Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 445/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 475/2018 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 445/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100322

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:572

Núm. Roj: STSJ NA 572:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000445/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de esteExcmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos delrecurso número 475/2018, promovido contra el Acuerdo nº 106/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de fecha 17 de octubre de 2018 por el que se estima la reclamación especial en materia de contratación pública formulada por IPAR TELECOMUNICACIONES S.L frente a la adjudicación del 'Acuerdo Marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces' notificada por NAVARRA DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS S.A (NASERTIC) anulando el acto de admisión de los licitadores y la resolución de adjudicación, ordenando la retroacción de actuaciones al primero de ellos, siendo partes como recurrente; la mercantil IPAR TELECOMUNICACIONES S.Lrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VIGINIA BARRENA SOTES y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS RIEZU BARASOAIN; y como demandado NAVARRA DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS S.A (NASERTIC)representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA ZOCO ZABALA y asistida por la Letrada Dª. IONE BERRUEZO CONDÓN viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna el Acuerdo reseñado en el encabezamiento que precede, solicitando su nulidad por hallarlo en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio.

SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acto impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida y en atención a las razones que da en su escrito correspondiente que constan a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en INDETERMINADA.

CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar eldía 27 de diciembre de 2021

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate el Acuerdo nº 106/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra de fecha 17 de octubre de 2018 por el que se estima la reclamación especial en materia de contratación pública formulada por IPAR TELECOMUNICACIONES S.L frente a la adjudicación del 'Acuerdo Marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces' notificada por NAVARRA DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS S.A (NASERTIC) anulando el acto de admisión de los licitadores y la resolución de adjudicación, ordenando la retroacción de actuaciones.

Con fecha 7 de mayo de 2018 Navarra de Servicios y Tecnologías SA (en adelante NASERTIC) publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación del 'Acuerdo Marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces', con un valor estimado de 340.000 € cuyo objeto era seleccionar un máximo de cuatro proveedores diferentes y fijar las condiciones de arreglo a las cuales NASERTIC encargaría la ejecución de las obras correspondientes a la instalación de radioenlaces. Dentro del plazo establecido la recurrente presentó oferta. Los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que había de regir la contratación se encuentran los documentos nº 8 y 9 el expediente administrativo.

El día 4 de julio de 2018 NASERTIC remitió al ahora recurrente correo electrónico informando que las cuatro empresas presentadas resultaron adjudicatarias, no encontrándose entre las mismas la actora. El 14 de julio de ese año la actora presentó recurso especial en materia de contratación pública estimándose la misma, anulando el acto de admisión de licitadores y la resolución de adjudicación, ordenando la retroacción de actuaciones al primero de ellos, de modo que se subsanasen los errores del mismo y los señalados respecto de la resolución de adjudicación frente a la propuesta de adjudicación en la licitación para un acuerdo marco de instalación de radioenlaces, el cual es estimado.

La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;

Primero.- Inexistencia del Acuerdo de admisión/inadmisión de licitadores. Infracción del artículo 62 de la Ley Foral 6/2006 de Contratos Públicos de Navarra

Cuestiona la recurrente la admisión por parte del TACPN de al menos dos licitadores, siendo así que corresponde a la Mesa de Contratación o en caso de no existir la misma a la unidad gestora la adopción de dicha resolución ello vicia de nulidad el acto

Segundo. - Indebida inadmisión del pliego de alegaciones presentada por la actora en el procedimiento.

Sostiene la recurrente que el TACPN entiende que las alegaciones formuladas por la actora se refieren o afectan al resto de licitadores. El Tribunal funda el trámite de audiencia en la condición de interesado, y la misma la detenta el recurrente como impulsora del procedimiento de reclamación.

Omitir dicho trámite supone un quebranto de los principios de confianza legítima, buena fe, e interdicción de ir contra los actos propios.

Tercero.- Indebida admisión como licitador de la mercantil INABENSA, por no acreditar la solvencia exigida en los pliegos de contratación.

Sostiene la recurrente que INABENSA no ha acreditado solvencia económica, financiera, técnica o profesional.

Para acreditar la solvencia económica y financiera presentó trabajos en 2015 por importe de 389.371 € y en 2016 por la suma de 200.000 €. En 2017 no presentó cuantía alguna.

En cuanto a la solvencia técnica y profesional se limita a aportar certificados de Vodafone-BBVA; de Vodafone; de ADIF; SEITT suministros e instalaciones, sin relación con el objeto del contrato.

Ningún certificado acredita la experiencia en instalación y desinstalación de radioenlaces, objeto del contrato, durante los ejercicios 2015 a 2017 por importe superior a 200.000 €.

