Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2009 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100452
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1311
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00445/2015
RECURSO nº 92/09
SENTENCIA nº 445/15
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 445/15
En Murcia, a veinte de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 92/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a expropiación forzosa. Justiprecio.
Parte demandante:EXPLOTACIONES SORAYA S.L., Representada por la Procuradora D.ª María José García Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Molina Albert.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO(Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Partes codemandadas:
COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos
AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA, representado por el procurador D. Julián Martínez García y defendido por el Letrado D. Javier Cegarra Alemán.
SERVYDRILL S.L., representado por la Procuradora D.ª María López Guisuraga y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Molina Albert.
ARIMESA ARIDOS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Letrado Sr. De Vicente Villena y defendida por el Letrado D. Andrés García Gómez.
Acto administrativo impugnado:Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 1 de agosto de 2008, contra la resolución de la Dirección General del Industria, Energía y Minas, de 18 de junio de 2008, recaída en el expediente nº 1J08RV0228. Y Orden de la Consejería de Universidades e Investigación de 8 de mayo de 2009 que desestima el recurso de alzada de forma expresa.
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso decrete la nulidad absoluta de la misma y de todo el expediente administrativo del que trae causa, con las consecuencias inherentes a tal declaración y haciendo expresa condena en costas a la Administración. El recurso fue ampliado contra la Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de 8 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de junio de 2008, por la que se clasifica como recurso de la sección C de la ley de Minas, la autorización de Explotación de Recursos de la Sección A) denominada 'El Zacacho', y se otorga la concesión directa de Explotación nº 22.210 del mismo nombre a favor de Aridos del Mediterráneo SA, en el término municipal de Santomera.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 enero 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y las codemandadas se han opuesto al recurso e interesan su desestimación.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Según resulta del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en el proceso, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Administración regional convocó concurso público para solicitar terrenos francos resultantes de derechos mineros caducados de la Sección C) de la Ley de Minas, entre los que se encontraba el permiso de investigación nº 21.859 denominado 'Santomera I'. La Empresa ARIMESA presentó en fecha 10 enero de 2003 oferta al concurso solicitando la concesión directa de explotación denominada 'El Zacacho' sobre 17 cuadrículas mineras, que formaban parte de los terrenos ocupados por el caducado permiso de investigación nº 21.859. 'Santomera I'. El 23 de septiembre de 2004 se declaró definitivamente admitida la solicitud de concesión directa de explotación de la Sección 'El Zacacho' nº 22.210 en Santomera, de 13 cuadrículas mineras para árido calizo. Se sometió a exposición publica por 15 días hábiles, y tras seguir el pertinente procedimiento se dictó la resolución de 18 de junio de 2008, por la que el mencionado Director General acuerda 'Clasificar como recurso de la Sección C) de la Ley 22/73 la autorización de explotación denominada 'El Zacacho, ubicada en el T.M de Santomera, cuyo titular era Áridos del Mediterráneo SA, a la que se otorgó la concesión directa de explotación de la Sección C), por un período de 30 años para el recurso Árido Calizo, en una extensión de 12 cuadrículas mineras.'
Así pues el acto impugnado originariamente es la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de junio de 2008, que resuelve lo siguiente:
1) Clasificar como recurso de la Sección C) de la Ley 22/73 de 21 de Minas, la autorización de 1) La explotación denominada 'El Zacacho', ubicada en el TM de Santomera, cuyo titular es la mercantil Áridos del Mediterráneo SA.
2) Se otorga a Áridos del Mediterráneo SA la concesión Directa de Explotación cuyos datos reseña:
-Nombre El Zacacho, nº 22.210, Sección C, recurso objeto de concesión Arido calizo.
-Período de vigencia 30 años prorrogables.
-Extensión 12 cuadrículas mineras.
-Fecha de la demarcación 7 abril 2006 (de acuerdo con el Acta de Demarcación extendida por el Técnico Responsable de Minas)
-Situación: la que figura en al Plano de situación y límites de la Concesión directa de explotación nº 22.210 El Zacacho de fecha 27 febrero 2007, indicando las Coordenadas Europeas Datum ED50 Elipsoide Internacional de Hayford, Meridiano de Greenwich (señala vértice, Meridiano y Paralelo)
-Perímetro de explotación: el que figura como límite de explotación Cantera el Zacacho, en el plano de situación y límites de la Concesión directa de Explotación nº 22.210 de 27 febrero 2007.
-TM Santomera.
3) Declarar caducada la autorización de explotación de recursos de la Sección A) denominada 'El Zacacho' del TM de Santomera, cuyo titular era Aridos del Mediterráneo SA
4) Aprobar el Plan de Restauración y anexos presentados, con las modificaciones estipuladas en las Condiciones Especiales del título concesional.
Estas condiciones imponían las obligaciones derivadas del cumplimiento del Plan de Restauración aprobado por aplicación del RD 2994/82 de 15 octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y de su normativa de desarrollo. En particular obligaciones establecidas en el Programa y Calendario del Plan, en cuanto a la restauración progresiva y por fases de explotación, así como a la sustitución de cualquier cultivo agrícola por una repoblación forestal en toda la superficie a restaurar, como figura en el informe de la Dirección General del Medio Natural de 22 de enero 2008. Antes de cinco años deberán comenzar los trabajos de restauración de los frentes de la zona Norte de la Explotación y cada cinco años y junto con el Plan Anual de Labores, el titular de la concesión deberá presentar ante la Dirección General para su aprobación, un programa de restauración en el que se detallen los trabajos a realizar en dicho período, en cumplimiento del calendario del Plan de Restauración.
Esta resolución fue recurrida en alzada por Explotaciones Soraya SL el 1 de agosto de 2008 que fue desestimado por la Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (por delegación del Consejero) de fecha 8 de mayo de 2009.
El presente recurso jurisdiccional se interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada, pero una vez dictada resolución desestimatoria expresa de dicho recurso, fue ampliado contra la misma.
SEGUNDO.-. En demanda la parte actora reseña determinados antecedentes que conviene tener en cuenta y que se numeran para facilitar su comprensión:
1) Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 10 octubre se resuelve caducar el permiso de investigación 'Santomera I nº 21.859.
2) El 11 noviembre 2002 se publica en el BOE anuncio de la Dirección General de Energía y Minas (Región de Murcia) convocando concurso publico para solicitar terrenos francos resultantes de derechos mineros caducados de la Sección C), entre los que se encuentra el permiso de investigación caducado 21.859 'Santomera'
3) El 30 diciembre 2002 Servidryll SL presenta ante la Administración regional solicitud de autorización de explotación de recursos sección A, denominada 'Navidad'
4) El 10 enero 2003 Aridos del Mediterráneo SA (Arimesa) presenta dos ofertas:
a) Una concesión directa de explotación El 'Zacacho' sobre 17 cuadrículas mineras que formaban parte del permiso de investigación nº 21.859 Santomera.
b) Una solicitud de permiso de investigación denominado El Zacacho II, sobre 26 cuadrículas mineras, que formaban parte de los terrenos ocupados por el permiso caducado de investigación n 21.859 'Santomera'.
5) El 10 enero 2003 Servidryll SL solicita permiso de investigación (denominado 'Belén') sobre seis cuadrículas mientras, que formaban parte de los terrenos ocupados por el permiso de investigación caducado nº 21.859 Santomera I.
