Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 445/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 411/2015 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 445/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100154
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2143
Núm. Roj: SJCA 2143:2016
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Soledad
Representante parte actora: XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Parte demandada: DIPUTACIÓ PROVINCIAL DE LLEIDA
Representante parte demandada: EULALIA CULLERE LAVILLA
En Lleida, a 28 de noviembre de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Soledad , representada por el letrado XAVIER PIJUAN SANCHEZ, contra la resolución de la DIPUTACIÓ PROVINCIAL DE LLEIDA, representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA.
Antecedentes
Fundamentos
Entiende a tal efecto la parte demandante que debía estimarse íntegramente la reclamación por la misma efectuada en base a la existencia de nexo causal entre los daños causados al vehículo y el funcionamiento anormal de la Administración. Así como también alega incumplimiento de la Administración de su deber de mantener las vías públicas expeditas de cualquier obstáculo que suponga un riesgo para sus usuarios. Por último, reclama en concepto de indemnización por los daños causados al vehículo el importe de 2.021,44 euros.
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
En segundo lugar, y en aras a determinar la existencia de nexo causal entre los hechos acaecidos en fecha de 22 de agosto de 2014 y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, es de advertir, que en fecha 22 de diciembre de 2014, el recurrente presentó ante la Administración demandada, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por unos daños causados al vehículo cuando circulaba por la carretera L- 701 y al llegar en el pk 30+500 (actual 19+890) de la carretera, se produjo un desprendimiento de piedras sobre la calzada provenientes de un talud situado al margen de la vía de forma que al pasar la actora por aquel tramo no pudo evitar el impacto de las piedras sobre el vehículo, ocasionando daños en el mismo, según se desprende del escrito de demanda. Ahora bien, según el Informe Técnico obrante en los folios 35 y 36 del expediente administrativo del Servei de Vies i Obres de la Diputació: 'es pot apreciar que le tram de la carretera local L-701 que inclou l'antic punt quilometric PK 30+500, no existeix cap talús rocós ni de cap tipus, de qeu puguin produir-se despreniment de roques. (...) Que per tot l'exposat, aquest Servei de Vies i Obres aposta per la tesi de que l'accident si es va produir, fos a causa de la caiguda de càrrega d'altres usuaris de la via, tal i com també s'afirma a l'atestat dels Mossos d'Esquadra'. Así, en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra se hace constar que la causa del accidente es 'la caiguda d'objectes o càrrega a causa d'altres usuaris'.
A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).
Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.
Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.
Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.
Pues bien, no quedando acreditado que la causa inmediata del siniestro fue el desprendimiento de piedras del talud de tierras de forma repentina en la calzada en virtud del informe del Servei de Vies i Obres de la Diputació procede la desestimación del recurso. Así, la Diputacion no tiene conocimiento previo de la existencia de las piedras en el camino y hay que tener en cuenta que se trata del mantenimiento de las carreteras, que cuentan con miles de kilómetros. Estamos por tanto ante un hecho que constituye fuerza mayor, en cuanto estamos ante un hecho natural que se deriva de la mera existencia de carreteras en zonas de montaña, que pueden dar lugar a desprendimientos en determinadas zonas y ante fenómenos inmediatos como la lluvia, la nieve o el viento, o ante la simple erosión que con el paso del tiempo producen los mencionados fenómenos atmosféricos. Se podría suscitar si es posible colocar una malla en el lugar, pero aparte de que sería imposible de asumir el coste de mallar todas las zonas en que haya tal riesgo, tampoco hay prueba de que sea técnicamente posible y conveniente, pues ni la extensión, ni el tipo de pared, ni la configuración hacen siempre posible tal solución, pudiendo incluso ser peor el remedio que el daño que se intenta evitar, ya que puede no haber puntos en donde colocar los anclajes, o la colocación de las mallas puede evitar pequeños desprendimientos pero producir, por acumulación de éstos, desprendimientos mayores, o simplemente puede, no evitar, ante el tamaño de las rocas de los desprendimientos que puedan producirse, que aquellas caigan. En definitiva, no basta con alegar y probar que ha habido desprendimientos, sino que al menos habría que haber probado que hay una posibilidad técnica y económicamente razonable de evitarlos, lo que permitiría hablar de nexo de causalidad entre la conducta, pro omisión, de la Diputación y el daño producido. En tanto tal prueba no se aporte, estamos ante lo que es una fuerza mayor cuyo riesgo asume quien circula por la carretera, del mismo modo que asume que pueda haber niebla, lluvia, etc, que incrementan la peligrosidad en la circulación
De todo ello, se deduce, ciertamente, que no ha resultado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resultando innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por
Leocadia contra la desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por la actora por unos daños materiales sufridos cuando circulaba con un vehículo
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