Por su parte NAVARRA DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS SA (NASERTIC) se opone al recurso sosteniendo la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido. Respecto al primer motivo de impugnación planteado por la actora y relativo a la indebida inadmisión del pliego de alegaciones formulado por la actora ante el TACPN entiende que no tiene encaje procesal ya que es objeto del presente recurso contencioso determinar si INABENSA reunía o no solvencia económica, financiera, técnica o profesional. En cuanto a esta última alega que sí que la reúne de acuerdo con los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, y que son suficientes los certificados aportados por INABENSA para acredita la citada solvencia.

SEGUNDO. - De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.

Antes de examinar cada motivo de impugnación contenidos en el escrito de demanda, haremos referencia a datos que resultan del expediente administrativo y que son relevantes para la resolución de la presente 'litis'

El 7 de mayo de 2018 Navarra de Servicios y Tecnologías SA (NASERTIC) publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación del Acuerdo Marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces, con un valor estimado de 340.000 € cuyo objeto era seleccionar un máximo de 4 proveedores diferentes y fijar las condiciones con arreglo a las cuales NASERTIC encargaría la ejecución de las obras correspondientes a la instalación de radioenlaces.

Dentro del plazo establecido al efecto la recurrente IPAR TELECOMUNICACIONES S.L (IPAR) presentó oferta.

El 28 de junio de 2018 se extendió Acta de apertura y propuesta de adjudicación en la que entre otros extremos reza ' Por tanto, y en cumplimento del artículo 200.3 de la Ley Foral, 6/2006, de 9 de junio , de Contratos Públicos, según redacción dada por la Ley Foral 3/2013, se les informa:

- Que, del procedimiento para la adjudicación del contrato citado, y en aplicación de las Condiciones Reguladoras que han regido el mismo, han resultado adjudicatarias las siguientes empresas:

o CYS

o INABENSA

o ELECNOR

o M&B

- Que, en relación a las características y ventajas de las ofertas que han resultado

adjudicatarias, teniendo en cuenta los criterios de adjudicación determinados

en las Condiciones Reguladoras, las ofertas presentadas por las entidades

adjudicatarias han sido las más ventajosas en su conjunto.

- Que a la fecha de finalización del plazo de suspensión de los efectos de la

decisión de adjudicación del contrato, teniendo en cuenta los plazos dispuestos

en el artículo 200.2 de la Ley Foral, 6/2006, de 9 de junio , de Contratos

Públicos, es el próximo 14 de julio de 2018.

- Que en los artículos 210 y siguientes de la Ley Foral 6/2016 se regulan las reclamaciones en materia de contratación pública'.

El 4 de julio de 2018 NASERTIC, remitió correo electrónico a la recurrente en el que le informa que no ha sido seleccionada como adjudicataria, sino los cuatro restantes.

El 14 de julio de 2018 IPAR interpone reclamación especial en materia de contratación pública frente a la propuesta de adjudicación en la licitación para un Acuerdo Marco de instalación de radioenlaces. Dicha reclamación es estimada en virtud de Acuerdo nº 106/2018 de 17 de octubre de 2018 del TACPN, la cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Sobre la inexistencia de Acuerdo de admisión/inadmisión de licitadores e infracción del art. 62 de la Ley Foral 6/2006 de Contratos Públicos de Navarra.

Sostiene la recurrente como primer motivo de impugnación la admisión por parte del TACPN de al menos dos licitadores, siendo así que corresponde a la Mesa de Contratación o en caso de no existir la misma a la unidad gestora la adopción de dicha resolución ello vicia de nulidad el acto.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

Antes hemos de advertir que la adjudicación del Acuerdo Marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces se rige por los PCAP y de Prescripciones Técnicas contenidos en los documentos 8 y 9 del expediente administrativo, siendo aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la LFCPN 2/2018 de 13 de abril. De forma que la adjudicación se rige por la LF 2/2006 de CPN, y la tramitación de la reclamación especial en materia de contratación pública, lo será con arreglo a las disposiciones de la presente LFCPN de 2018.

Dispone la Ley Foral 6/2006 de Contratos Públicos de Navarra en su artículo 2 '1. Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley Foral:

a) El Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo de Navarra.

b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus Organismos Autónomos y la Administración asesora y consultiva de las Administraciones Públicas de Navarra.

c) Las Entidades Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación foral de Administración Local.

d) La Universidad Pública de Navarra.

e) Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos:

- Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés público que no tengan carácter industrial o mercantil.

- Que las Administraciones Públicas de Navarra financien, directa o indirectamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.

f) Las personas y entidades privadas cuando celebren los contratos reseñados en las letras b) c) y d) del artículo 3.

2. A los efectos exclusivos de la aplicación de esta Ley Foral se entiende por Administraciones Públicas de Navarra las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, sin que pueda afectar a su naturaleza institucional.

3. Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley Foral las sociedades mercantiles participadas o vinculadas directa o indirectamente por las personas y entidades sometidas a esta Ley Foral que ejerzan exclusivamente actividades industriales, comerciales o mercantiles que no tengan la consideración de actividad de interés público.'

La entidad NASERTIC es una sociedad pública, que de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Foral 14/2007 de 4 de abril de Patrimonio de Navarra , se rige por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la citada Ley Foral y en la normativa administrativa aplicable en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación, de tal manera que a estos efectos, no es una Administración Pública, y por tanto no le es de aplicación lo dispuesto en el Libro I donde se encuentra el artículo 62 de la misma LFCPN que dispone; ' En los procedimientos de adjudicación en los que no se constituya una Mesa de Contratación, la valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, así como de las ofertas presentadas, corresponderá a los servicios técnicos del órgano de contratación. En los casos en que se carezca de personal técnico suficiente dichos informes serán emitidos al menos por dos miembros del personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del expediente.

La unidad gestora del contrato efectuará la admisión de licitadores o, en su caso, la selección de los candidatos previos los informes técnicos y jurídicos necesarios. Igualmente formulará la propuesta de adjudicación del contrato al amparo de los informes técnicos de valoración de la oferta'.

En este supuesto es de aplicación, el Libro II de la citada Ley que lleva por rúbrica ' De los Contratos Públicos de otros sujetos y Entidades'y concretamente el artículo 201 de la Ley Foral 6/2006 que se refiere al ' Informe sobre el desarrollo del procedimiento de licitación'disponiendo;

'En los procedimientos de adjudicación de contratos de valor estimado igual o superior a 150.000 euros, IVA excluido, las entidades contratantes elaborarán un informe escrito en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y dirección de la entidad contratante, objeto e importe del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.

b) Nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y motivos que justifican su selección.

c) Nombres de los candidatos o licitadores excluidos y motivos que justifican su exclusión.

d) Motivos por los que se hayan rechazado ofertas que se consideren anormalmente bajas.

e) Nombre del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros.

f) Las circunstancias o la disposición de esta Ley Foral que han justificado la utilización del procedimiento negociado.

g) Las circunstancias que han motivado la utilización del diálogo competitivo.

h) Los motivos por los que la entidad contratante ha renunciado a adjudicar un contrato, un acuerdo marco o a establecer un sistema dinámico de compra.

Este informe escrito deberá comunicarse a la Comisión Europea cuando así lo solicite'.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, del expediente administrativo, resulta la existencia del PCAP y Prescripciones Técnicas, -documentos 8 y 9, de donde resultan, nombre y dirección de la entidad contratante, objeto e importe del contrato. Al documento 36, consta el acta de apertura y propuesta de adjudicación, donde se recogen candidatos o licitadores seleccionados y motivos que justifican su selección.

También consta al documento nº 37 informe sobre valoración técnica acuerdo marco instalación radioenlaces relativo a las ofertas que se han presentado, valoración que se hace siguiendo los criterios establecidos en el Pliego de prescripciones técnicas. Al documento nº 21-9 consta notificación de exclusión de dos licitadoras y las razones que las motivan.

En documentos 39 a 54, y 57 a 61, se hace constar las ofertas técnicas y económicas de distintos licitadores.

CUARTO.- Sobre la indebida inadmisión del pliego de alegaciones presentadas por la recurrente. Infracción de los principios de confianza legítima, buena fe y de los actos propios.

Sostiene la recurrente que el TACPN entiende que las alegaciones formuladas por la actora se refieren o afectan al resto de licitadores. El Tribunal funda el trámite de audiencia en la condición de interesado, y la misma la detenta el recurrente como impulsora del procedimiento de reclamación.

Omitir dicho trámite supone un quebranto de los principios de confianza legítima, buena fe, e interdicción de ir contra los actos propios.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

El TACPN en el Fundamento de Derecho VII de la resolución administrativa dice 'A los efectos de centrar y concretar el ámbito de esta litis, debemos comenzar por declarar el carácter extemporáneo de las alegaciones complementarias presentadas por la reclamante, con fecha 27 de agosto de 2018, en tanto en cuanto, las citadas alegaciones han sido presentadas una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en los artículos 126.1 y 124.2 b) de la LFCPN 2018, sin que proceda como ya ha señalado este Tribunal en el Acuerdo 8/2014 de 10 de marzo, citado por la entidad recurrida, la aportación de nuevas alegaciones en el trámite de audiencia a las demás personas interesadas regulado en el artículo 126.5 de la LFCPN 2018, que al parecer por error ha sido notificado también a la reclamante'.

