Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 446/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 599/2019 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 446/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100450
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6398
Núm. Roj: STSJ M 6398:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
TORREJON SALUD SA
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada resolución desestimatoria presunta se alza en esta instancia jurisdiccional y solicita en su demanda que se reconozca la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración demandada y se declare su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 284.810,28 €, más los intereses legales correspondientes.
Expresa en su demanda que como consecuencia de la cirugía que le fue practicada el día 16 febrero de 2017 para la apertura del ligamento anular del carpo de la mano derecha desarrolló un síndrome doloroso regional complejo (SDRC), que es una situación clínica con dolor continuo y desproporcionado; que si bien firmó un documento de consentimiento informado para la práctica de la cirugía dicho documento no contenía entre sus riesgos referencia alguna a la posibilidad de desarrollar como consecuencia de la cirugía un síndrome doloroso regional complejo. Por otra parte, formula su reclamación porque considera que el tratamiento del síndrome doloroso regional complejo se instauró tardíamente una vez que fue diagnosticado.
Apoya ambas conclusiones así como su pretensión en el informe por ella aportado con su demanda y elaborado por el especialista en Medicina Legal, Dr. Moises, y, por la Dra. Inés, informe que considera que es claro en cuanto a la praxis incorrecta habida cuenta de que ambos peritos consideran que el '
Discrepa del informe de la inspección sanitaria en relación con el origen desconocido que en la mayoría de los casos presenta el SDRC y que ello no represente una vulneración de la lex artis, a la par que afirma, en base a dicho informe, que resulta clara la relación entre el SDRC y la cirugía, que se reconoce en el mismo.
Considera que existió fue un retraso en el tratamiento que condicionó la existencia de secuelas, así como ausencia de realización de las pruebas diagnósticas adecuadas, y, por tanto que una vez apareció el SDRC fue tratado incorrectamente.
Citando el informe realizado por el Dr. Moises y la Dra. Inés sostiene que transcurrió
En relación con la mala praxis que supone la deficiente información recibida con motivo de la cirugía que le fue practicada cita lo dispuesto en la ley 41/2002, y expone en su demanda que
La Comunidad de Madrid ha formulado escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión formulada por doña Antonia y expresa que no se ha incumplido la buena praxis en la atención sanitaria que le fue prestada con motivo de la cirugía practicada el 16 de febrero de 2017, ni tampoco en las actuaciones posteriores. A su vez afirma, con apoyo en el informe de inspección sanitaria, que no se ha producido un defecto en la información que a la paciente le fue suministrada. Y, para el caso de que la demanda fuera estimada solicita una minoración de la cuantía indemnizatoria solicitada, cuantía que considera excesiva.
Con carácter previo a la formulación de dicha posición en cuanto al fondo del asunto la Comunidad de Madrid plantea que la demanda introduce cuestiones nuevas e incurre en desviación procesal en relación con la solicitud de condena al abono de intereses legales, que no se solicitaron en vía administrativa. Dicho proceder considera que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA.
TORREJÓN SALUD S.A., se opone a la demanda bajo la consideración de que la atención prestada a la Sra. Antonia en el Hospital de Torrejón fue totalmente correcta, y que la asistencia médica prestada a la recurrente durante su lesión y tratamiento fue estrecha y continua, ajustándose en todo momento a los protocolos médicos, sin escatimar medios, ni información a la paciente, adoptando los tratamientos adecuados en cada momento. Afirma que se aplicaron cuantas terapias eran procedentes, que se iban modulando gradualmente en función de la evolución, teniendo en cuenta la compleja situación clínica que presentaba la paciente ante el fracaso de los diferentes tratamientos y la larga evolución de la patología, de acuerdo con sus antecedentes. Pone de relieve que el 16 de febrero de 2017 la Sra. Antonia ingresó en el Hospital de Torrejón para llevar a cabo la cirugía del túnel del carpo que estaba programada, cirugía que se llevó a cabo sin incidencias, conforme al protocolo quirúrgico, y que después de la intervención recibió el alta y estuvo sometida a un control exhaustivo por la unidad de enfermería los días 22 de febrero y 8 de marzo de 2017 como refleja el propio expediente administrativo. Concluye su escrito de oposición afirmando que no existe prueba de actuación contraria la buena praxis que les era imputable así como tampoco la relación de causalidad ni el daño reclamado, que no existe daño antijurídico ni relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento del Hospital de Torrejón.