6) El 13 de febrero 2003 la Mesa de apertura de solicitudes, acepto tres solicitudes sobre terrenos ocupados por el permiso de investigación caducado 21.859 'Santomera'. Dos de Arimesa y uno de Servydrill.
7) El 4 julio 2003 se establece por la Mesa el orden de prelación de las solicitudes sobre los terrenos ocupados por al permiso caducado nº 231.859 Santomera de la siguiente manera:
a) Concesión directa de explotación 'El Zacacho' presentada por Arimesa con el nº 22.210.
b) Permiso de investigación 'El Zacacho II' también presentado por Arimesa, con nº 22.211.
c) Permiso investigación 'Belén' presentada por Servydrill SL con el nº 22.212.
8) No consta el acta de orden de prelación resolviendo el concurso.
9) El 30 junio 2004 por resolución de la DG de Energía y Minas se tramita el expediente de concurso como expediente de concesión directa a favor de Arimesa, para concederle la concesión directa de Explotación 'El Zacacho', que no podía ser objeto de concurso.
10) El 9 febrero 2006 Servydrill SL Cede a Explotaciones Soraya aquí recurrente, los derechos mineros sobre recurso de la Sección A, sustituyendo e la primera en la solicitud de autorización de explotación Navidad.
11) El 18 junio 2008 la Dirección General de Minas otorga a Arimesa una concesión directa de explotación sobre 12 cuadrículas mineras que forman parte de los terrenos ocupados por el permiso investigación caducado 21.859 Santomera I.
12) Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de alzada solicitando entre otras cosas la suspensión de la ejecución. Fue desestimada esta petición por Orden de 28 agosto 2008.
13) El 24 octubre 2008 interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden desestimando la suspensión cautelar de la resolución de 18 junio 2008.
14) El 23 enero 2009 interpone recurso contencioso, el presente, contra la desestimación tácita por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 junio 2008.
15) Dictada la resolución 8 de mayo de 2009 desestimatoria del recurso de alzada, el presente recurso fue ampliado contra dicha resolución, ampliando la demanda en los términos expuestos en el escrito presentado al efecto.
TERCERO.-Una vez expuestos los anteriores antecedentes, la parte actora en demanda alega los siguientes motivos de impugnación:
1) Nulidad manifiesta del concurso público del que trae causa la resolución impugnada. En el escrito de ampliación de demanda se añade que la nulidad se produce por falta de competencia objetiva y territorial.
2) Nulidad manifiesta por inexistencia de resolución del concurso público.
3) Nulidad manifiesta de pleno derecho por vulneración del artículo 53 de la Ley de Minas por indebida aplicación del artículo 64 de la misma Ley .
4) Fraude de ley. Uso indebido del procedimiento para finalidad legal distinta.
5) Nulidad intrínseca del procedimiento del concurso
6) Nulidad por falta de informe de Impacto ambiental ( art. 73. RGR Minero)
7) Nulidad por vulneración del artículo 29 del Reglamento General del Régimen de la Minería .
8) Falsedad de datos objetivos.
9) Vulneración de principios constitucionales. Se vulnera el principio deigualdad. Transgresión del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones, transgresión del derecho a la no indefensión y de los principios de audiencia y del derecho de contradicción.
CUARTO.-Veamos estos motivos denunciados en su desarrollo.
Nulidad manifiesta del concurso público del que trae causa la resolución impugnada. En el escrito de ampliación de demanda se añade que la nulidad se produce por falta de competencia objetiva y territorial. En el caso el permiso de investigación nº 21.859 Santomera I, abarca terrenos de dos Comunidades Autónomas (Santomera-Murcia y Orihuela-Alicante), por lo que su otorgamiento y caducidad fueron efectuados por la Administración Central (Ministro de Economía). Las competencias de la Comunidad Autónoma para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) se extiende solamente para terrenos situados totalmente dentro de su territorio, y si el permiso afectase a la jurisdicción de varias Delegaciones Provinciales, corresponderá dictar resolución a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción ( art. 71.3 del Reglamento para el Régimen Minero ). Cualquier nuevo permiso de investigación u otro derecho minero de la Sección C de la Ley de Minas, que afecten a dos Comunidades compete a la Administración del Estado. Si son dictadas por la Administración regional son nulas. El Permiso nº 21.859 fue concedido y declarado caducado por el Ministro de Economía por la afección a dos Comunidades Autónomas, correspondiendo solo al Estado la convocatoria y resolución del concurso público sobre terrenos afectados por aquél, aunque la Tramitación pueda llevarla la Administración regional. La Administración regional carecía de competencia para declarar francos los terrenos que ocupaban los terrenos caducados nº 21.859, ni para convocar un concurso público para el otorgamiento de derechos mineros sobre dichos terrenos, al extenderse sobre dos Comunidades Autónomas.
Nulidad manifiesta por inexistencia de resolución del concurso público.No existe la resolución del concurso, y el último acto administrativo en relación al concurso publico lo constituye el acta de de establecimiento del Orden de Prelación de solicitudes, de fecha 4 de julio de 2003, que no es una resolución, ni por la forma ni por el contenido ni por la motivación
Nulidad manifiesta de pleno derecho por vulneración del artículo 53 de la Ley de Minas por indebida aplicación del artículo 64 de la misma Ley . Lo que salió a concurso fue un permiso de investigación, sobre terrenos de un permiso de investigación caducado, pero nunca podía resultar el otorgamiento de una concesión directa de explotación que es lo que se otorgó. El objeto del otorgamiento es un permiso de investigación
Fraude de ley. Uso indebido del procedimiento para finalidad legal distinta. Y ello al utilizar los mecanismos de un procedimiento reglamentario, como es el concurso publico, para la consecución de un objetivo diferente -la reclasificación de recursos de la sección A de un concreto licitante en una explotación de la Sección C, con los privilegios que conlleva, exclusivos y excluyentes para los demás interesados e incluso lo propietarios de los predios afectados-
Nulidad intrínseca del procedimiento del concurso. La Administración debió inadmitir la solicitud de concesión directa de explotación, por no ser objeto del concurso, de acuerdo con las normas generales y específicas. Y ello atendiendo a que en el articulo 80 de la Ley de los contratos de las Administraciones Publicas (TRLContratos 2/00 de 16 junio), en las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición.
Nulidad por falta de informe de Impacto ambiental ( art. 73. RGR Minero)La concesión directa se realiza sin que conste la realización imperativa de Impacto Ambiental de la zona objeto de la concesión, sustituyéndolo por una falta atribución de valor como tal a un informe en su dia realizado para un área y unos elementos del entorno afectado totalmente dispares, no cumpliendo con la normativa. Aunque la resolución da a entender que no se ha produjo más que un cambio de asignación de tipo de recursos, de A en C, se ha aprovechado ese cambio de asignación, para otorgar a la beneficiaria una extensión más de ocho veces superior a la extensión que venía explotando con anterioridad como recurso de las Sección A), pues la nueva superficie concedida se extiende sobre terrenos francos pertencientes al permiso caducado 21.859, objeto del concurso publico, y que abarcan tierras montañosas y de labor, carreteras, caminos, zonas urbanas etc, que no podían estar comprendidas en la autorización de explotación de recursos de la sección A.