Del examen el expediente administrativo extraemos las siguientes conclusiones; el 4 de julio de 2018 se notificó a la recurrente Acuerdo de Propuesta de Adjudicación en la licitación para un Acuerdo Marco de Instalaciones de Radioenlace, y el 14 de julio de ese año presentó, vía telemática, ante el TACPN reclamación especial en materia de contratación pública- documento nº 3-. El 19 de julio de 2018, la actora presentó ante el citado Tribunal escrito de subsanación en el que afirma que dicho recurso tenía por objeto el Acuerdo Marco para la instalación y no para el suministro de radioenlaces, ello con suspensión del plazo para alegaciones y aportación de documentación por el tiempo empleado en la citada subsanación. El 21 de agosto de 2018 se abrió plazo para alegaciones de otros interesados. Con fecha 23 de agosto de 2018 la reclamante presenta un escrito en el que viene a manifestar que ha accedido parcialmente a la información del expediente de contratación aportada por NASERTÍC de forma telemática, y que no fue posible acceder a la documentación contenida en ciertos archivos pdf, concretamente en los documentos nº 19, 21 y 21.7.

Con fecha 27 de agosto de 2018 la actora vuelve a presentar un escrito que denomina 'alegaciones complementarias IPAR'. El 30 de agosto de 2018, NASERTIC presentó nuevo escrito de alegaciones interesando la inadmisión de las previamente presentadas por IPAR, por ser las mismas, extemporáneas y no preverse dicho trámite en el artículo 212 de la Ley Foral 6/2006 apoyándose a su vez en el Acuerdo nº 8/2014 de 10 de marzo del TACPN. El 9 de septiembre de 2018 la actora presentó nuevo escrito en defensa de la admisibilidad de las alegaciones citadas.

Hemos de observar que la tramitación de la reclamación se ha sustanciado por los trámites de la LF 2/2018 de 13 de abril en cuyo artículo 124.1 y 2 dispone ' 1. La reclamación especial tiene carácter potestativo y sustitutivo, impidiendo la interposición simultánea de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo, sin perjuicio de la interposición de cuantas otras reclamaciones o recursos basados en otros motivos se interpongan ante otros órganos.

2. El plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es de diez días a contar desde:

a) El día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o del anuncio en el Portal de Contratación de Navarra cuando no sea preceptivo aquel, o de la publicación del anuncio de adjudicación cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación, para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él.

b) El día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de tramitación y de adjudicación por parte de quienes hayan licitado.

c) El día siguiente a la publicación del anuncio de realización del encargo a un ente instrumental.

d) El día siguiente a la publicación de la modificación de un contrato o de un encargo a un ente instrumental.'

Por su parte el artículo 126 establece ' 1. La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos previstos en esta ley foral.

Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición de la reclamación, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá obligación de ponerlo de manifiesto, sin perjuicio de los límites de confidencialidad previstos en el artículo 54.1 de esta ley foral.

La solicitud de acceso deberá realizarse dentro del plazo de interposición de la reclamación especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

El incumplimiento de lo dispuesto con anterioridad por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de su obligación de interponer la reclamación especial dentro del plazo previsto en esta ley foral. No obstante, dicho incumplimiento podrá ser alegado por el reclamante en su reclamación. El Tribunal, a la vista de lo alegado por el reclamante y por el órgano de contratación, así como en atención a las circunstancias concurrentes, podrá conceder al reclamante el acceso al expediente de contratación aportado por el órgano de contratación, con carácter previo a la formulación de alegaciones para completar su reclamación, durante un plazo de tres días hábiles. En este supuesto, el órgano de contratación podrá formular asimismo nuevas alegaciones en un plazo de dos días hábiles.

2. El escrito de la reclamación deberá contener:

a) Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto.

b) Documento que acredite la representación del compareciente y justificación de la legitimación activa para la interposición de la reclamación.

c) Documento o documentos en que funde sus pretensiones jurídicas y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.

d) En su caso, solicitud de medidas cautelares con justificación de las mismas.

3. Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

4. Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.

El expediente o la documentación se presentarán acompañados de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todas las personas participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico y NIF. Cuando el expediente contenga información que el órgano de contratación considere confidencial, ésta habrá de enviarse al Tribunal por correo electrónico o cualquier otro medio telemático, al margen del resto del expediente o documentación que se aporte a través del Portal de Contratación.

Si el expediente completo o la documentación no se aportan en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo cinco días, pasados los cuales el Tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación o documentación del contrato, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean Administración Pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.

5. Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a las demás personas interesadas para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas.

6. Cuando las personas interesadas lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todas las personas interesadas. El Tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días hábiles. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el Tribunal para resolver.'