Cita especialmente el contenido del informe informe pericial emitido por el traumatólogo especialista Dr. Rosendo, el informe de valoración del daño elaborado por la Dra. Doña Matilde, también acompañado con dicho escrito de contestación, así como el contenido del historial clínico y documentación por ella acompañada de lo que se desprende que la atención médica que se le prestó a la recurrente durante el seguimiento, atención y tratamiento fue en todo momento acorde a la lex artis pues se informó de las posibilidades terapéuticas existentes para el tratamiento de la dolencia que padecía, así como de los riesgos que conllevaba la intervención que se le practicó estaba indicada, adoptándose los tratamientos adecuados en cada momento y que no incidieron en una mejoría definitiva de la paciente.
Para el caso de que el recurso fuera estimado solicita una minoración de la cuantía indemnizatoria solicitada que considera es desproporcionada.
SOCIETE HOSPITALIERA D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), formuló su oposición a la demanda mediante el escrito de contestación en el cual, como cuestión previa, alega la falta de legitimación pasiva dado que no aseguraba al Hospital Universitario de Torrejon de Ardoz.
En relación con el fondo del asunto considera que la atención prestada la paciente fue correcta no habiéndose incurrido en mala praxis, resultando indicada la cirugía que fue realizada en el HU de Torrejón de Ardoz el 16 de febrero de 2017, así como correcta la técnica. Afirma en su escrito de contestación a la demanda que cualquier cirugía puede causar síndrome del dolor regional complejo, que no es específico de esta cirugía, por lo que ésta se incluye dentro de los síndromes dolorosos que claramente vienen reflejados en este consentimiento firmado por la paciente. Pone de manifiesto que el documento refleja la alternativa al tratamiento no quirúrgico, que la paciente rechazó, así como, dentro de las complicaciones, la posibilidad (aunque rara) de muerte, por lo entiende que la paciente asumía las complicaciones que podían llegar a ser fatales, y que no falta de información.
También afirma que no existe medida preventiva alguna del síndrome del dolor regional complejo, pero que en el caso de la paciente comienza a tratarse incluso antes de que se sospechara el mismo, puesto que en fases iniciales el tratamiento es el ajuste de analgesia y la rehabilitación. Destaca que dicho supuesto diagnóstico durante su tratamiento en el Hospital de Torrejón no se ha confirmado en ningún momento, que la ecografía fue rigurosamente normal así como la resonancia; que el electromiograma no mostró empeoramiento con respecto al realizado antes de la cirugía; que solo existen criterios diagnóstico clínicos, puesto que la prueba complementaria de elección, que es la gammagrafía, también fue negativa; que este criterio se descarta el 18 de febrero de 2018 cuando en la historia clínica se refleja que '
En relación con las actuaciones que tuvieron lugar en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, expresa que (consta al folio 27 al 29 del expediente administrativo) la paciente fue atendida en dicho centro (tras intervención quirúrgica en el Hospital de Torrejón de Ardoz en febrero de 2017), por primera vez el 10 de mayo de 2018 cuando solicita una segunda opinión por referir dolor, temblor edema, sudoración cambios de coloración de la mano y sensación de pinchazos y pérdida de fuerza. Que en dicho centro la paciente fue informada a medida que iba evolucionando el cuadro clínico.
Aporta con su escrito de contestación a la demanda el informe pericial elaborado por doctor don Rosendo quien concluye que se ha cumplido en todo momento la Lex Artis ad hoc por parte del Servicio Madrileño de Salud.
Para el caso de que la demanda fuera estimada solicita una rebaja del quantum indemnizatorio solicitado por considerar la cuantía reclamada desproporcionada.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor ( STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que '
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que '
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los cuales la actora considera que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis, aspectos que, sintéticamente expresados, se refieren, por una parte, a la defectuosa información que le fue suministrada con motivo de la intervención quirúrgica que le fue practicada día 16 de febrero de 2017, en concreto, por no haber sido informada de que como consecuencia de la cirugía podría materializarse el riesgo de padecer un síndrome doloroso regional complejo, como desgraciadamente aconteció; y, por otra parte, el retraso en la instauración del tratamiento de síndrome doloroso regional complejo. Fundamentalmente descansa la afirmación de la actuación sanitaria contraria a la buena praxis en el contenido del informe pericial aportado con su demanda y elaborado por peritos de su elección.