Nulidad por vulneración del artículo 29 del Reglamento General del Régimen de la Minería . La autorización del aprovechamiento minero del recurso de la Sección A denominada Navidad, fueron solicitados en fecha 30 diciembre 2002, por Servydrill primero y Explotaciones Soraya SL después, con anterioridad a cualquier otra solicitud (Arimesa 10 enero 2003, Servydrll 10 enero 2003) por lo que debió otorgarse ( art. 29 del Reglamento de Minería ) la autorización solicitada el 30 de diciembre 2002 por la recurrente porque los terrenos constituían parte de los francos y registrables objeto del concurso público de noviembre de 2002. Y de considerar que había otros derechos en fase de solicitud, debió iniciarse el expediente de compatibilidad entre la autorización de explotación de la recurrente y las otras solicitudes de terrenos presentadas al concurso público convocado.
Falsedad de datos objetivos. La resolución determina una realidad falsa pues el perímetro de la concesión directa da la explotación otorgada a Arimesa no coincide con el perímetro de la Autorización de explotación de recursos de la sección A ) 'El Zacacho', y que se supone se reclasifica al amparo del art. 63 de la Ley de Minas , como se deduce de los planos aportados en los proyectos obrantes en el expediente, aportados por Arimesa. La concesión directa a favor de Arimesa tiene una superficie que coincide con la autorización de explotación de recursos de la Sección A, que tenía anteriormente. La recurrente solicitó una autorización de explotación de recursos de la Sección A) sobre unos terrenos cuyos propietarios habían cedido sus derechos mineros a la mercantil Servydrill SL, y luego los cedió a la recurrente, y que ahora se encuentran dentro del perímetro de la concesión directa de Explotación de recursos de la Sección C) otorgada a Arimesa. Niega que en el área (de la superficie de la Sección A) se haya puesto de manifiesto recurso alguno de la sección C), siendo artificioso sostener que se han evidenciado los recursos.
Vulneración de principios constitucionales. Se vulnera el principio de igualdad. Transgresión del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones, transgresión del derecho a la no indefensión y de los principios de audiencia y del derecho de contradicción.
En definitiva y a modo de resumen la recurrente Servidryll optó por unos terrenos que creía francos y susceptibles de ser adjudicados como parte de un permiso de investigación, y no con la solicitud de un diferente derecho minero, que no era objeto del concurso. La recurrente también se quedó marginada, como Servydrill, en el orden de la prelación, sin que se hubiera procedido a tramitar el preceptivo expediente de compatibilidad. Además en la concesión a Arimesa se tuvieron en cuenta elementos de orden económico y empresarial que no tenían que aportar los demás participantes con su solicitud de un permiso de investigación o a una Autorización de explotación. Sin que la Administración requiriese de subsanación a los demás para estar en condiciones de igualdad. Los valores empresariales en que se basó la Administración para el otorgamiento de la concesión directa de explotación a favor de Arimesa, se fundamentaban en una industria que esta misma Sala en la sentencia 516 /08 declaró que carecía de las preceptivas licencias de actividad para la trituración de áridos y fabricación de hormigón, y que fueron esenciales para hacer prevalecer su derecho al derecho de los demás. Claramente señala que parte de los terrenos objeto de la concesión directa de Explotación pertenecen a propietarios que habían solicitado con anterioridad derechos mineros sobre recursos de la Sección A de la Ley de Minas, derechos que no provocan la incoación de procedimientos de expropiación forzosa contemplados para los recursos de sección C. Solicita la nulidad absoluta de todo el expediente administrativo con las consecuencias inherentes a tal declaración con condena en costas.
QUINTO.-La Administración Regionalalega, resumidamente, lo siguiente:
1) La CE atribuye al Estado competencia exclusivamente para la regulación de las bases del régimen minero y energético (art. 149.1. 25 º), lo que permite a las CCAA dictar normas con rango de Ley.
2) El RD 640/85 de 20 marzo (ampliación y adaptación al traspaso a la Región de Murcia, de funciones y servicios del Estado en materia de industria, energía y minas), contempla las funciones y servicios que en el momento ejercía el Ministerio en Murcia, y entre ellas el otorgamiento de los permisos de explotación, de investigación y de las concesiones de explotación de los recursos de la Sección C de la repetida Ley (22/73) y de la sección D establecida en la Ley 54/80 de 5 noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio.
3) Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia relativa a régimen minero y energético, conforme al art. 11.4º del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (LO 4/82 ).
4) El permiso de investigación nº 21.859 denominado 'Santomera I' estaba declarado caducado por Orden de 10 octubre 2001, del Ministerio, resultando por tanto francos los terrenos, siendo sacados a concurso en lo que respecta a la parte comprendida en su territorio (Región de Murcia) de dicho permiso caducado, no así los de otra Comunidad.
5) El permiso de investigación también solicitado por Arimesa (de forma independiente a la concesión directa de explotación) denominado 'El Zacacho II, dentro del procedimiento del concurso, no ha sido otorgado ni es la base de la concesión de recursos de la Sección C) El Zacacho.
6) Esta Sección dictó la Sentencia 887/09 de 30 octubre, (Recurso 249/04 ) interpuesta por Servydrill SL considerando justificado que se diera prioridad a la concesión directa de explotación sobre los permisos de investigación, puesto que la concesión directa no precisaba de investigación, y se concede sobre una cantera del mismo titular que ya estaba trabajando. Y en cuanto a solicitudes de concesiones directas de explotación, en la zona en cuestión sólo se pidió una la nº 22.210 nombrada el Zacacho, cuyo solicitante era Aridos del Mediterráneo SL.
7) Los recursos minerales 'árido calizo' ya estaban puestos de manifiesto toda vez que Arimesa ya tenía autoriazación de explotación de la Sección A para ese mismo mineral, siendo coincidente el perímetro de explotación según la Resolución de 18 junio 2008.
8) Estando aprobado el inicio de expediente para concesión directa de explotación de recursos de la Sección C, Arimesa presentó designación definitiva del terreno solicitado sobre 13 cuadrículas mineras situadas íntegramente en la Región de Murcia, con un estudio de factibilidad, provecho de aprovechamiento y estudio de financiación y garantía sobre su viabilidad. La solicitud de concesión directa de explotación de la Sección C) nº 22.210, en Santomera y de 13 cuadrículas mineras de arido calizo fue admitida por la resolución 23 septiembre 2004. En el acta de demarcación de 7 abril 2006 se fijan 12 cuadrículas mineras, íntegramente integradas en esta Comunidad. El Plan de restauración y anexos quedaron aprobados según se dice en la Resolución de 18 de junio 2008
9) La explotación de la concesión de recursos de la Sección C nº 22.210 está limitada exclusivamente al perímetro coincidente con la autorización de explotación de recursos de la sección A), por lo que no existe ampliación ni modificación del perímetro de explotación. Y siendo coincidente el perímetro de explotación de la autorización de la explotación y la posterior concesión (ambos pertenecientes a Arimesa), ésta última no está sujeta al procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto se autoriza para la Sección C) del mismo perímetro de explotación existente para la Sección A), como informó el órgano ambiental el 27 diciembre 2003.