El motivo de impugnación planteado por la actora debe ser desestimado por las siguientes razones;

1.- Lo que el actor llama 'alegaciones complementarias', son en realidad nuevas alegaciones que pudo formular en el momento en que presentó la reclamación especial en materia de contratación pública. Primero plantea como tal alegación la inadmisión de la reclamación en relación con los licitantes ALTEL y SINKAL, manifestando que por el órgano de contratación se propugnó la inadmisión parcial de la reclamación en relación a esos dos licitadores. Y en segundo lugar plantea también la inexistencia de resolución motivada del órgano de contratación en materia de confidencialidad en relación a la solicitud de acceso a los expedientes que además no fue objeto de notificación al solicitante. En tercer lugar, lesión a los principios de transparencia y publicidad. Cuarto lugar, inhabilidad del informe técnico de valoración para entender subsanada la ausencia de acceso al expediente de contratación. Quinto, indebida admisión de diversos licitadores, entendiendo que a la luz de la documentación del sobre nº 1 de que los mismos carecen de la necesaria solvencia profesional y técnica de conformidad con la normativa vigente y el pliego de prescripciones técnicas y administrativas. Se trata en suma de nuevas pretensiones que pudieron deducirse cuando se interpuso la primigenia reclamación especial, cosa que no se ha hecho.

2.- La presentación de las mismas es extemporánea. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 124.2 b) de la LFCPN de 2018 el plazo para interponer la reclamación especial en materia de contratación pública son 10 días.

3.- El artículo 126.5 de la citada ley establece ' 5. Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a las demás personas interesadas para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas'.

La expresión 'demás personas interesadas'no hace referencia al reclamante, que ha podido alegar lo que a su derecho conviniere previamente si no a los demás afectados por la resolución que pudiera dictarse. Además, lo que se da traslado a las demás personas interesadas es de la reclamación que previamente ha interpuesto la reclamante para que puedan formular todas las alegaciones que tengan por conveniente, evitando así causarles indefensión.

Por otra parte, no hay infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y de los actos propios.

Sobre esta cuestión existe un nutrido cuerpo de doctrina sentado por esta Sala en liza con la jurisprudencia de nuestro TS; así enSTSJNA en sentencia de 2 de marzo de 2021 rec. 132/2020 ha establecido ' Existe una consolidada jurisprudencia sobre el concepto de confianza legítima, como se recoge en la STS de 16 de enero de 2017 ( ROJ: STS 59/2017- ECLI:ES:TS:2017:59) Sentencia:27/2017 Recurso: 609/2014 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, resume y matiza la aplicación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima a la actuación administrativa: 'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 (RTC 1990, 150) Y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015 , el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles '.

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999,3979) (recurso 594/1995 L 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 7760) (recurso 288/2011 ),22 de enero de 2013 (RJ 2013, 2367) (recurso 470/2011 ) Y 21 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4718) (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. '

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3429) (recurso 100/1998 ) Y 20 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9196) (recurso 5511/2009 ), ' en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (RJ 2005, 3441) (recurso 2900/2002 ) Y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (RJ 2012,11205) (recurso 1657/2010 ) Y 16 de junio de 2014 (RJ 2014, 3448) (recurso 4588/2011 ), se refiere a ' la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión ', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (RJ 2012, 3107) (recurso 178/2011 ) Y 3 de marzo de 2016 (RJ 2016, 751) (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.

También, la STS del 21 de octubre de 2008 ROJ: STS 5678/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5678 Recurso: 705/2006 Ponente: Antonio Martí García, establece que: 'en materia de subvenciones y ayudas comunitarias no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legítima en los términos en que el recurrente lo aduce, esto es, para privar a la Administración de su derecho a comprobar si el beneficiario de la ayuda ha cumplido o no las condiciones o requisitos a que estaba obligado, pues el recurrente lo que pretende es, que una vez concedida la ayuda y abonada la cantidad que a ella corresponde, la Administración ha de partir obligadamente de esa realidad, pero ese no es el régimen aplicable a las ayudas, pues una vez concedidas y abonadas la Administración tiene por las normas que lo regulan el derecho a comprobar la realidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legítima, ni esté obligada a declarar lesivo el acuerdo que concede y abona la ayuda, pues este durante el plazo que las normas establecen cuatro años está sujeto a las comprobaciones y controles que la Administración realice, cual ha declarado esta Sala entre otras en sentencias de 24 de febrero de 2003 y de 26 de septiembre de 2008 '.

Asimismo, la STS de 12 de junio de 2018 ROJ: STS 2223/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2223 Sentencia: 989/2018 Recurso: 2286/2016 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, con referencia a la STS de 6 de octubre de 2016 -recurso de casación núm. 472/2014 rechaza la aplicación del principio de confianza legítima en la concesión de las subvenciones, debiendo aplicar las bases de la convocatoria : 'el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión.

La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente'.

En definitiva, debe analizarse si el demandante tiene derecho a ese trámite de audiencia y formular alegaciones complementarias, no por aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, sino por el cumplimiento de lo legalmente establecido.