Comenzamos por el examen del informe de la inspección sanitaria, fechado el día 6 de junio de 2019, informe que concluye que la asistencia médica prestada a doña Antonia fue acorde a Protocolos y que la cirugía del síndrome del túnel carpiano, y su posterior evolución, fue correcta.
Expresa la inspección sanitaria en su conclusión final que a pesar de la corrección de la cirugía la paciente '
En relación con la información facilitada a la paciente respecto de los riesgos de la cirugía concluye que '
A modo de conclusión relata en su informe lo siguiente:
'
Los hechos que destaca en su informe son los siguientes:
En la visita de control de Rehabilitación de 7 de julio plantea 8 sesiones de rehabilitación.
El informe de la inspección sanitaria toma en consideración otros informes que fueron solicitados durante la tramitación del expediente administrativo iniciado a consecuencia de la reclamación formulada.
Así, consta el del jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de Torrejón, Dr. Nemesio, de fecha 14 de febrero de 2019, que concluye su informe diciendo que '
El informe realizado por la jefa del Servicio de Rehabilitación del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Dra. Sandra, informe de fecha 18 de febrero de 2019 según el cual: '
Sobre el diagnóstico de SDRC el informe dice '
Finalmente se cita en el informe de inspección sanitaria el del Médico del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Dr. Nazario, fechado el día 19 de febrero de 2019, que expresa que en la consulta, tras los diversos estudios y pruebas '
La doctora doña Inés, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe: '
Y, el doctor don Moises, en cuanto a su titulación y méritos, expresa: '
Dichos peritos expresaron que para la elaboración del informe han dispuesto de la historia clínica de doña Antonia, así como del informe de reconocimiento del grado de discapacidad realizado por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, con fecha del 4 de abril de 2018.
Realizan en su informe un resumen de los hechos, consideraciones médicas sobre el túnel del carpo (TC) y el síndrome doloroso regional complejo (SDRC).
En relación con el síndrome doloroso regional complejo afirman en su informe:
- '
-
- En referencia al tratamiento farmacológico expresan:
En relación al caso realizan dichos peritos las siguientes consideraciones y conclusiones:
'
El doctor don Rosendo, en cuanto a su titulación y méritos refiere en su informe siguiente: '
Y el doctor don Victor Manuel, en cuanto a su titulación y méritos refiere en su informe lo siguiente: '
El objeto de dicho informe, según expresan en su texto, es 'Analizar la asistencia prestada por Hospital de Torrejón (Madrid) a Dña Antonia en relación a la lesion de mano derecha.'
Las conclusiones de dicho informe expresan:
'
En las consideraciones del informe expresan dichos peritos lo siguiente:
El informe pericial aportado el proceso por la compañía aseguradora de la administración demandada, de fecha 28 de octubre del 2019, elaborado por el doctor don Rosendo tiene por objeto analizar la asistencia sanitaria prestada a doña Antonia por el servicio madrileño de salud en relación con su lesión de la mano derecha.
Relata el informe las fuentes que tomadas en consideración para su elaboración, un resumen de la historia clínica de la paciente, consideraciones médicas, análisis del caso y, finalmente, conclusiones.
Las conclusiones del informe son del siguiente tenor:
'
El análisis de la práctica médica que es el siguiente:
Dicho informe pericial fechado el día 29 de enero de 2019 ha sido elaborado por la doctora doña Matilde, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa lo siguiente: '
En sus conclusiones expresa:
Conviene precisar que no se cuestiona en la demanda la correcta indicación del tratamiento quirúrgico propuesto en la consulta en fecha de 8 agosto de 2016, habida cuenta de que la actora venía padeciendo desde hacía tiempo parestesia en la mano con el diagnóstico de un síndrome de túnel carpiano (STC) de mano derecha leve. Aun cuando podría existir la posibilidad de que la actora rechazara dicha cirugía, como consta en el documento de consentimiento informado, no se cuestiona su correcta indicación.