10) En definitiva el terreno comprendido en el perímetro de explotación de la concesión Sección C nº 22.210, era terreno franco, aunque también cabía la posibilidad de presentación de nuevas solicitudes en tanto se hallasen en tramitación permisos ( art. 58.3). La solicitud de autorización de recursos de la Sección A (Navidad) instada por Servydrill SL fue declarada cancelada por Resolución de 11 enero 2007, al haberse mantenido paralizado el expediente por causa imputable a su titular ( art. 105 a) del Reglamento Minero ), por lo que el terreno que solicitó el derecho minero Navidad, no era registrable, y no podía autorizarse, porque aún no había tenido lugar el concurso del articulo 53. El permiso de investigación Belén nº 22.212 instado por Servydrill SL tenía solo 6 cuadrículas mineras y era precisa la investigación del recurso.
La codemandada Servydrill SLSe adhiere en todas sus partes a los motivos denunciados por la parte actora y solicita que se dicte una sentencia conforme con el suplico de la demanda. Debe ponerse de manifiesto que no se identifica el Sr. Letrado de esta mercantil como es obligado, figurando una firma ilegible, sin señalar ni siquiera el número de colegiado. No obstante en los poderes aportados por esta Sociedad figura D. Juan Carlos Molina Albert, junto con Don José Sempere Orts y D. Angel Gama Carrasco, los mismos letrados que figuran en los poderes otorgados por la recurrente. La firma del Sr. Albert es esencialmente coincidente en ambos casos, por lo que se produce una situación anómala, en el sentido de que un codemandado invierte su posición solicitando la estimación de la demandada, lo que procesalmente no cabe admitir. Hay que tener en cuenta que Servydrill también fue recurrente en otro recurso impugnando el mismo acto. Al margen de cualquier otra consideración la Sala no puede tener como validas las alegaciones y en general la actuación de esta sociedad en el presente proceso dado la inversión de su postura procesal.
ARIMESAalega que la resolución objeto del recurso ha sido confirmada en su legalidad por parte de la Sala en el Recurso nº 132/09, interpuesto por el Ayuntamiento de Santomera frente a la indicada resolución objeto de impugnación en este recurso, dictándose la sentencia el 3 de mayo de 2013 . E igualmente también la Sala ha dictado sentencia desestimatoria contra el mismo acto en Recurso nº 249/04 . Que todas las cuadrículas mineras solicitadas por ARIMESA están incluidas en el ámbito de la Región de Murcia. El orden de prelación de solicitudes fue resuelto por resolución de 4 de julio 2003, confirmado por sentencia de esta Sala. Los recursos mineros estaban de manifiesto derechos mineros caducados no precisando de investigación, pues Arimesa los venía explotando con autorización para la Sección A y para el mismo material (aridos y caliza). La concesión directa fue lo concedido y no la el permiso de investigación como El Zacacho II. En cuanto a la falta de informe de Impacto Ambiental, la Sala ya se ha pronunciado al respecto. Los demás motivos han sido rechazados por la Sala en las sentencias indicadas.
El Ayuntamiento de Santomera, tras exponer los antecedentes y expresamente conocer las sentencias dictadas por la Sala, se remite a los motivos de impugnación vertidos por Explotaciones Soraya SL relativos a los vicios del procedimiento de concesión, alegando que la Orden de Concesión Directa de Explotación nº 22.210 debe anularse por adolecer de defectos consistentes en:
a) Afección a espacios naturales protegidos.
b) Ausencia de impacto ambiental.
c) Carecer el expediente de impacto territorial.
SEXTO.-La parte actora aporta como prueba un informe pericial emitida por D. Prudencio , Ingeniero Técnico de Minas, cuyo objeto es delimitar y definir sobre planos del área que ocupan los terrenos presentados a concurso público del permiso de investigación nº 21.589, denominado Santomera I y sobre dicha área y sus aledaños, delimitar la situación de las explotaciones existentes; de los permisos de Investigación o Explotación solicitado (El Zacacho, El Zacacho I; Belén; Navidad) y de la Concesión Directa de Explotación (El Zacacho) como consecuencia de dicho concurso. En sus consideraciones finales señala que no ha sido posible realizar el plano de la autorización de la cantera de la Sección A Zacacho, aunque se ha solicitado por Servydrill SL a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, autorización de dicho derecho minero, lo que permitiría documentar gráficamente la autorización actual de la concesión directa de explotación el Zacacho nº Registro 22.210 y contrastar con los distintos derechos mineros que intervienen en el conflicto, definiendo la cuadrículas mineras afectadas por el perímetro real autorizado para la explotación, y que según los documentos obrantes en el presente informe coincide con la antigua explotación por la Sección A) 'Zacacho'. Como se comprenderá de poca utilidad puede servir esta prueba a la vista de la observación realizada por el propio perito.
SÉPTIMO.-Esta Sala no puede desconocer Recurso nº 132/09 en el se ha dictado la Sentencia nº 344/13 de 3 mayo por estas Sección. El recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Santomera contra los mismos actos objeto del presente proceso.
La sentencia es del siguiente tenor:
'SEGUNDO.-Los motivos de impugnación que alega la Corporación recurrente son los siguientes:
1) Afección a espacios naturales protegidos......
2) Nulidad de la concesión por ausencia de evaluación de impacto ambiental. ....
3) Estudio de Impacto territorial. ....
QUINTO.-En el presente caso, y como ya se ha expuesto, se ha tramitado un cambio de sistema jurídico en la explotación del mineral, en cuanto que si el título inicial se encuadraba en la Sección A, lo acordado es su reclasificación para realizarlo jurídicamente pero por la Sección C. Para ello se ha seguido un procedimiento exclusivamente previsto para el sector minero, regido fundamentalmente por la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, por el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el R.D. 2857/1978 de 25 de agosto, por el R.D. 2994/1982 de 15 de octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por las Actividades Mineras, y también por el R.D. 107/1995 de 27 de enero, que fija los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas.Y aunque la superficie ocupada por la concesión sea mayor que la autorizada inicialmente para la Sección A en el año 1974, no está contemplada una explotación de recursos fuera de dicho perímetro inicial de la Sección A.
Y el otorgamiento de la concesión de explotación para las cuadrículas mineras otorgadas no faculta directamente para explotar sobre la totalidad de dichos terrenos, sino a través de un nuevo proyecto de explotación que lo contemple, que seguramente exigiría seguir el procedimiento exigido para la Evaluación de Impacto Ambiental, como la misma Administración autonómica reconoce de manera expresa. Así, el artículo 2.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería establece que 'el otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión, para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación de yacimientos minerales o recursos geológicos, se entienden sin perjuicio de tercero, y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias'. Ha de tenerse presente además que las autorizaciones y concesiones mineras no son discrecionales, debiendo ser concedidas en caso de ser cumplidos los requisitos exigidos en las normas del sector minero.
SEXTO.-De lo expuesto se desprende que la Administración ha otorgado la concesión minera teniendo en cuenta la legislación sectorial, y el otorgamiento de la concesión de explotación en la superficie de las cuadrículas mencionadas anteriormente no implica la explotación sobre la totalidad de toda la superficie, y para ello si que se exigiría un nuevo proyecto de explotación, como ya se ha expuesto, siendo procedentes en tal caso todos los informes y evaluaciones que son demandadas por la Corporación municipal recurrente. Y ciertamente no corresponde a la Administración minera atribuirse unas competencias reservadas a otros organismos, sino exclusivamente comprobar si la actividad cumple o no las normas sectoriales mineras, sin prejuzgar si por razones de otra índole, como dice el informe del Servicio Jurídico de la Consejería (7 junio 2006) 'puede o no realizarse la actividad en cuestión'. Por tanto la autorización se concede sin perjuicio de otras cuyo otorgamiento corresponda a otros organismos, y en particular a la propia Corporación local recurrente. Ello es aplicable por ejemplo en materia de urbanismo, carreteras, de yacimientos arqueológicos, actividades sometidas al antiguo RAMINP (supletorio de la legislación regional)... pues aunque se conceda autorización para la explotación ésta no se puede hacer directamente sin cumplir con la legislación sectorial, cuyo control corresponde a otras Administraciones.
