Última revisión
09/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 446/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 78/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 446/2011
Núm. Cendoj: 46250330042011100475
Encabezamiento
RECURSO Nº 78/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº446/2011
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a nueve de junio de dos mil once.
Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendida por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-09 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca". Declarada urgente la ocupación por el art. 77 de la Ley 24/01, de 27 de octubre , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-6-2011, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-09 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca".
El JEF de Valencia, apreciando que la clasificación del terreno afectado por la expropiación, era la de No Urbanizable (según determinaciones de las NNSS del municipio de Sueca), lo valoró conforme a su valor inicial , en aplicación de los criterios especificados en el art. 26 de la Ley 6/98, concluyendo un valor unitario de 10 E/m2 .
Para cálculo de este valor utilizó el método de comparación con fincas análogas, y el valor de éstas lo extrae -según indica- a partir del conocimiento que sus miembros tienen atendida la calificación urbanística, la situación, tamaño , naturaleza , usos y aprovechamientos.
Valora independientemente la malla de simple torsión existente sobre muro de hormigón (art. 31 L. 6/98 ) a razón de 300 E/m2.
A la suma de estos conceptos añadió el 5% de premio de afección (282,50 E).
Y, finalmente estableció en concepto de IRO (cosecha labor regadío) y en el de ocupación temporal la cantidad de 1,20 y 1,56 E/m2 -respectivamente-, resultando un justiprecio total de 12.158,82 E.
Como fecha de valoración señala el año 2008.
La actora se muestra disconforme con dicho justiprecio , por entender que al tratarse de Suelo Urbanizable, debió valorarse atendiendo no al valor inicial del suelo, sino a su valor urbanístico; y que la ocupación temporal del suelo, que la expropiante valoró en un equivalente al 25% del valor del suelo, ha de verse incrementada al fijarse un superior valor de éste y aplicar, además , el 30%.
La demandada solicita la desestimación del recurso por ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de E.F gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente ".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que " los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que " la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- Procede acoger la pretensión actora en cuanto sostiene que el Jurado valoró incorrectamente el suelo, pues al tratarse de Suelo Urbanizable , debió atender a su valor urbanístico.
Efectivamente, la finca en cuestión ( NUM001 del proyecto, catastral NUM002 ) se clasifica en las NNSS del municipio, como Suelo Urbanizable, Red Primaria Parque Urbano PQL-1, adscrito al área de reparto ARC-1, Sectores Residenciales, con aprovechamiento 0 ,58 m2t/m2s.
Dichos datos resultan del expediente administrativo así como de la documental incorporada al recurso -datos que también recoge el informe pericial acompañado a la demanda, con base a la correspondiente ficha de Gestión del P.G.O.U. de Sueca y al plano de la hoja nº 36 del mismo planeamiento-.
Y por tanto resulta de aplicación el criterio de valoración del suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado a que se refiere el art. 27 LS y la DT 3ª 2 del R. Decreto Legislativo 2/2008 de 20-6 que aprueba el TR de la LS, cuya delimitación incluye la calificación del suelo, condiciones de edificabilidad y parámetros urbanísticos.
Como el TS viene declarando la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso , su propia naturaleza de edificable o no ( S. de 25-10-2001 ).
Y sienta también que "la propia exposición de motivos de la Ley 6/1998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico , la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia , del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas".
CUARTO.- Llegados a este punto ha de significarse que , como sostiene la recurrente , resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 27. 2 de la L. 6/98 que remite al valor residual del terreno de conformidad con la clasificación urbanística, aplicando al aprovechamiento del suelo en cuestión el valor básico de repercusión.
Es de tener también en cuenta la doctrina del TS según la cual tratándose de Suelo Urbano, remite al método residual (partiendo de los valores reales del m2 edificado se deducen los costes no imputables al suelo); "mientras que , tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las VVPPOO, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VVPPOO" ( Ss. de 2-5-94 , 23-10-95, 20-1-98 y 16-5-00 ).