Tampoco hay vulneración de los actos propios de la Administración, pues el TACPN inadmite dichas alegaciones complementarias por extemporaneidad, y además la posición administrativa del recurrente no tiene encaje en el apartado 5 del art. 126 de la LFCPN de 2018.

QUINTO. - Sobre la indebida admisión como licitador de la mercantil INABENSA.

Sostiene la recurrente que INABENSA no ha acreditado solvencia económica, financiera, técnica o profesional, de ahí que su admisión como licitado se haya producido indebidamente.

Para acreditar la solvencia económica y financiera presentó trabajos en 2015 por importe de 389.371 € y en 2016 por la suma de 200.000 €. En 2017 no presentó cuantía alguna.

En cuanto a la solvencia técnica y profesional se limita a aportar certificados de Vodafone-BBVA; de Vodafone; de ADIF; SEITT suministros e instalaciones, sin relación con el objeto del contrato.

Ningún certificado acredita la experiencia en instalación y desinstalación de radioenlaces, objeto del contrato, durante los ejercicios 2015 a 2017 por importe superior a 200.000 €.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

Los PCAP que son lex contractus, esta Sala en STJNA de 25 de mayo de 2021 rec. 183/2020 ha establecido ' Esta Sala se ha hecho eco en numerosas sentencias, citamos por todas las sentencias dictadas en el Recurso contencioso administrativo 452/2017 , el Pliego de cláusulas es la Ley del contrato y obliga tanto a la Administración como al contratista, así se decía:

' CUARTO.- De los Pliegos de Cláusulas Administrativas, naturaleza y reglas de interpretación.

Comenzaremos por señalar que el TS en su sentencia de 29 de septiembre de 2009 que: 'los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares conforman la ley del contrato y vinculan en sus propios términos, tanto a los licitadores que concurren a Ia licitación aceptando su contenido, como a los órganos de contratación.

''Por otro lado, los contratos públicos son, ante todo, contratos y que las dudas que ofrezca su interpretación deberán resolverse de acuerdo con las previsiones establecida en la LFCP y, en caso de que esto fuera posible, de acuerdo con el Código Civil.

De acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación de manera que no pueden altera unilateralmente sus cláusulas en perjuicio de los licitadores y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas delCódigo Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato -en este caso, el pliego- son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, recogiendo así el principio 'in claris non fil interpretatio' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo 2001 , de 8 de junio de 1984 o sentencia de 13 de mayo de 1982 .'

Descendiendo al caso concreto, manifestar que los PCAP, se hallan contenidos en el documento nº 8 del expediente administrativo, y en su Cláusula 8ª establece ' Para la ejecución del contrato deberá disponerse de la solvencia económica y financiera suficiente para que la correcta ejecución de este contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de carácter económico o financiero. Dicha solvencia se acreditará mediante una declaración responsable sobre el volumen global de negocios en el ámbito de actividades objeto del contrato, referida como máximo a los tres últimos ejercicios. Se entenderá acreditada la solvencia económica o financiera, si la cifra del volumen de negocios anual referida a cualquiera de los tres últimos ejercicios asciende como mínimo a 200.000€.

Si el licitador no llevara ejerciendo su actividad durante los últimos 3 ejercicios en la actividad deberá incorporar los documentos correspondientes a los ejercicios en activo.

Para la ejecución del contrato deberá disponerse, asimismo, de la solvencia técnica o profesional adecuada para la correcta ejecución del mismo, por los siguientes medios

- Relación de los principales contratos de INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO de radioenlaces realizados durante los tres últimos años (2015,2016 y 2017) indicando la denominación del contrato que se trate, la fecha, importe y destinatario público o privado.

El contrato o, en su caso, los contratos deberán tener por objeto, radioenlaces de características iguales o semejantes al del presente contrato y el ofertante acreditará esta solvencia, aportando las certificaciones de buena ejecución emitidas por entidades contratantes que acrediten los servicios prestados por el ofertante.

Se considerará que está acreditada la solvencia técnica o profesional si se ha ejecutado, al menos, en alguno de los tres últimos años, contratos por importe igual o superior a 200.000€ (IVA no incluido).'

- Acreditación de la solvencia por referencia a otras empresas

Para acreditar su solvencia los licitadores podrán basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.

En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos. En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, el licitador deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos.

Asimismo, deberá acreditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley Foral de Contratos Públicos , que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato'

La mercantil INABENSA adjuntó en el sobre nº 1 la Clasificación de Empresas contratistas de obras, así consta al documento nº 81-18.6 del EA folios 1-102. En ella se contiene declaración responsable del cumplimiento de condiciones exigidas para contratar, del cumplimiento de las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social; solvencia económica y financiera, técnica o profesional en la que la mercantil citada expone el volumen negocial en los ejercicios de 2014 a 2016, por los siguientes importes; 438.163€; 389.391€ y 104.960,70 €.