Dicha cirugía le fue practicada el 16 de febrero de 2017, por el Servicio de Traumatología del Hospital de Torrejón, y respecto de su correcta realización tampoco se plantea objeción alguna en la demanda
Tampoco se cuestiona que el tratamiento que le fue prescrito e instaurado en dicho hospital y ante la evolución de la cirugía del síndrome de túnel carpiano (STC) no hubiera sido correcto, aunque si pone en cuestión, en base al informe pericial elaborado a su instancia, el retraso en la iniciación del tratamiento del síndrome doloroso regional complejo.
El análisis que realizaremos de los títulos de imputación que denuncia la actora atenderá, en primer lugar, a la información que le fue proporcionada de los riesgos que se pudieran derivar de la intervención quirúrgica.
Sostiene la actora que la información que, respecto de los riesgos de la cirugía del túnel del campo, expresaba en el documento de consentimiento informado por ella firrmado, resulta insuficiente habida cuenta de que no contenía información alguna en relación con la posibilidad de que pudiera padecer como consecuencia de la intervención síndrome doloroso regional complejo.
Según el informe pericial por la actora aportado la posibilidad de que aconteciera dicho riesgo como consecuencia de la cirugía del túnel del cargo debió de ser informada a la actora y constar en el documento por ella firmado. Indica dicho informe que la prevalencia del riesgo oscila en este tipo de cirugías entre el 3 al 8%, según las series.
En el apartado 'consideraciones particulares' de dicho informe pericial se reitera por los peritos firmantes del informe que el SDRC es una complicación relativamente frecuente tras una cirugía de túnel del carpo, entre el 3-8% según las series. Informan que el SDRC con frecuencia aparece tras un episodio nocivo desencadenante, principalmente cirugías o traumatismos menores y suelen ser cuadros desproporcionados al episodio previo y en el territorio de la lesión puede o no haber aparecido edema, anormalidad en el flujo sanguíneo cutáneo o actividad sudomotora. La incidencia varía del 0,05 al 35% según la población estudiada y los criterios diagnóstico establecidos.
El informe (en su folio 12), no vincula exactamente la prevalencia del 3 al 8,5%, según las series, entre la cirugía del túnel del carpo y el SDRC, sino entre el síndrome del túnel del capó y el SDRC. No se explica con exactitud cuáles son las series a las que se refiere el estudio.
Por el contrario, los informes periciales aportados por la codemandada concluyen que el documento de consentimiento informado era adecuado, habiéndose expuesto a la paciente la posibilidad de que pudieran surgir cuadros dolorosos y lesiones vasculonerviosas como consecuencia de la cirugía. A la par se afirma que cualquier proceso quirurgico puede producir un sindrome de dolor regional complejo.
Ambos peritos consideran que tanto el punto seis y el siete del documento de consentimiento informado resulta suficientemente expresivo de los riesgos en relación con la posibilidad de considerarlos inclusivos del síndrome doloroso regional complejo.
El informe del doctor Rosendo de 28 octubre de 2019, así como el firmado conjuntamente, trasladan a su informe el contenido del documento de consentimiento informado que firmó la paciente en relación con los riesgos de intervención, en el que estiman que incluye la posibilidad de sufrir un síndrome doloroso regional complejo, riesgo que no es característico de este tipo de cirugía habida cuenta de que cualquier cirugía puede causarlo, por lo que ésta posibilidad considera que está incluida dentro de los síndromes dolorosos, que claramente vienen reflejados en este consentimiento, y, en concreto, en su apartado cuarto (transcrito en el anterior fundamento de derecho). En sus consideraciones técnicas ponen de manifiesto que el documento tambien refleja la alternativa, tratamiento no quirúrgico, y que existe por ello falta de información.
Coincidiendo con dicho informe el documento técnico de la inspección sanitaria, después de informar de que no se conoce la causa ni el origen del SDRC y que el síndrome puede estar motivado por una respuesta desproporcionada o anormal del sistema nervioso simpático, expresa que el consentimiento informado firmado por la paciente el día 12 de enero de 2017, refleja la posibilidad de padecer tras la cirugía una cicatriz dolorosa, rigidez de las articulaciones adyacentes, etc., expresiones que considera que incluyen las relacionadas con el SDRC.
