Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1424/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100470
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0020146
Procedimiento Ordinario 1424/2014 G.C.
Demandante:D. /Dña. Juan María , D. /Dña. Baltasar y D. /Dña. Erasmo
PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 445/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
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Ilustrísimos Señores:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1424 de 2014interpuesto por Erasmo , Juan María y Baltasar representados por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado don Francisco Moratalla Navarro, contra las resoluciones (3) de 16 de julio de 2014 dictadas por el Director General de la Guardia que desestimaron las solicitudes de percibo del complemento de productividad estructural en su modalidad 'E16' del mes de Septiembre de 2012 ( Juan María ), enero, febrero, marzo, junio y julio de 2012 ( Baltasar ) y desde el 29 de diciembre de 2009 al 18 de julio de 2012 excepto los meses percibos por otro Guardia Civil en comisión de servicios ( Erasmo ). Ha sido parte la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMEROPor la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Erasmo , Juan María y Baltasar se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2.015 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2014 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo se declararan no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas declarando la nulidad de la resolución recurrida y el derecho a cobrar el complemento de productividad de las mensualidades reclamadas y dejadas de percibir, mas los intereses legales, así como las costas generadas.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de enero de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Por auto de 2 de febrero de 2.015 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba *
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Por Acuerdo de 25 de marzo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Erasmo , Juan María y Baltasar interpone recurso contencioso administrativo las resoluciones (3) de 16 de julio de 2014 dictadas por el Director General de la Guardia que desestimaron las solicitudes de percibo del complemento de productividad estructural en su modalidad 'E16' del mes de Septiembre de 2012 ( Juan María ), enero, febrero, marzo, junio y julio de 2012 ( Baltasar ) y desde el 29 de diciembre de 2009 al 18 de julio de 2012 excepto los meses percibos por otro Guardia Civil en comisión de servicios ( Erasmo )
SEGUNDO.-Como se reconoce en las propias resoluciones administrativas impugnadas las mismas se dictaron en ejecución de la Sentencia dictada por esta sala y sección el 9 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ M 6839/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:6839) en el recurso contencioso-administrativo 991/2013.
TERCERO.-|En dicha sentencia se indicaba que La cuestión objeto de este litigio se circunscribe a examinar y resolver si los actores, durante los meses reclamados tiene derecho o no a percibir el complemento de productividad en su modalidad E-16, regulado en el artículo 6 de la O.G del Cuerpo nº 10 de 16 de Junio de 2006.
La orden mencionada pretende, como consta en su preámbulo, 'Extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto (...) ' .
Dicho complemento de productividad se ha articulado en los tres tipos siguientes:
'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización.
Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.
Objetivos, se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.
Además, regula los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio en dos modalidades:
'Prestación de servicio en días festivos y horario nocturno.
Superación del tiempo de servicio de referencia.'
Tales manifestaciones del preámbulo sirven de referencia para interpretar los concretos preceptos que se consideran aplicables y que son aquellos que definen la concreta modalidad del complemento y lo que retribuyen cada una de ellas.
En concreto, la modalidad estructural que reclama el actor está regulada en el artículo 6 cuya finalidad es 'Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo'. Añadiendo, en su apartado 2, que podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales'. Y en cuanto a sus modalidades, el apartado 3 dispone que 'la productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquéllas para las que se requiera una singular cualificación profesional'.
El párrafo segundo de dicho apartado dispone: 'El personal que pudiera hallarse comprendido en más de una modalidad de productividad estructural solo podrá ser propuesto para aquella que le resulte más beneficiosa'.
Igualmente, se ha de tener en cuenta las limitaciones recogidas en el apartado 5, en el que se establece :
Que la percepción de este tipo de productividad, salvo la modalidad E7.2, excluye la retribución por sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio, regulados en el capítulo II de las presentes normas.
No percibirá productividad estructural el personal que realice un curso cuyo periodo presencial sea superior a tres meses.
El personal que, sin estar destinado en una unidad, desempeñe cometidos para los cuales esté prevista una determinada modalidad de productividad estructural, podrá percibir ésta con cargo a la asignación de la unidad en la que preste servicio.
-Los mandos de quienes perciban este tipo de productividad valorarán si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo de sus beneficiarios les hacen acreedores a su percepción. En esta valoración tendrá una especial relevancia la no prestación de servicio efectivo por motivo de baja médica.
En el apartado 4, relativo a las cuantías, se dispone que el porcentaje a aplicar a cada modalidad y los instrumentos necesarios para la gestión de la productividad de este tipo se incluyen en el Anexo II de la Orden, en los que se recogían 16 perceptores potenciales.
La modalidad de productividad estructural que el recurrente reclama es la E-16, que corresponde a una cuantía del 63% del complemento de destino, y del que, según el Anexo II de la Orden son perceptores potenciales, entre otros, los Especialistas de las Intervenciones de Armas .