Contiene también referencias a la solvencia técnica con referencias en instalación y mantenimiento de radioenlaces, certificado de buena ejecución de obras realizadas a ADID, VODAFONE, Clasificación de la empresa emitida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa; declaración de medios humanos y materiales; compromiso de subcontratación y póliza de seguro de responsabilidad civil.

Para acreditar la tenencia de solvencia técnica INABENSA aportó en el sobre 2º de su oferta una relación de 11 contratos (documento nº 82. 20-5) de los cuales al menos tres fueron ejecutados en el período 2015, 2016 y 2017;

a) Contrato con Vodafone para el suministro e instalación de torres por importe de 750.903, 27 euros ejecutado en 2016, en el que consta la realización entre otros trabajos de instalación, comisionado, puesta en marcha de equipamiento de telecomunicaciones o nodos LTE, PTN, ATN, radioenlaces.

b) Contrato con Vodafone para la cobertura de edificios del BBVA en Madrid, por importe de 535.476 euros ejecutados en los años de 2014-2015 en el que entre los elementos ejecutados aparece; instalación, configuración y puesta en marcha de un nodo 2G, 13 G un nodo LTE y radioenlace.

c) Contrato con SEITT para el suministro de instalación de sistema de comunicaciones móviles EGSM-R en cercanías de Barcelona para ADIF por importe de 16.790.272,16 euros ejecutándose desde el año 2009 hasta la actualidad y consistente en la instalación de telecomunicaciones mediante sistemas de transmisión SDH, fibra óptica, radiocomunicaciones móviles GSN-R habiéndose ejecutado obras por importe de 212.412,04 euros en el año 2015.

La tenencia de solvencia técnica por parte de INABENSA, aparece reforzada con el informe pericial unido a autos, según el cual la mercantil en cuestión ha acreditado debidamente que es una empresa que tiene relación directa con el objeto del contrato, ya que la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obra, dependiente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y Función Pública acredita su clasificación en el Subgrupo 07 'Telecomunicaciones e Instalaciones radioeléctricas' pertenecientes al del Grupo I- Instalaciones Eléctricas-.

La mercantil INABENSA ha presentado certificado expedidos por órganos que le han encargado trabajos para acreditar su experiencia y su solvencia probada entre los que se encuentran instalaciones que incluyen radioenlaces dentro de la instalación de estaciones base de telefonía móvil, que son perfectamente válidos.

Consta en el expediente administrativo Certificado de ADIF. Proyecto de sistemas de comunicaciones móviles GSM-R Cercanías de Barcelona; Certificado Vodafone, Proyecto de Cobertura Edificios BBVA Madrid, y Servicios de Construcción, Obra Civil, Instalación y comisionado para el despliegue de emplazamientos en la red de Vodafone cuya cuantía total supera la cifra mínima establecida en el PCAP.

Consta en el expediente administrativo nº 61/2.018, relativo al procedimiento de adjudicación que aquí nos ocupa que el Acuerdo Marco tiene por objeto la ejecución de las obras correspondientes a la instalación de radioenlaces (documento 008_1) y según la cláusula 1ª del Pliego (documento 009_1) ' El objeto del presente pliego es establecer las condiciones técnicas que regirán la selección de un máximo de 4 proveedores para la ejecución de los trabajos de instalación y/o desinstalación de radioenlaces.'Y en la cláusula 2.2 'Servicios y tareas solicitadas' se dice; 'El contrato comprende la realización de todas las tareas consideradas necesarias para llevar a cabo las instalaciones de los elementos listados, de acuerdo con los términos y condiciones recogidos en el presente pliego de prescripciones técnicas.'Y en la cláusula 8ª (documento 008_1) para acreditar la solvencia técnica o profesional; 'Para la ejecución del contrato deberá disponerse, asimismo, de la solvencia técnica o profesional adecuada para la correcta ejecución del mismo, por los siguientes medios:

- Relación de los principales contratos de INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO de radioenlaces realizados durante los tres últimos años (2015,2016 y 2017) indicando la denominación del contrato que se trate, la fecha, importe y destinatario público o privado. El contrato o, en su caso, los contratos deberán tener por objeto, radioenlaces de características iguales o semejantes al del presente contrato y el ofertante acreditará esta solvencia, aportando las certificaciones de buena ejecución emitidas por entidades contratantes que acrediten los servicios prestados por el ofertante. Se considerará que está acreditada la solvencia técnica o profesional si se ha ejecutado, al menos, en alguno de los tres últimos años, contratos por importe igual o superior a 200.000€ (IVA no incluido).'

SEXTO.- Del valor de los pliegos de condiciones y de la valoración de las ofertas por la Administración contratante.