Teniendo en cuenta que en el documento firmado por la paciente no solamente hace una referencia genérica a los riesgos implícitos de toda la intervención quirúrgica, no sólo derivados de la propia técnica, sino también relacionados con la situación vital de cada paciente, que puede dar lugar a complicaciones potencialmente serias, que podrían requerir tratamientos complementarios, médicos o quirurgicos y que, en el documento firmado por la paciente se hace referencia a la lesión, temporal o definitiva, de nervios de la extremidad, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis, así como rigidez de las articulaciones adyacentes e incluso reaparición de la sintomatología, y dolor, no podemos concluir que el documento firmado por la paciente fuera insuficiente a los efectos de respetar su derecho de autodeterminación como paciente y de su libre elección a fin de elegir la opción que considere adecuada en atención a sus circunstancias. El documento de consentimiento también contenía información en relación con la posibilidad de mantener un tratamiento conservador con medicación de antiinflamatorios y férula de inmovilización e infiltraciones.
Según resulta de los informes técnicos y periciales a los que nos hemos referido, y siguiendo en este concreto aspecto el contenido del informe pericial aportado por la actora, el SDRC aparece con frecuencia tras un episodio nocivo desencadenante, y suelen ser cuadros desproporcionados al episodio previo y en el territorio de la lesión puede o no haber aparecido edema, anormalidad en el flujo sanguíneo cutáneo o actividad sudomotora. Su incidencia varía del 0,05 al 35% según la población estudiada y los criterios diagnóstico establecidos.
Según el mismo informe, la patogénesis del SDRC es todavía dudosa y entre las series estudiadas se demuestra que en el 35% de los casos no se ha observado un factor desencadenante. Se ha atribuido al sistema nervioso central un papel en la patogénesis de la enfermedad. No existen signos ni síntomas patognomónicos y no hay una prueba diagnóstica definitiva del SDRC.
En similares términos se expresa los informes periciales aportado por la compañía aseguradora así como el informe técnico de la inspección sanitaria.
Este último informe refiere que el SDRC representa una situación clínica con dolor continuo y desproporcionado ocurrido semanas o meses después de un traumatismo o fractura, generalmente localizado en zonas distales de las extremidades; que el dolor se acompaña de hiperalgesia y alodinia, y también puede tener otras manifestaciones como son el edema, cambios de temperatura y coloración cutáneas locales, alteraciones del trofismo de vello, uñas y piel, así como modificaciones de la sudoración. Incluso, en las fases más crónicas puede haber manifestaciones motoras como debilidad muscular, temblor esencial, mioclonías y distonías; que un pequeño porcentaje de casos que oscila entre un 5 y un 10% puede tener un origen aparentemente espontáneo, pero en la mayor parte de los pacientes se reconoce un factor desencadenante sin que exista relación entre la intensidad de la causa y la gravedad de los síntomas.
En atención a tales consideraciones no resulta adecuado concluir que estemos ante un supuesto en el que la paciente no hubiera podido ejercer su derecho a la autodeterminación por no haber sido informada correctamente de los riesgos de la intervención quirúrgica que le fue propuesta, y que resultaba correctamente indicada en atención a su patología y la intensidad de los síntomas por ella sufridos, indicación que nos resulta cuestionada por ninguno de los informes periciales. Fundamentalmente se deriva de dichos informes técnicos que la aparición del síndrome doloroso regional complejo no se anuda necesariamente a la concreta intervención quirúrgica practicada, tampoco a propia intervención quirúrgica (habida cuenta de que puede surgir espontáneamente) y tampoco la intensidad e importancia de los síntomas esta vinculada con el factor desencadenante del síndrome, cuya causa y origen es desconocido.
Tampoco podemos llegar a una conclusión estimatoria de la demanda en relación con la mala praxis en que se afirma ha incurrido en la administración demandada en el sentido de que la paciente hubiera sufrido desatención por la instauración tardía del tratamiento del síndrome doloroso regional complejo.
En relación con dicho título de imputación el único informe técnico que sostiene la vulneración de la lex artis es el informe pericial aportado por la parte actora de fecha 10 de septiembre de 2019, elaborado colegiadamente por la doctora doña Inés, y, por el doctor don Moises, quienes al relatar su titulación y méritos en su informe no indican que la tengan en Cirugia Ortopedica y Traumatologia.