Sentado lo anterior, se ha de indicar que las normas contenidas en el artículo 6 de la mencionada Orden deben interpretarse integrando sus disposiciones con el pronunciamiento general del preámbulo y con las contenidas en el Anexo II, de forma que, partiendo de la finalidad de la Orden General de satisfacer el complemento de productividad estructural a los puestos integrados en la estructura de la organización o eje del que emana la distribución u orden de todos los servicios, dependencias y unidades que integran el Cuerpo de la Guardia Civil, se ha de abonar en los puestos en que no rige el régimen general de horarios o que observen un horario superior a cuarenta horas semanales que, en cualquier caso, estén incluidos en la lista contenida en el Anexo II . Como esta Sección ya ha establecido en caso similares al presente, existe un requisito formal que incorpora uno, a su vez material, para la percepción del complemento de productividad con carácter general, y es que el mando debe valorar si el funcionario del Cuerpo es acreedor de este tipo de complemento en función del grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo. Es al mando al que corresponde valorar si el interesado es acreedor de ese complemento y, también, a falta de norma que estipule lo contrario, de la modalidad de productividad que le corresponde. Ahora bien, puesto que en el Anexo II de la orden se establecen los parámetros para reconocer las diversas modalidades, el encaje correcto de la modalidad a la función del actor es una potestad que puede considerarse reglada y que este Tribunal puede valorar en función de la correcta aplicación de las normas contenidas en dicha norma, teniendo en cuenta, además, que, según el párrafo 2º del apartado 3, pudiendo hallarse comprendido el personal en más de una modalidad de productividad estructural sólo podrá ser propuesto en aquella que le resulte más beneficiosa.
Todo lo anteriormente expuesto no supone que el mando del interesado en cuestión que ha de proponer el no percibo de ese complemento por parte de este último, en el caso de que dicho funcionario anteriormente lo había percibido o lo vaya a percibir , no motive de forma suficiente dicha decisión, pues aunque el otorgamiento del citado complemento está en función de esa apreciación del mando, éste debe razonar de forma suficiente ese cambio, pues de no hacerlo constituiría un caso claro de arbitrariedad, dado que se ignora la razón de ser del mismo, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico ( Artículo 9 de la CE ). Además, como esta Sala ya ha establecido en otras sentencias dictadas en casos similares al presente, esa valoración del mando ha de contener datos objetivos previos, como parámetros o puntuaciones que fijen un dato máximo y objetivo de rendimiento cuya obtención dará lugar a la percepción de ese complemento, o que aplicados a los otros miembros de la unidad en cuestión se pueda determinar si quien no la percibe se encuentra en un grado inferior de rendimiento al de la media de sus compañeros, o que, en el tiempo, ese rendimiento ha sido descendente.
En fase de prueba consta informe de la comandancia de la Guardia Civil en la que están destinados los demandantes (Albacete). En este informe, y con relación al primer recurrente se indica que presta servicios en la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad de Almansa desde julio de 2012, y que ha sido propuesto para ser preceptor de la productividad E-16, en el mes de noviembre de 2012, para cobrar en nómina en el mes de enero de 2013, por haber mostrado durante ese mes un especial interés, iniciativa y dedicación en el desempeño de su puesto por su apreciación directa del Teniente Jefe de Armas de esa Comandancia. Respecto al segundo recurrente señala ese informe que presta servicios en la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad de Villarrobledo desde 10 de febrero de 1997, y que ha sido propuesto para ser preceptor de la productividad E-16, en los meses de febrero, julio y diciembre de 2012, para cobrar en las nóminas en los meses de abril y septiembre de 2012 y febrero de 2013, por haber mostrado durante los meses indicados un especial interés, iniciativa y dedicación en el desempeño de su puesto por su apreciación directa del Teniente Jefe de Armas de esa Comandancia. Con relación al tercer recurrente indica ese informe que presta servicios en la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad de Almansa desde el mes de enero de 2010, y que ha sido propuesto para ser preceptor de la productividad E-16, en los meses de enero, junio y noviembre de 2012, para cobrar en las nóminas en los meses de marzo y agosto de 2012 y enero de 2013, por haber mostrado durante los meses indicados un especial interés, iniciativa y dedicación en el desempeño de su puesto por su apreciación directa del Teniente Jefe de Armas de esa Comandancia.
