sobre una cuestión -restitución de la indemnización expropiatoria percibida- que constituye el presupuesto del ejercicio del derecho de reversión planteado ante la Administración, y que fue oportunamente deducida en la demanda por la parte recurrente, constituyendo por lo tanto objeto del debate entre las partes, siendo cuestión distinta que la parte demandada no haya hecho mención a dicha petición en sus escritos procesales; omisión que obviamente no puede desvirtuar el adecuado planteamiento de la cuestión y la correlativa necesidad de un pronunciamiento al respecto por la Sentencia que resuelva el litigio.
Precisamente por lo anterior, tampoco puede prosperar la argumentación esgrimida por el Ayuntamiento de Madrid respecto a que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica alguna contra el contenido de la Sentencia hoy impugnada pues, precisamente, y en concordancia con lo expuesto, el recurso de apelación se dirige a denunciar la incongruencia en que incurre la Sentencia impugnada, y a obtener un pronunciamiento sobre las todas las cuestiones debidamente deducidas en el correspondiente escrito de demanda.
QUINTO.- Sentado lo anterior, se ha de señalar que tampoco puede prosperar la argumentación desplegada en la oposición al recurso de apelación respecto a que nos encontramos con que la causa determinante del reconocimiento del derecho de reversión es precisamente la concurrencia de un cambio o mutación en el uso o destino que justificó en su día la expropiación a los efectos del artículo 55.2º LEF , pues en el presente caso no se puede olvidar que, planteada con toda claridad en la demanda la petición de actualización del justiprecio con las bases y en la cuantía especificadas, lo cierto es que la contestación a la demandada en modo alguno se fundamentó en la procedencia de una nueva valoración del bien expropiado. Es más, no se fundamentó siquiera en la existencia de efectivas o significativas alteraciones ni en una modificación del valor de la finca, no desplegando por lo tanto la Administración demandada actividad alegatoria ni probatoria alguna al respecto.
Téngase en cuenta que tampoco se han discutido en momento alguno las bases y cuantía al efecto propuestas por los actores, concretamente plasmadas en el folio 36 de la demanda, debiendo notarse que las fechas de cálculo que para la actualización se postulan responden al período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la fecha de presentación de la solicitud de reversión.
Por lo tanto, en estas condiciones, y dada la falta de actividad alegatoria y probatoria de la Administración sobre la cuestión que nos ocupa, se ha de concluir, sin necesidad de ninguna otra consideración, que procede acceder a lo peticionado al respecto por los apelantes y, en consecuencia, se ha de declarar que la cuantía que corresponde reintegrar como precio de la finca registral nº NUM001 , conforme al artículo 55.1 de la LEF , asciende a 88.554,36 euros.
SEXTO.- Finalmente, los apelantes alegan que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 139 LJCA al no haber impuesto a la Administración las costas causadas en la instancia pese a su evidente temeridad, al haberse opuesto al recurso en base a idénticos motivos que los expresamente rechazados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por este mismo Tribunal Superior de Justicia en los últimos tres años.
Sin embargo tal pretensión no se estima procedente, y ello desde el momento que en la presente apelación se han debatido extremos sobre los que, en definitiva, no se han pronunciado las Sentencias de esta Sala que se invocan por los recurrentes, lo que impide calificar como temeraria la actuación procesal del Ayuntamiento demandado.
SEPTIMO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso de apelación nº 232/2010, interpuesto por el Procurador D. Álvaro F. Arana Moro, en nombre y representación de D.ª Cecilia , D.ª Mariola , D. Simón y D. Juan Luis y la entidad "Sector Ilustración, S.L.", contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 40/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia exclusivamente en el extremo relativo a la devolución por parte de los actores de las cantidades percibidas como justo precio por el suelo expropiado y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la cuantía que corresponde reintegrar a los recurrentes como precio de la finca registral nº NUM001 , conforme al artículo 55.1 de la LEF , asciende a 88.554,36 euros en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente Sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