El citado informe, en sus conclusiones, se refiere en concreto al retraso de un mes, desde la
También expresan que a pesar del empeoramiento clínico de la paciente y persistencia de síntomas de afectación del nervio mediano, no se realizan las pruebas complementarias suficientes para descartar las causas que justificasen este empeoramiento.
Y, en la explicación previa de dichas conclusiones el informe aportado por la actora valora que al mes de haberse practicado la cirugía y según la clínica referida por la paciente se
También expresa que en la cita del 13 de marzo de 2017 se remite a la paciente a rehabilitación y no es hasta el 19 de abril de 2017 donde hay una primera mención al
Por otra parte, se cita en el informe pericial el informe de la ecografía de la muñeca de 19 de abril de 2017 ('
En el Hospital Gregorio Marañón se solicita una nueva RM el 23 de julio de 2018 donde '
Consideran los informantes que en esta última prueba existe evidencia de una
Tales consideraciones no resultan compartidas por los peritos firmantes del informe pericial aportado por la compañía aseguradora, quienes indican que inicialmente, durante el postoperatorio, y, en concreto en el control realizado el día 13 de marzo de 2017 la paciente presenta buena evolucion y por ello no habria motivos para sospechar un sindrome de dolor regional complejo. Indican que el resultado de la ecografía realizada el 17 de febrero de 2017 es rigurosamente normal, y que la primera vez en que podria llegar a
También indicaron los peritos que la resonancia que se realizó el 24 de agosto de 2017 concuerda con la ecografía, y fue rigurosamente normal. El electromiograma no mostro empeoramiento con respecto al realizado antes de la cirugia. Solo existen criterios diagnostico clinicos, puesto que la prueba complementaria de eleccion, que es la gammagrafia, tambien fue negativa. Incluso este criterio se descarta el 18 de febrero de 2018 cuando en la historia clinica se refleja que '
Insisten en su informe en que entre la revision del 13 de marzo de 2017 y la del 25 de mayo de 2017 a la paciente se le ajusta la analgesia (enanplus, triptizol), se le solicita una ecografia, que es normal, y, ademas, se le realiza interconsulta al servicio de rehabilitacion, por lo que consideran que aunque no existe medida preventiva del sindrome del dolor regional complejo, en el caso de la paciente empieza a tratarse incluso antes de que se sospechara, puesto que en fases iniciales el tratamiento se ajustó la analgesia y prescribió la rehabilitacion.
En términos similares entendemos que se expresa al informe técnico de la inspección sanitaria al poner de manifiesto e insistir, como el resto de informes, en que el diagnóstico del síndrome doloroso regional complejo es principalmente clínico, y que son de poca ayuda las exploraciones complementarias. Que no se conoce la causa ni el origen del SDRC, y que no se puede prevenir. Que su pronóstico es incierto y variable la respuesta al tratamiento, que precisa un abordaje multidisciplinar con terapia física y ocupacional, fármacos y, en casos de mala evolución, intervencionista y psicológico.
Pone de relieve que la valoración inicial que se realiza de la paciente constata la buena evolución y así se expresa en el primer control de traumatología del día 13 de marzo 2017, si bien se recoge que la paciente expresa que continúa con dolor y pérdida de fuerza, y en la consulta de atención primaria del día 28 de marzo la paciente también expresa dificultad de movilidad.
El 19 de abril, en la segunda consulta de traumatología valora el dolor en cicatriz y 4º y 5º dedo de la mano operada, y se solicita interconsulta a Rehabilitación, tratamiento farmacológico y solicita una ecografía. La consulta de Rehabilitación se realiza el 27 de abril, objetiva buena evolución de la herida quirúrgica, aunque la paciente presenta una cicatriz dolorosa. El 19 de mayo se realiza una ecografía que no detecta hallazgo alguno más allá de los cambios postquirúrgicos, recomendando una nueva prueba RMN.
Según dicho informe la paciente realiza día 24 de mayo de 2017 una nueva visita a traumatología en la que se sospecha de inicio del SDRC ante la clínica de cicatriz dolorosa, rigidez dedos, cambios de temperatura y disestesias en otros dedos, que refiere la paciente, insistiendo como tratamiento en los masajes y consulta a Rehabilitación. Esa sospecha también queda reflejada en la visita que realizó la paciente a su médico de atención primaria el día 24 de mayo de 2017.