En este concreto caso que se está enjuiciando, como se desprende del literal del informe del jefe de la comandancia a la que pertenecen los tres actores y en que se especifica el contenido de los informes que han ha servido de base a las resoluciones impugnadas, en el mismo, y para ninguno de los tres casos, nada se indica sobre qué porcentaje o baremo no ha superado el interesado en cuestión para no ser acreedor a ese complemento de productividad que recompensa el especial rendimiento, interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo en esos meses reclamados. En el citado informe sólo se recoge, y con base a un informe de contenido idéntico, que los recurrentes han sido propuestos para percibir ese complemento en unos determinados meses de 2012, pero en ningún momento consta, respecto a los meses de no percepción, si el rendimiento del interesado en cuestión está por debajo de la media de su unidad, ni se conoce tampoco datos objetivos sobre cuál es esa media y cuál es la del mismo. Tampoco se compara con la que respecto a dicho interesado se ha tenido cuenta cuando se le propone para la percepción de es ese complemento. Se ha de resaltar que los actores pertenecen a una unidad de Intervención de Armas y Explosivos, y el indicado informe del jefe de la comandancia no se acompaña de los correspondientes partes o informes del jefe de la unidad de los que se pueda deducir las mencionadas conclusiones.
CUARTO.-La sentencia estima el recurso al afirmar que esta falta de datos objetivos previos, y su valoración en el citado informe, hacen que el mismo no esté lo suficientemente motivado como para que los interesados y este Tribunal conozcan, y se puedan controlar legalmente, las exactas razones por las que un anterior perceptor de ese complemento ahora no es acreedor a ello, que ha bajado su rendimiento y que éste está por debajo del de los funcionarios de su misma unidad que sí lo perciben. De esta forma se podrá determinar si esas conclusiones de los actos recurridos se ajustan a derecho, tanto en el cumplimiento de la normativa reguladora de tal complemento retributivo, como en el respeto a los principios de igualdad ( artículo 14 de la CE ) y de prohibición de la arbitrariedad ( artículo 9 de la CE )..-A la luz de lo anteriormente expuesto, se han de anular las resoluciones recurridas, pero con la consecuencia legal de retrotraer los procedimientos administrativos a fin de que por parte de la Administración demandada razone debidamente las denegaciones a los recurrentes del abono del complemento de productividad estructural (E-16) en los períodos reclamados por los mismos.
QUINTO.-Tras el dictado de dicha sentencia obran en el expediente administrativo informes todos ellos de 10 de julio de 2014 referidos al cabo 1º Juan María , (folio 57), al cabo 1º Baltasar , (folio 61) y al Guardia Erasmo (folio 65) en los que se indica que El Real Decreto 950/05, de 29 de julio, Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 4o- C , 'Complemento de Productividad', recoge textualmente que: 'Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del Complemento Específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos'..- Por lo tanto no existen informes ni tablas concretos que se puedan baremar, sino que dicha productividad tiene carácter subjetivo y está en función del rendimiento, interés e iniciativa del personal titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria (apreciado en este caso, por el referido Teniente Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos).,
SEXTO.-Tras dichos informes se dictaron las resoluciones impugnadas en las que se indicaba que La modalidad de productividad estructural, respecto de la cual los mandos de las unidades de gestión deben formular propuestas de asignación, valorando si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño del puesto de trabajo le hacen acreedor a su percepción, en las que tendrá especial relevancia la no prestación de servicio efectivo, por motivo de baja médica (art. 6.5, último párrafo), se distingue de la modalidad funcional en que los mandos deben formular, en su caso, propuestas de exclusión, pues la finalidad de esta última modalidad es valorar los cometidos propios de los puestos de trabajo que resulten valorables por parámetros objetivos (artículo 9, último párrafo).- Por otra parte, no pueden soslayarse las consecuencias que las limitaciones presupuestarias tienen en relación con las propuestas que formulen los Jefes de las Unidades de Gestión, de manera que como consecuencia de estas propuestas el número de perceptores de una determinada modalidad no podrá ser inferior al 75% del porcentaje fijado para cada modalidad en la Disposición Adicional Quinta, y sin que puedan superar el importe máximo mensual del gasto de referencia asignado. La conclusión de lo anterior es que los mandos competentes deben priorizar sus propuestas hasta el límite del importe máximo mensual del gasto de referencia asignado, el cual se obtiene aplicando al número de dotaciones del Catálogo de Puestos de Trabajo que corresponde a cada modalidad, según lo establecido en la Disposición Adicional Quinta, los porcentajes del Complemento de Destino de los empleos de los potenciales perceptores conforme a lo establecido en el Anexo II.