La Sala hace suyas las argumentaciones expuestas en los informes emitidos en el seno del procedimiento administrativo, que no hace más que dejar a salvo las competencias atribuidas a la propia Corporación, que puede someter a control el cumplimiento de la normativa que se encarga de tutelar, como es la aplicable en materia de licencia de actividad o en materia urbanística, que es donde vierte su mayor argumentación, no pudiendo denunciar su infracción en un procedimiento con un objeto diferente, cuyos órganos no pueden controlar la adecuada aplicación de esta normativa. En definitiva en el caso no se aprecia ninguna vulneración de la normativa minera, que es lo único que puede aquí discutirse, teniendo en cuenta que la Administración no ha aprobado ninguna ampliación de la explotación,sino simplemente el régimen de autorización del aprovechamiento, lo que ha determinado que el órgano ambiental regional considerara que el proyecto presentado no estaba sujeto a EIA, en cuanto se concede para la sección C la misma superficie ya autorizada para la Sección A, sin perjuicio de que cualquier ampliación de las labores que supere el perímetro autorizado requiera la emisión de nuevo informe. El cambio de intensidad de explotación no viene avalado con una prueba técnica que indique la producción de un daño que rebase las previsiones de la explotación inicialmente concedida para la sección A, y que permita entender que existe efectivamente un aumento que desvirtúe las argumentaciones de la Administración regional. No existe tampoco prueba alguna de unas supuestas molestias a núcleos de población o viviendas incluidas en las cuadrículas concedidas, por superación de los parámetros previstos en el R.D. 107/1995. Y lo mismo sucede con la exigencia de un estudio de Impacto Territorial, por las mismas razones que se rechaza la necesidad de la EIA, al no apreciar la Sala, con los simples datos obrantes en el expediente y los aportados al presente proceso, que se trate de iniciar una nueva actividad ni tampoco de una ampliación de la existente, como de una manera reiterada se viene diciendo por la Administración minera regional. Y aún cuando esta afirmación sea rechazada por la recurrente, no aporta prueba alguna, sobre todo técnica, que desvirtúe tal conclusión, pues por aplicación de la Ley de Minas las concesiones directas de explotación deben ser otorgadas por cuadrículas mineras completas, lo que incluso podría explicar la diferencia de superficie entre ambas explotaciones inicial y la concedida después. En definitiva, y como se reconoce por la Administración regional, el otorgamiento de una autorización, permiso o concesión se hace sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones precisas ( artículo 2.3 R.D. 2857/1978 ), por lo que la resolución impugnada no puede ser revisada por el motivo de que el concesionario haya obtenido o no, otras autorizaciones que resulten necesarias legalmente.'
En definitiva esta sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santomera contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de junio de 2008, resuelto de forma expresa por la Orden de 8 de mayo de 2009, por ser dichos actos conformes a derecho. En los motivos coincidentes con los vertidos en el presente, esencialmente en los aspectosde la EIA, afección a espacios naturales protegidos y estudio de Impacto territorial, incluyendo el perímetro territorial,por coherencia, debe ser resuelto de manera concorde.
OCTAVO.-Junto a lo expuesto, la Sala también ha dictado la sentencia nº 757/14 de 26 de septiembre (Recurso nº 93/09 ), que por su transcendencia no puede dejar de ser tenida en cuenta, y ello porque el recurso fue interpuesto por Servydrill SL, pronunciándose sobre los mismos actos y por los mismos motivos que los formulados en el presente recurso. La sentencia dice lo siguiente:
'Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de nueve de mayo del dos mil nueve de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de junio de 2008, por la que se clasifica como recurso de la Sección C) de la Ley de Minas la autorización de la explotación de recursos de la Sección A) denominada 'El Zacacho' del término de Santomera y se otorga la concesión directa de la explotación nº 22.210 denominada 'El Zacacho' a favor de la mercantil 'Áridos del Mediterráneo, S.A.'. Alega la parte recurrente los siguientes motivos:
1) lanulidad del concurso público del que trae causa la resolución impugnada, por falta de competencia objetiva y territorial.....
2) .2) La inexistencia de resolución del Concurso Público en la forma que establece el artículo 82.1 de la ley de Minas , sino que el último acto administrativo relativo a la adjudicación lo constituye el Acta de Establecimiento del Orden de Prelación de solicitudes, que, en modo alguno puede ser considerado como una resolución. ...
3)la vulneración del artículo 53 de la Ley de Minas , por indebida aplicación del artículo 64 de la misma ley , ...
4)la vulneración del artículo 56 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , al no tratarse de un terreno franco la vulneración del artículo 29 del Reglamento General del Régimen de la Minería ...
5)la nulidad intrínseca del procedimiento de concurso.....
6)El uso indebido del procedimiento para conseguir un fin distinto al legalmente previsto, con manifiesto fraude de ley...
7)La nulidad por falta de tramitación del preceptivo procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental...
8)la vulneración de principios constitucionales, como el de igualdad. ...
