Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 445/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 411/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 445/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100154

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2143

Núm. Roj: SJCA 2143:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 411/2015 Sección D

Parte actora: Soledad

Representante parte actora: XAVIER PIJUAN SANCHEZ

Parte demandada: DIPUTACIÓ PROVINCIAL DE LLEIDA

Representante parte demandada: EULALIA CULLERE LAVILLA

SENTENCIA Nº445/16

En Lleida, a 28 de noviembre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Soledad , representada por el letrado XAVIER PIJUAN SANCHEZ, contra la resolución de la DIPUTACIÓ PROVINCIAL DE LLEIDA, representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos;ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación por resolución de fecha de 31 de julio de 2015 de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por la actora por unos daños materiales sufridos cuando circulaba con un vehículo tipo turismo el día 22 de agosto de 2014 por la carretera L-701, en sentido Juncosa- Lleida en el punto kilometrico 30,5.

Entiende a tal efecto la parte demandante que debía estimarse íntegramente la reclamación por la misma efectuada en base a la existencia de nexo causal entre los daños causados al vehículo y el funcionamiento anormal de la Administración. Así como también alega incumplimiento de la Administración de su deber de mantener las vías públicas expeditas de cualquier obstáculo que suponga un riesgo para sus usuarios. Por último, reclama en concepto de indemnización por los daños causados al vehículo el importe de 2.021,44 euros.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizadoen relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO.-Asentado lo anterior, y a fin de tratar de dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, existe en primer lugar una confusión con el punto kilométrico en el que se producen los hechos. Consta en el informe técnico de la Diputación de Lleida que: 'que degut al canvi sofert en el seu origen, la carretera local L-701 va patir una alteració respecte dels seus antics punts quilometrics respecte dels situats a l'actualitat. Corresponent a l'antic PK 30+500- lloc del sinitre- amb l'actual PK 19+890'. Se trata únicamente de un cambio de denominación.

En segundo lugar, y en aras a determinar la existencia de nexo causal entre los hechos acaecidos en fecha de 22 de agosto de 2014 y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, es de advertir, que en fecha 22 de diciembre de 2014, el recurrente presentó ante la Administración demandada, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por unos daños causados al vehículo cuando circulaba por la carretera L- 701 y al llegar en el pk 30+500 (actual 19+890) de la carretera, se produjo un desprendimiento de piedras sobre la calzada provenientes de un talud situado al margen de la vía de forma que al pasar la actora por aquel tramo no pudo evitar el impacto de las piedras sobre el vehículo, ocasionando daños en el mismo, según se desprende del escrito de demanda. Ahora bien, según el Informe Técnico obrante en los folios 35 y 36 del expediente administrativo del Servei de Vies i Obres de la Diputació: 'es pot apreciar que le tram de la carretera local L-701 que inclou l'antic punt quilometric PK 30+500, no existeix cap talús rocós ni de cap tipus, de qeu puguin produir-se despreniment de roques. (...) Que per tot l'exposat, aquest Servei de Vies i Obres aposta per la tesi de que l'accident si es va produir, fos a causa de la caiguda de càrrega d'altres usuaris de la via, tal i com també s'afirma a l'atestat dels Mossos d'Esquadra'. Así, en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra se hace constar que la causa del accidente es 'la caiguda d'objectes o càrrega a causa d'altres usuaris'.

A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).

Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.

Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.

CUARTO:.-Centrando la cuestión en torno a la determinación de si existe o no nexo causal entre los daños causados al vehículo y el posible funcionamiento normal o anormal de la Administración, sin olvidar la circunstancia de que la demandada no niega los hechos dañosos, entiende la parte demandante que dicho nexo causal se daba, toda vez que correspondía a la Administración demandada el mantenimiento de las vías en estado adecuado para el uso público que en cada caso pudiera corresponder, sin embargo no constaba señalizado el peligro de desprendimiento ni existía malla protectora en el talud en aras a evitar posibles desprendimientos ni la vía se encontraba expedita y limpia para su uso que no pusiera en peligro ni la vida ni la integridad física de los usuarios.

Pues bien, no quedando acreditado que la causa inmediata del siniestro fue el desprendimiento de piedras del talud de tierras de forma repentina en la calzada en virtud del informe del Servei de Vies i Obres de la Diputació procede la desestimación del recurso. Así, la Diputacion no tiene conocimiento previo de la existencia de las piedras en el camino y hay que tener en cuenta que se trata del mantenimiento de las carreteras, que cuentan con miles de kilómetros. Estamos por tanto ante un hecho que constituye fuerza mayor, en cuanto estamos ante un hecho natural que se deriva de la mera existencia de carreteras en zonas de montaña, que pueden dar lugar a desprendimientos en determinadas zonas y ante fenómenos inmediatos como la lluvia, la nieve o el viento, o ante la simple erosión que con el paso del tiempo producen los mencionados fenómenos atmosféricos. Se podría suscitar si es posible colocar una malla en el lugar, pero aparte de que sería imposible de asumir el coste de mallar todas las zonas en que haya tal riesgo, tampoco hay prueba de que sea técnicamente posible y conveniente, pues ni la extensión, ni el tipo de pared, ni la configuración hacen siempre posible tal solución, pudiendo incluso ser peor el remedio que el daño que se intenta evitar, ya que puede no haber puntos en donde colocar los anclajes, o la colocación de las mallas puede evitar pequeños desprendimientos pero producir, por acumulación de éstos, desprendimientos mayores, o simplemente puede, no evitar, ante el tamaño de las rocas de los desprendimientos que puedan producirse, que aquellas caigan. En definitiva, no basta con alegar y probar que ha habido desprendimientos, sino que al menos habría que haber probado que hay una posibilidad técnica y económicamente razonable de evitarlos, lo que permitiría hablar de nexo de causalidad entre la conducta, pro omisión, de la Diputación y el daño producido. En tanto tal prueba no se aporte, estamos ante lo que es una fuerza mayor cuyo riesgo asume quien circula por la carretera, del mismo modo que asume que pueda haber niebla, lluvia, etc, que incrementan la peligrosidad en la circulación

De todo ello, se deduce, ciertamente, que no ha resultado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resultando innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración.

QUINTO.-De conformidad con el art.139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Leocadia contra la desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por la actora por unos daños materiales sufridos cuando circulaba con un vehículo declarando dicha Resolución ajustada a derecho, sin que proceda efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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