- De acuerdo con la citada Disposición Adicional Quinta, la modalidad E16 (Especialistas de las Intervenciones de Armas periféricas), que hipotéticamente correspondería al interesado, tiene asignado un gasto de referencia del 30% del Catálogo de los Puestos de trabajo que tenga asignado la Unidad. El Anexo II señala que en el mes en el que el personal que potencialmente pueda percibir, entre otras, la modalidad E16, y no sea propuesto para ello, podrá percibir, si reuniera las demás condiciones específicas de la misma, la modalidad F2 de productividad funcional. Siendo incompatible la percepción de ambas modalidades en un mismo mes (Artículo 9.1). Consta acreditado en el aplicativo informático de gestión que el ahora solicitante ha percibido cuantías de productividad en los siguientes meses: Año 2012: productividad estructural 1 mes y funcional 11 meses. ( Juan María ) Año 2012: productividad estructural 3 meses y funcional 9 meses ( Baltasar ) Año 2010: productividad estructural 4 mes y funcional 8 meses Año 2011: productividad estructural 2 mes y funcional 10 meses Año 2012: productividad estructural 3 meses y funcional 9 meses( Erasmo ) Según el Informe emitido por el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de Albacete, el interesado no fue propuesto para el percibo de la productividad estructural por lo limitado del gasto de referencia asignado para todas las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Comandancia, y al no apreciarse en el interesado por el Teniente Jefe de la Intervención de Armas y Explosivos, el especial rendimiento, interés, iniciativa o actividad extraordinaria que la norma demanda. El Jefe de su Unidad valorando aquellas circunstancias que dan derecho al percibo del complemento de productividad comparativamente entre los potenciales perceptores de la Unidad, y con el límite del gasto de referencia asignado, consideró que no alcanzaba el rango de especial que la normativa exige para valorar su actividad como extraordinaria con respecto al resto de potenciales perceptores y en consecuencia no elevó propuesta para la asignación de la. modalidad de productividad estructural, pero valorando aquellos conceptos en sus demás aspectos funcionales no formuló propuesta de exclusión para percibir la productividad en su modalidad funcional, que sí percibió en el mes/meses señalados (añadiéndose en la resolución referida a Baltasar a excepción del mes de junio de 2010)
SÉPTIMO.-Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992 ). 'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo . 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970 . En palabras del Tribunal Constitucional la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de17 de Julio de 1.981 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de16 de Junio de 1.982 . Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1978 , 16 de Febrero de 1.988 ) y 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - articulo 93.3 LPA -.' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/87 . La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . . El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'. Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. La Sentencia dictada por esta sala y sección el 9 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ M 6839/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:6839) en el recurso contencioso-administrativo 991/2013 ya anuló las anteriores resoluciones entendiendo que la motivación que las mismas contenían eran insuficientes y ya indicaba que , nada se indica sobre qué porcentaje o baremo no ha superado el interesado en cuestión para no ser acreedor a ese complemento de productividad que recompensa el especial rendimiento, interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo en esos meses reclamados. En el citado informe sólo se recoge, y con base a un informe de contenido idéntico, que los recurrentes han sido propuestos para percibir ese complemento en unos determinados meses de 2012, pero en ningún momento consta, respecto a los meses de no percepción, si el rendimiento del interesado en cuestión está por debajo de la media de su unidad, ni se conoce tampoco datos objetivos sobre cuál es esa media y cuál es la del mismo. Tampoco se compara con la que respecto a dicho interesado se ha tenido cuenta cuando se le propone para la percepción de es ese complemento, exigiendo a la administración que explicitara las exactas razones por las que un anterior perceptor de ese complemento ahora no es acreedor a ello , que ha bajado su rendimiento y que éste está por debajo del de los funcionarios de su misma unidad que sí lo perciben.
OCTAVO.-Estas circunstancias no se contemplan en la resolución recurrida por lo que la conclusión a la que ha de llegarse es la misma que la sentencia primigenia, esto es que las resoluciones no dan cumplimiento a los elementos señalados en la sentencia en cuya ejecución se han dictado las resoluciones hoy recurridas y como indica la jurisprudencia el Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Así lo indica la sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), referida a las liquidaciones tributarias pero extrapolable a cualquier resolución dictada en ejecución de cualquier sentencia pues se indica que en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española . Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 , 4723/09 y 6393/09 , FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción .Procede pues estimar el recurso contencioso-administrativo si bien al no ser compatibles las modalidades de productividad estructural en la modalidad E 16 y el componente F2 de la modalidad funcional, el reconocimiento del derecho sólo puede referirse a la diferencia entre ambas.
NOVENO.-Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la Administración que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Erasmo , Juan María y Baltasar y anulamos las resoluciones (3) de 16 de julio de 2014 dictadas por el Director General de la Guardia que desestimaron las solicitudes de percibo del complemento de productividad estructural en su modalidad 'E16' del mes de Septiembre de 2012 ( Juan María ), enero, febrero, marzo, junio y julio de 2012 ( Baltasar ) y desde el 29 de diciembre de 2009 al 18 de julio de 2012 excepto los meses percibos por otro Guardia Civil en comisión de servicios ( Erasmo ) y declaramos el derecho de los actores a percibir la diferencia de las modalidades de productividad estructural en la modalidad E 16 y el componente F2 de la modalidad funcional, en los meses interesados, mas los intereses legales condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