El 6 de junio la paciente inició rehabilitación.
En posterior consulta con traumatologia de 16 de junio de 2017 pautan corticoides por el probable SDRC de mano derecha post-quirúrgico.
El 5 de septiembre de 2017 se realiza RMN de la mano donde evidencia que no hay alteraciones, más allá de los cambios post-quirúrgicos y geoda en polo posterior trapezoide. Control por trauma el 5 de septiembre y el día 11 por rehabilitación. El paciente queda pendiente de la Unidad de la Mano y de la Unidad del Dolor.
Existen por tanto sospechas, ante la clínica que mostraba la paciente, de síndrome doloroso regional complejo, y en una segunda opinión por los Servicios de Trauma y rehabilitación de otro Hospital, el Gregorio Marañón, solicitada por la paciente, confirman el diagnóstico de SDRC.
Con apoyo en dichos informes periciales y técnicos y sobre la base del información técnica que se nos suministra respecto de las posibilidades de diagnóstico del síndrome doloroso regional complejo a través de la clínica que presente el paciente, no existe una prueba contundente y clara para su diagnóstico, y tampoco son decisivas las exploraciones complementarias aunque puedan ayudar a confirmar el diagnóstico, así como los datos de laboratorio.
Por otra parte que los tratamientos para el tratamiento tampoco son decisivos, informándonos que determinadas terapias pueden reducir la aparición del síndrome doloroso regional complejo, pero sin excluir su aparición, cuyo origen y causa se desconocen así como el tratamiento.
En relación con el tratamiento farmacológico se nos informa que en guías de práctica clínica, protocolos y opiniones de expertos se sigue recomendado su uso a pesar de la escasa evidencia.
Por tanto, teniendo en cuenta que a la paciente se le prescribió e instauró tratamiento farmacológico, no sólo con un antiinflamatorio sino también con corticoides en el momento en que se tuvo una sospecha diagnóstica, así como medidas de rehabilitacion, estando permanentemente sometida a tratamiento y control por su médico de atención primaria así como por el traumatólogo, no podemos concluir que se haya incurrido en una defectuosa asistencia sanitaria. El informe aportado por la actora tampoco arroja un resultado concluyente en este sentido habida cuenta de que si bien afirma que se produjo un retraso de un mes en el inicio del tratamiento farmacológico, y el peor pronóstico del síndrome doloroso regional complejo cuando se produce un retraso en el inicio del tratamiento, no desarrolla adecuadamente tal consideración habida cuenta de que debería de expresar en qué medida vincula el retraso de un mes en el inicio del tratamiento farmacológico con el peor pronóstico en el concreto caso de la paciente, y, además, debería de haber expresado cuáles son los concretos fármacos que deberían de haber sido instaurados con un mes de antelación, diferentes a los que la paciente tenía ya instaurados, y si la mera sospecha diagnóstica era suficiente.
La demanda, en consecuencia, debe ser desestimada.
La desestimación del recurso determina que no resulte procedente entrar en el análisis de la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo, por desviación procesal, en relación con la solicitud de abono de intereses legales formulada por la actora en su escrito de demanda, y respecto de la cual considera la Comunidad de Madrid que constituye un motivo no alegado en vía administrativa que, en su criterio, y dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, determinaría la imposibilidad de entrar a valorar su procedencia.
Dado que la procedencia de reconocer en favor de la actora el abono de los intereses legales correspondientes está vinculado a la estimación de su pretensión indemnizatoria, la irrelevancia de la afirmación de que dicha solicitud no constituye un motivo de impugnación diferente resulta clara.
La misma suerte ha de correr la alegada fata de legitimación pasiva de SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, en tanto que afirma que no asegura el Hospital Universitario de Torrejon de Ardoz, y, por tanto, no podrían afectar le las consecuencias derivadas de una eventual declaración de responsabilidad patrimonial derivado de las actuaciones sanitarias prestadas a la paciente en dicho centro hospitalario y con motivo de los hechos narrados en la demanda. La objeción que ha formulado la compañía aseguradora no ha resultado en ningún momento cuestionada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0599-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo