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: 1.- Con fecha once de noviembre del dos mil dos, se publicó en el BOE anuncio de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se convocaba concurso público para solicitar terrenos francos resultantes de los derechos mineros caducados de la Sección C, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , incluyendo entre estos el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I. 2.- Con fecha 10 de enero del dos mil tres, la mercantil Arimesa presentó oferta para adquirir el permiso de investigación número 21.859, denominado Santomera I, reclamando que se tramitara, de acuerdo con el artículo 63 de la ley de Minas . En escrito aparte, señaló que el terreno que se pretende es parte del Permiso de Investigación nº 21859 denominado Santomera I y lo que interesa es la Concesión Directa de Explotación con una superficie de 17 cuadrículas mineras localizadas en el paraje El Zacacho. 3.- En fecha 13 de febrero del dos mil tres, se constituyó la Mesa para la resolución del concurso público permisos de investigación y concesiones directas de explotación, con motivo del concurso público convocado en el BOE de 11 de noviembre del dos mil dos, con ocasión de la caducidad de los derechos mineros señalados en dicho Boletín, concurriendo la mercantil Arimesa y Servydrill S.L. al permiso de investigación nº 21.859, Santomera I. 4.- En fecha dos de julio del dos mil tres, el técnico responsable de Minas, Sr. Efrain emitió informe sobre el Orden de Prelación de los derechos mineros presentados al Concurso convocado en el BOE de 11 de noviembre del dos mil dos. En este se decía, en relación a la Hoja 913, que se interfieren: 'La Concesión Directa de Explotación El Zacacho de Arimesa, S.A., el permiso de Investigación El Zacacho II de Arimesa, S.A., y el Permiso de Investigación Belén de Servydrill, S.L. Sobre el terreno que Arimesa ha solicitado la Concesión Directa de Explotación El Zacacho tiene una Autorización de Explotación de la Sección A que en el Plan de Labores del año 2002 proyecta extraer 674.157 m³ de árido calizo con 35 trabajadores, lo que justifica que en base a esta cantera se otorgue una Concesión Directa de Explotación, por lo que propongo que se dé prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación. El permiso de Investigación El Zacacho solicitado por Arimesa tiene 26 cuadrículas, y Arimesa tiene una planta importante de tratamiento de Áridos junto a la cantera, el Permiso de Investigación Belén solicitado por Servydrill, S.L. tiene 6 cuadrículas y Servydrill no tiene planta de tratamiento en las proximidades, como considero que es necesario realizar investigación del recurso para asegurar las reservas que permitan la continuidad de la planta y explotación de Arimesa, propongo que se establezca el siguiente orden de prelación: 1º CDI El Zacacho de Arimesa. 2º PI El Zacacho II de Arimesa. 3º PI Belén de Servydrill, S.L.». 5.- En fecha cuatro de julio del dos mil tres, la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes para Permisos de Investigación y Concesiones Directas de Explotación estableció el orden de prelación de las solicitudes presentadas, siguiendo las consideraciones expuestas por el Técnico, correspondiendo la prioridad sobre los terrenos francos resultantes a la Concesión Directa de Explotación, 'El Zacacho' presentada por Arimesa, a la cual le correspondió el número 22.210, siendo inscrita con aquel número en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a los efectos de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento General para el Régimen de la Minería . 6.- Contra esta resolución interpuso recurso de alzada la mercantil Servydrill S.L., el cual fue desestimado por la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Economía, Industria e Innovación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo esta impugnada, a su vez, ante esta Sala, dando lugar al recurso 249/2004, el cual fue desestimado por Sentencia de treinta de octubre del dos mil nueve . 5 7 .- En fecha 5 de noviembre del dos mil tres la mercantil Arimesa, para continuar con la tramitación de la Concesión Directa de Explotación denominada el Zacacho nº 22.210 presentó Memoria para la Evaluación del Impacto Ambiental. 8.- En fecha 27 de noviembre del dos mil tres, por el Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de igual nombre de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente se emitió informe señalando a la vista la documentación aportada, se observa que la cantera de áridos del mismo nombre, de la Sección A actualmente autorizada y en explotación pretende la reclasificación minera como Concesión Directa de Explotación de la Sección C conservando su denominación como el Zacacho,..., continuando su funcionamiento y no contempla ampliación alguna respecto al Proyecto de Explotación ya autorizado y, por lo tanto no modifica el perímetro del espacio afectado actualmente autorizado y añade que no estaba sujeto al procedimiento de Evaluación Ambiental, en cuanto se autoriza para la Sección C, el mismo proyecto de explotación existente, según las coordenadas autorizadas a la Sección A. En fecha cinco de febrero del dos mil cuatro, aclaró el anterior informe señalando que la Concesión Directa de Explotación El Zacacho nº 22.210, no esta sujeta al Procedimiento de Impacto Ambiental, en cuanto que se autoriza para la Sección C, la misma superficie, según las coordenadas ya autorizadas como Sección A. 9.- En fecha treinta de Junio del dos mil cuatro, la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictó resolución por la que se aprobó a Arimesa la tramitación de la concesión directa de explotación de la solicitud relativa a 'El Zacacho'·nº 22.210. 10.- En fecha seis de septiembre del dos mil cuatro, Arimesa presentó ante esa Dirección General designación definitiva del terreno solicitado sobre 13 cuadrículas mineras, estudio de factibilidad, proyecto de aprovechamiento y estudio de financiación y garantías sobre su viabilidad. 11.- En fecha 23 de septiembre de 2004 se dictó resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se declaraba definitivamente admitida la solicitud de Concesión Directa de Explotación de la Sección C, denominada El Zacacho nº 22.210, sita en término municipal de Santomera, de 13 cuadrículas mineras para árido calizo, ordenando practicar la información pública a que se refiere el artículo 70.2 del citado Reglamento. 12.- Sometido a información pública y tras seguir el pertinente procedimiento, se emitió informe en enero del dos mil seis por el Instituto Geológico Minero de España, en relación con esta solicitud de concesión directa de explotación denominada El Zacacho nº 22.210 del Registro Minero de la Provincia de Murcia, haciéndolo en sentido favorable. En esta se indicaba que cubría parte del Permiso de Investigación I nº 21859 del Registro Minero de Murcia, cuya caducidad fue publicada en el BOE de 11 de noviembre del dos mil dos y que la empresa Arimesa era titular de explotación de la Cantera el Zacacho para recursos Sección A, localizada en el término municipal de Santomera. 13.- En fecha siete de abril del dos mil seis se levantó acta de modificación de la demarcación de la concesión directa de explotación nº 22.210 nombrada el Zacacho, en término municipal de Santomera, pasando el terreno demarcado el cuatro de noviembre del dos mil cinco de tener 11 cuadrículas a tener 12, añadiéndose una cuadrícula por afectar a la cantera Sección A nombrada El Zacacho, preexistente. 14.- En trámite de alegaciones formularon estas, las mercantiles Explotaciones Soraya, Servydrill, Ecologistas en Acción y el Ayuntamiento de Santomera. 15.- En fecha dieciocho de junio del dos mil ocho se dictó resolución por el Director General de Industria, Energía y Minas que acordó 'Clasificar como recurso de la Sección C) de la Ley 22/73 la autorización de explotación denominada 'El Zacacho, ubicada en el T.M de Santomera, cuyo titular era Áridos del Mediterráneo SA, a la que se otorgó la concesión directa de explotación de la Sección C), por un período de 30 años para el recurso Árido Calizo, en una extensión de 12 cuadrículas mineras.' La situación era la que figuraba en el Plano de situación y límites de la concesión directa de Explotación nº 22210, El Zacacho, de fecha 27 de febrero del dos mil siete, con la designación de coordenadas que incluye, del término municipal Santomera. Al propio tiempo declara caducada la autorización de explotación de la Sección A) denominada el Zacacho del término municipal de Santomera cuyo titular es Arimesa y aprobar el plan de restauración y anexos presentados, con las modificaciones estipuladas en las condiciones especiales del título concesional. 16.- Contra esta resolución interpusieron recurso de alzada el Ayuntamiento de Santomera, Explotaciones Soraya, Ecologistas en Acción y Servydrill S.L. 6 17.- Contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpusieron recurso contencioso el Ayuntamiento de Santomera, que dio lugar al recurso número 132-09 de esta Sala, en el que recayó sentencia desestimatoria en fecha tres de mayo del dos mil trece . 18 .- Igualmente interpuso recurso contencioso la mercantil Explotaciones Soraya, que dio lugar al recurso número 92-09, el cual se encuentra en trámite. 19.- En fecha 8 de mayo del dos mil nueve se dictó de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación desestimando aquellos recursos de alzada.
TERCERO .- Debemos comenzar destacando que alguna de las alegaciones que formula la parte recurrente ya fueron resueltas en la sentencia de treinta de octubre del dos mil nueve recaída en el recurso nº 294/04 que presentó contra la resolución de cuatro de julio del dos mil tres de la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes para Permisos de Investigación y Concesiones Directas de Explotación, en la que se estableció el orden de prelación de las solicitudes presentadas y, que, en este momento devienen cosa juzgada. De otra parte, que la alegación que formula la recurrente en relación con la necesidad de tramitación del preceptivo procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental, se examinó, ante la impugnación que realizó de igual resolución por el Ayuntamiento de Santomera en la Sentencia de tres de mayo del dos mil tres , argumentación que debe reproducirse en esta. En base a lo anterior, no se puede cuestionar la validez de aquel proceso a través del cual se resolvió y estableció el orden de prelación que fijó la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes que se convocó por anuncio publicado en el BOE de once de noviembre del dos mil doce, en relación con terrenos francos resultantes de los derechos mineros caducados de la Sección C, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , en los que se incluía, el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I. Ello supone que, no pueda la parte, de nuevo, impugnar aquel proceso, por entender aplicable a este supuesto la Ley de Contratos del Estado, por cuanto en aquella Sentencia se dio validez a la resolución de aquel concurso, en la forma en que se llevó a cabo por la Administración, es decir, permitiendo que ARIMESA presentara dos solicitudes diferentes sobre el mismo terreno franco, o bien, que pretenda ahora sostener que no exista resolución en la forma establecida en el artículo 82.1 de la Ley de Minas , desde el momento que la que puso término a aquel concurso y determinó a quien le correspondía la prioridad sobre los terrenos francos fue la resolución de cuatro de julio del dos mil tres, contra la que interpuso recurso de alzada, cuya desestimación dio lugar al recurso contencioso 294/04 de esta misma Sala. Sobre si se produce una vulneración del artículo 53 de la ley de Minas , debe hacerse notar que, que aquel artículo exige que 'el otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 39, se resolverá por concurso público, cuyas condiciones, plazos y requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley ', añadiendo en su número segundo que 'entre las ofertas recibidas se elegirá la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales' y que el artículo 64 de igual ley dispone que 'las solicitudes de concesiones directas de explotación se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del Capítulo III del presente Título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes' y, en este caso, en el informe del técnico que sirvió de base a la resolución del concurso, estableciendo el orden de prelación, se decía lo siguiente: 'La Concesión Directa de Explotación El Zacacho de Arimesa, S.A., el permiso de Investigación El Zacacho II de Arimesa, S.A., y el Permiso de Investigación Belén de Servydrill, S.L. Sobre el terreno que Arimesa ha solicitado la Concesión Directa de Explotación El Zacacho tiene una Autorización de Explotación de la Sección A que en el Plan de Labores del año 2002 proyecta extraer 674.157 m³ de árido calizo con 35 trabajadores, lo que justifica que en base a esta cantera se otorgue una Concesión Directa de Explotación, por lo que propongo que se dé prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación. El permiso de Investigación El Zacacho solicitado por Arimesa tiene 26 cuadrículas, y Arimesa tiene una planta importante de tratamiento de Áridos junto a la cantera, el Permiso de Investigación Belén solicitado por Servydrill, S.L. tiene 6 cuadrículas y Servydrill no tiene planta de tratamiento en las proximidades, como considero que es necesario realizar investigación del recurso para asegurar las reservas que permitan la 7 continuidad de la planta y explotación de Arimesa, propongo que se establezca el siguiente orden de prelación: 1º CDI El Zacacho de Arimesa. 2º PI El Zacacho II de Arimesa. 3º PI Belén de Servydrill, S.L. Y, en la sentencia recaída en el recurso 249/2004 que 'en el acta se ponían de manifiesto las circunstancias tenidas en cuenta para justificar el orden de prelación que la recurrente impugna. Así se deja constancia de que sobre el terreno que Arimesa, S.A. solicitó la Concesión Directa de Explotación El Zacaho, tiene una Autorización de Explotación de la Sección A, que para 2002 proyectó extraer 674.157 m³ de árido calizo, con 35 trabajadores. Consta también en el expediente que el recurso que se explota en esa cantera se puede clasificar como de la Sección C, y ello justifica que en base a la citada cantera se pueda otorgar una Concesión Directa de Explotación; por lo que consideramos justificado que se dé prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación, puesto que la concesión directa no precisa investigación, y se concede sobre una cantera del mismo titular que ya está trabajando. Además, en cuanto a solicitudes de Concesiones Directas de Explotación, en la zona en cuestión sólo se pidió una, la Nº 22.210, nombrada El Zacacho, cuyo solicitante es Áridos del Mediterráneo, S.A'. De esta manera, se estimó conforme a derecho aquella posibilidad de deducir una concesión directa de explotación, al tiempo que un permiso de investigación y que se diera prioridad a aquel sobre este, no pudiendo, ahora, volver a cuestionar este particular.
CUARTO .- En cuanto a la alegación que formuló acerca de la falta de tramitación del preceptivo procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental, esta Sala en la Sentencia dictada en el recurso 132/09 Sala al resolver acerca de la impugnación que formuló a igual Resolución el Ayuntamiento de Santomera que declaró en su fundamento sexto que: 'De lo expuesto se desprende que la Administración ha otorgado la concesión minera teniendo en cuenta la legislación sectorial, y el otorgamiento de la concesión de explotación en la superficie de las cuadrículas mencionadas anteriormente no implica la explotación sobre la totalidad de toda la superficie, y para ello si que se exigiría un nuevo proyecto de explotación, como ya se ha expuesto, siendo procedentes en tal caso todos los informes y evaluaciones que son demandadas por la Corporación municipal recurrente. Y ciertamente no corresponde a la Administración minera atribuirse unas competencias reservadas a otros organismos, sino exclusivamente comprobar si la actividad cumple o no las normas sectoriales mineras, sin prejuzgar si por razones de otra índole, como dice el informe del Servicio Jurídico de la Consejería (7 junio 2006) 'puede o no realizarse la actividad en cuestión'. Por tanto la autorización se concede sin perjuicio de otras cuyo otorgamiento corresponda a otros organismos, y en particular a la propia Corporación local recurrente. Ello es aplicable por ejemplo en materia de urbanismo, carreteras, de yacimientos arqueológicos, actividades sometidas al antiguo RAMINP (supletorio de la legislación regional)... pues aunque se conceda autorización para la explotación ésta no se puede hacer directamente sin cumplir con la legislación sectorial, cuyo control corresponde a otras Administraciones. La Sala hace suyas las argumentaciones expuestas en los informes emitidos en el seno del procedimiento administrativo, que no hace más que dejar a salvo las competencias atribuidas a la propia Corporación, que puede someter a control el cumplimiento de la normativa que se encarga de tutelar, como es la aplicable en materia de licencia de actividad o en materia urbanística, que es donde vierte su mayor argumentación, no pudiendo denunciar su infracción en un procedimiento con un objeto diferente, cuyos órganos no pueden controlar la adecuada aplicación de esta normativa. En definitiva en el caso no se aprecia ninguna vulneración de la normativa minera, que es lo único que puede aquí discutirse, teniendo en cuenta que la Administración no ha aprobado ninguna ampliación de la explotación, sino simplemente el régimen de autorización del aprovechamiento, lo que ha determinado que el órgano ambiental regional considerara que el proyecto presentado no estaba sujeto a EIA, en cuanto se concede para la sección C la misma superficie ya autorizada para la Sección A, sin perjuicio de que cualquier ampliación de las labores que supere el perímetro autorizado requiera la emisión de nuevo informe. El cambio de intensidad de explotación no viene avalado con una prueba técnica que indique la producción de un daño que rebase las previsiones de la explotación inicialmente concedida para la sección A, y que permita entender que existe efectivamente un aumento que desvirtúe las argumentaciones de la Administración regional. No existe tampoco prueba alguna de unas supuestas molestias a núcleos de población o viviendas incluidas en las cuadrículas concedidas, por 8 superación de los parámetros previstos en el R.D. 107/1995. Y lo mismo sucede con la exigencia de un estudio de Impacto Territorial, por las mismas razones que se rechaza la necesidad de la EIA, al no apreciar la Sala, con los simples datos obrantes en el expediente y los aportados al presente proceso, que se trate de iniciar una nueva actividad ni tampoco de una ampliación de la existente, como de una manera reiterada se viene diciendo por la Administración minera regional. Y aún cuando esta afirmación sea rechazada por la recurrente, no aporta prueba alguna, sobre todo técnica, que desvirtúe tal conclusión, pues por aplicación de la Ley de Minas las concesiones directas de explotación deben ser otorgadas por cuadrículas mineras completas, lo que incluso podría explicar la diferencia de superficie entre ambas explotaciones inicial y la concedida después. En definitiva, y como se reconoce por la Administración regional, el otorgamiento de una autorización, permiso o concesión se hace sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones precisas ( artículo 2.3 R.D. 2857/1978 ), por lo que la resolución impugnada no puede ser revisada por el motivo de que el concesionario haya obtenido o no, otras autorizaciones que resulten necesarias legalmente' Esta argumentación sirve para rechazar la afirmación que sostiene que se utilizó el procedimiento para conseguir un fin distinto al legalmente previsto, ya que en este expediente se examina la solicitud desde el punto de vista de la regulación minera, sin entrar a valorar, puesto que no le compete si era o no procedente el otorgamiento o denegación de licencia de actividad cuya competencia no le viene atribuida.
QUINTO .- Sobre la competencia de la Administración Regional para la resolución del expediente, esta debe entenderse efectuada en relación con la resolución de 18 de junio del dos mil ocho y, siendo que, de acuerdo con el Real Decreto 640/85, de 20 de marzo, la Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Murcia, en relación con el otorgamiento de los permisos de explotación, de investigación y de las concesiones de explotación de los recursos de la Sección C de la repetida ley..., debe examinarse si la concesión directa de explotación número 22.210 que se otorga a ARIMESA se encuentra dentro del territorio de esta Comunidad. Al respecto debe hacerse notar que 'la situación era la que figuraba en el Plano de situación y límites de la concesión directa de Explotación nº 22210, El Zacacho, de fecha 27 de febrero del dos mil siete, con la designación de coordenadas que incluye, del término municipal Santomera', es decir, hacia una designación de coordenadas todas en el interior de esta Comunidad Autónoma, tal y como reconoce el perito de la parte recurrente, cuando informa en relación con los límites de la concesión directa de explotación, que es la que se impugna en esta litis. Cuestión distinta sería acerca de los límites que pudiera tener el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I, mas aquellos sobre los que se pronuncia la resolución impugnada y aquella que fijo los límites de la concesión directa de explotación nº 22.210 están dentro de Murcia.
SEXTO .- Sobre la vulneración del artículo 56 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , lo funda la recurrente que no se trataba de un terreno franco, ya que su patrocinada había formulado solicitudes sobre superficie enmarcada entre las mismas coordenadas geodésicas que la Resolución recurrida determina para la Concesión Directa de explotación 22.210 a favor de Arimesa y no existir expediente de compatibilidad. Es cierto que el artículo 56.1 del Reglamento General de la Minería , aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, declara que 'se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación solicitados o ya otorgados', mas no debe olvidarse que la solicitud 'Navidad' de aprovechamiento de recurso de la Sección A), que instó en fecha 30 de diciembre del dos mil dos, fue caducada mediante resolución de 11 de enero del dos mil siete, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, con lo que cuando se dicta la resolución impugnada aquella solicitud no tenía eficacia y, tampoco habría que tramitar expediente de compatibilidad alguno.
SEPTIMO .- Sobre la falsedad de datos objetivos incorporados a la resolución impugnada, en lo que se refiere a si se habían puesto de manifiesto o no recurso alguno de la Sección C y el perímetro de la concesión, señalar que en el informe del técnico de tres de octubre del dos mil tres y del que se hace eco la Sentencia de esta Sala recaída en el recurso 249/04 , se decía que 'en cuanto a las solicitudes de Concesiones Directas de Explotación, en esta zona sólo se ha pedido una, la Nº 22.210 nombrada El Zacacho, cuyo solicitante es Áridos del Mediterráneo, S.A., y como está sobre la cantera en explotación nombrada El Zacacho, cuyo titular es también Áridos del Mediterráneo, S.A., y como esta cantera es de gran importancia, ya que en el 9 Plan de Labores del año 2002 proyecta extraer 674.157 m³ de árido calizo con 35 trabajadores, por lo que el recurso se explota en esta cantera se puede clasificar como de la Sección C, lo que justifica que en base a esta cantera se pueda otorgar una Concesión Directa de Explotación, por lo que se le dio prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación, ya que la Concesión Directa de Explotación, no precisa investigación y se da sobre una cantera del mismo titular que ya está trabajando». Ello permite extraer la consecuencia que aquel mineral ya se había puesto de manifiesto, a raíz de la explotación de la cantera y el artículo 63.1 letra a) de la Ley de Minas , dispone que podrá solicitarse directamente la concesión de explotación sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C), de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional. De otro lado señalar, en cuanto al perímetro de la explotación que se autoriza en la resolución impugnada, solo se reconoce en el que ocupaba la Cantera Sección A, sin que la parte recurrente hubiera acreditado que el otorgado fuera superior a aquel y esta fue la razón por la que la Dirección General de Calidad Ambiental descartara la necesidad de realizar aquella Evaluación Medioambiental Finalmente rechazar que se hubiera vulnerado el principio de igualdad, puesto que sería contradictorio con reconocer la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Por todo ello, procede desestimar este recurso. '
En definitiva esta sentencia desestima también el recurso contencioso En todas estas sentencias se da debida réplica a los motivos alegados por la parte actora, dándose aquí por reproducidos, y en consecuencia por razones de coherencia y seguridad jurídica no cabe dictar otra resolución de la pronunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso.
La parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora envio 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia nº 25/15 por la Sección 2 ª, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorización municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesión directa de explotación de la Sección C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del articulo 286 LEC . Veamos la redacción de dicho precepto.
Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
Obviamente este artículo prevé la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, si precluidos los actos de alegación se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este último supuesto y no cabe admitir el trámite.
No obstante no puede pretenderse que la Sala cambie un pronunciamiento ya firme sobre la necesidad o no de una EIA, y menos atendiendo a un pronunciamiento basado en licencias municipales de actividad, que no puede interferir en las autorización de otra Administración, en el caso la Regional, para la actividad minera. Cada una desenvuelve sus efectos en su propio ámbito, y con sus propias consecuencias.
NOVENO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 92/09 interpuesto por EXPLOTACIONES SORAYA S.L contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente el 1 de agosto de 2008, y contra la resolución de la Dirección General del Industria, Energía y Minas, de 18 de junio de 2008, recaída en el expediente nº 1J08RV0228. Y contra la Orden de la Consejería de Universidades e Investigación de 8 de mayo de 2009 que desestima el recurso de alzada de forma expresa. Por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