Es sobradamente conocido que las cláusulas de los pliegos de condiciones son la ley del contrato y vinculan, una vez firmes, tanto a la administración, como a los concurrentes. Aquí traeremos la sentencia de esta Sala, sección 1 del 12 de febrero de 2019 ROJ: STSJ NA 49/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:49 nº 33/2019, Recurso: 481/2017, fundamento de derecho tercero 'Expuestas las posiciones de las partes, para dar adecuada respuesta jurídica a la controversia planteada respecto a la opción de compra prevista en el contrato, conviene destacar que, como ha señalado la jurisprudencia, los Pliegos de cláusulas administrativas particulares constituyen una verdadera ley contractual. Así, la STS de 17-10-2000 (ROJ: STS 7424/2000 - ECLI:ES: TS:2000:7424 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 17-10-2000 (rec. 3171/1995) ) Recurso: 3171/1995 Ponente: Juan José González Rivas señala que: 'es doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 10 de marzo de 1982 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 10-03-1982 ( rec. 46811) , 23 de enero de 1985 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, 23-01-1985 , 18 de noviembre de 1987 , 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988 , entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950 , 17 de octubre de 1957 , 13 de febrero de 1958 , 27 de abril de 1964 , 4 de mayo de 1968 y 18 de octubre de 1978 , entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas delCódigo Civil, puesto que el artículo 3.1 Legislación citadaCC art. 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras'.

En el mismo sentido, la STS, Sec. 7ª, de 25 de junio de 2012, RC 1790/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 25-06-2012 (rec. 1790/2009 ) , establece que: 'Como hemos dicho en las Sentencias de 18 de julio de 2008 (casación 3527/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 4ª, 18-07-2008 (rec. 3527/2006 ) ) y 13 de marzo de 2008 (casación 3405/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 4ª, 13-03-2008 (rec. 3405/2005) ), los Pliegos Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter de Ley'. Esta Sala también acoge esta doctrina en la sentencia nº 209/2017, de 4 de mayo de 2017, Rec. 187/2016 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Navarra, Sección 1ª, 04-05-2017 (rec. 187/2016 ) , entre otras, en la que se establece que: 'En definitiva el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se califica por la jurisprudencia como 'auténtica ley del contrato' al recoger los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. La relevancia del Pliego es debida a que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en ellos'.Pues bien, en el caso que nos ocupa, hemos visto que, si bien el objeto del contrato es la instalación o desinstalación de radioenlaces, a la hora de valorar la solvencia técnica o profesional, el pliego hace mención expresa a '... contratos de INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO' por lo cual, la documentación aportada por ALTEL era conforme con el pliego y, por tanto, la Administración podía valorarla, resultando que, conforme al Pliego de Condiciones Administrativa, cláusula 12) 1.- '1.- Apertura del sobre nº 1 y admisión de licitadores. En acto interno, NASERTIC procederá a la apertura y análisis de los sobres nº 1, calificándola, valorando la solvencia económica, financiera y técnica y resolviendo la admisión o inadmisión de los licitadores.

(...)

2.- Apertura y valoración del Sobre Nº 2. NASERTIC procederá a la apertura, análisis y valoración de los sobres nº 2 'Documentación Técnica' de los licitadores admitidos, con el fin de otorgar los puntos de los criterios de adjudicación contenidos en este pliego, excepto el de la oferta económica. El informe de valoración contendrá las razones que permitan, con su redacción y motivaciones fundamentar una propuesta de resolución.'.

SÉPTIMO. - De la discrecionalidad técnica de la Administración.

A la vista de todo ello, resulta que la Administración contratante ha aplicado las condiciones contempladas en el Pliego de Cláusulas Técnicas y en el Pliego de Cláusulas Administrativas correctamente, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, puesto que ha de prevalecer el Acta propuesta de adjudicación del Acuerdo marco para la instalación de radioenlaces y el informe técnico para la adjudicación de 'Acuerdo marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces' obrante al documento nº 2 del EA y donde se explica detalladamente las puntuaciones adjudicadas a cada uno de los concurrentes y al que nos remitimos, que justifica debidamente la elección realizada. Por ello, procede desestimar la demanda y procede confirmar la resolución recurrida.

Todo ello nos lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- De las costas

En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede imponer a la actora las costas devengadas en esta instancia.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º) Desestimarel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de la mercantil, 'IPAR TELECOMUNICACIONES, S.L.' contra el ACUERDO 106/2018, de 17 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se resuelve la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por la antedicha mercantil frente a la adjudicación del 'Acuerdo Marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces' hecha por 'Navarra de Servicios y Tecnologías, Sociedad Anónima' (NASERTIC).

2º) Se impone a la recurrenteel pago de las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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