El informe pericial acompañado al escrito de demanda, ratificado a la presencia judicial, realiza la valoración del suelo conforme a tres métodos el residual estático y dinámico, y el de VVPPOO concluyendo un valor unitario de suelo de 140,27 E/m2, de 92,42 E/m2 y de 87,36 E/m2.
Pues bien , por las razones apuntadas y dadas las características del suelo, esta Sala considera adecuado el método VVPPOO, como ya ha sido reconocido en anterior S. nº 744/10 de 9-9 (Rec. 790/09 ) sobre idéntica expropiación.
Nos remitiremos, así, al valor VVPPOO, para cuyo cálculo estaremos a los criterios contenidos en el Real Decreto 3148/78 de 10-11, por lo que se desarrolla el Real decreto Ley 31/78 de 31-10 sobre política de viviendas de protección oficial, cuyo art. 2 en el ap. D) establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección , sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.
De acuerdo con el art. 11 del mismo, el precio de venta por m2 de superficie útil será igual o inferior a 1,2 veces el módulo aplicable vigente en la fecha de concesión de la calificación definitiva.
Y según el art. 4 se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0 ,80 .
Como el valor de repercusión así determinado, incluye los costes de urbanización, no procede deducción alguna.
Así lo ha establecido el T.S. en Sentencias cual la de 1-4-00, al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 D) y 4 del Decreto 3148/78 ya citado, se presupone que las viviendas y demás edificaciones protegibles a que aluden se construyen sobre suelo urbanizado , y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.
El valor del suelo así determinado habrá de multiplicarse por el aprovechamiento correspondiente con deducción del 10% de cesiones obligatorias (o sea 0,522 m2t/m2s).
Según el informe pericial resultaría un valor unitario de suelo -siguiendo este método- de 87,36 E/m2 y un valor total de suelo de 28.916 E .
Sobre la indemnización por ocupación temporal ha de significarse que, en este caso, guarda relación con el uso de la finca (huerta regadío), del que el actor quedó privado por su destino por la expropiante para acopio de materiales u otros, vinculado a la expropiación.
Se estima que el porcentaje del 30% sobre el valor del suelo antes establecido no resulta desajustado , más si tenemos en cuenta que la Administración estableció que en tal concepto procedía un 10% del valor del suelo y que la ocupación demoró unos 3 años.
Resulta en tal concepto el valor unitario de 26,20 E/m2 y total de 55.334,40 E .
El concepto indemnización por rápida ocupación obedece a los perjuicios que la "inmediata" desposesión del bien causa a su titular, como en este caso la imposibilidad de recoger la cosecha pendiente, de manera que no procede entender -como la actora pretende- que dicha indemnización ha de multiplicarse por los tres años de ocupación -temporal- , debiendo mantenerse en este punto la indemnización fijada por el JEF, de 2.931,60 E.
En conclusión, el justiprecio final, será pues:
*Suelo................. 28.916 E.
*Malla simple torsión... 2.340 E.
*5% premio afección..... 1.562,8 E.
*Ocupación temporal.... 55.334,40 E.
*IRO.................... 2.931 ,60 E.
Total..... 91.183,60 E.
QUINTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57 , en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones , al establecer: "En todo caso , sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio , que se liquidará con efecto retroactivo , pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse , en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien , por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto , realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente , pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien , dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses :
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante .
- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la administración del estado .
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante .
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
En este caso la fecha inicial es el 22-1-05 dado que la aprobación del proyecto (con declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación) tuvo lugar por Resolución de la Dº General de Carreteras de 21-7-04.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendida por el letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25-11-09 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca". Declarada urgente la ocupación por el art. 77 de la Ley 24/01, de 27 de octubre .
2.- Anularla por contraria a derecho, en los términos que se han establecido en el F.J. 4º de la presente, reconociendo el Derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la administración demandada.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
