Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 446/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 511/2020 de 13 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 446/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12343
Núm. Roj: STSJ M 12343:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0010886
Procedimiento Ordinario 511/2020
Demandante:D. Ildefonso
PROCURADOR Dña. SARA MARTIN MORENO
Demandado:TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID TEAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 446/22
RECURSO NÚM.: 511/2020
PROCURADOR Dña. SARA MARTIN MORENO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 511-2020, interpuesto por D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dña. SARA MARTIN MORENO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 11/10/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Don Ildefonso, parte recurrente, impugna la resolución de 25/02/2020, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta de manera acumulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición referencia 2016GRC92430107S, contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013, por importe de 16.722,68 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, en cuantía de 7.617,68 euros.
En esta resolución se confirman los dos actos administrativos recurridos de liquidación provisional y sanción.
El reclamante es trabajador y administrador a la par de la entidad Event Marco Técnico SA pagadora de sus rendimientos de trabajo y es al el a quien corresponde acreditar el carácter de dietas exentas porque es la única voluntad rectora de la sociedad y dispone de todos los recursos y de la documentación de la entidad como retenedora y en este caso la prueba por el aportada es insuficiente para acreditar la realidad, tiempo, lugar y motivo del desplazamiento fuera de la sede del trabajo a los efectos del artículo 9 del Reglamento del IRPF
El acuerdo sancionador se encuentra suficientemente motivado ya acreditada la culpa del infractor.
SEGUNDO.-El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional y el acuerdo sancionador de los que procede con imposición de las costas del procedimiento a la Administración y con devolución de la cantidad abonada con sus intereses y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:
La sociedad se dedicaba al diseño y desarrollo de eventos y espectáculos con aportación de los medios humanos y materiales necesarios viéndose obligado en su condición de director comercial a realizar múltiples desplazamientos por España
Desde julio 2015 dejo de ser administrador de la entidad Event Marco Técnico SA que fue declarada en concurso de acreedores por auto de 20/05/2015, nombrándose administrador concursal a Don Carlos Francisco y se dictó auto de apertura de la fase de liquidación del 27/07/2015, de manera que ya no disponía de los datos de esta mercantil que en ningún momento fue requerida para que acreditase los desplazamientos y los gastos de manutención y estancia en que incurrió.
En cualquier caso aportó la documentación de que disponía de 2013 consistente en nóminas, cuadrante de desplazamientos con expresión de días, horarios y lugares, identificando los eventos y los justificantes de que disponía.
Resultan de aplicación las sentencias del TS de 29/01/2020 y de 18/05/2020, según las cuales corresponde a la Administración recabar las pruebas sobre la realidad de las dietas exoneradas de gravamen, (gastos normales de transporte, manutención y estancia), al empleador-retenedor y no al obligado tributario sin que la condición de administrador del perceptor de la dieta determine per se que sea este el que ineluctablemente deba acreditar la realidad de los desplazamientos y de los gastos de manutención y estancia.
El acuerdo sancionador no se encuentra suficientemente motivado.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no se ha probado la realidad de los desplazamientos y de los gastos incurridos tratándose del administrador de la sociedad empleadora que tiene todos los medios para ello.
El cese del recurrente como administrador no consta en el expediente y en 2013 lo era.
El acuerdo sancionador contiene todos los elementos precisos con motivación suficiente y acreditada la negligencia atribuida al contribuyente.
CUARTO.-Mediante resolución con notificación de liquidación provisional de 21/10/2016, la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, regularizó el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2013 correspondiente al recurrente con resultado a ingresar 16.722,68 euros, incluyendo 15.235,33 euros de cuota más 1.487,35 euros de intereses de demora.
Este acuerdo contiene la siguiente motivación:
'Se procede a la desestimación de las alegaciones presentadas, ya que el contribuyente manifiesta que se practicó propuesta de liquidación provisional, sin tener en cuenta la documentación aportada en atención al requerimiento efectuado. Sin embargo, la propuesta de ha realizado tras la comprobación de la documentación aportada en la atención del requerimiento, no admitiendo el importe consignado en concepto de dietas, al no quedar acreditado suficientemente, ni los días y lugares del desplazamiento, ni su razón o motivo.
Siendo necesaria una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados y el medio de transporte empleado, sino su número, así como el horario en que se han realizado, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 18/11/2005.En este caso, el contribuyente no ha aportado ninguna documentación acreditativa de estos extremos y según se establece en el artículo 105.1 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, GENERAL TRIBUTARIA , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Se procede al gravamen del importe imputado en concepto de dietas, ya que la exoneración de gravamen de los gastos de locomoción y dietas se justifica por su naturaleza indemnizatoria, quedando condicionada esta exoneración a que encuentren su origen en una orden de desplazamiento, cumpliéndose este requisito la propia normativa Laboral los excluye de la consideración de salario. Así la exoneración de la dieta por gasto de desplazamiento exige la justificación de la realidad del mismo, y que el cómputo de los kilómetros recorridos comience en la fábrica, taller, oficina o centro de trabajo, nunca en el domicilio particular del trabajador, en este sentido se manifiesta la Dirección General de Tributos, en la Consulta Número 0400-03.
Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .'
QUINTO.-El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente en 2013 dispone:
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
(...)
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
Y en su desarrollo el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas sobre Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, establece.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1. º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2. º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3. º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales.
SEXTO.-El recurrente solicita que se anulen el acuerdo recurrido y los actos de los que procede, ya que según la Administración tributaria no había requerido las pruebas necesarias a la empleadora-retenedora como exige la jurisprudencia y aunque fue administrador de la sociedad empleadora no lo era ya cuando fue requerido para que acreditase la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia y la vinculación con su trabajo, al haber sido declarada en concurso de acreedores en 2015.
Pues bien, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando que la Administración tributaria debe requerir al empleador-retenedor en el seno del procedimiento de gestión, la acreditación de los desplazamientos del contribuyente regularizado fuera del término municipal de la sede de su trabajo en virtud de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y de los principios de facilidad, proximidad y disponibilidad de la prueba, entre otras, en la sentencia 96 de 29/01/2020 que invoca el recurrente.
En el supuesto de autos el recurrente en 2013 tenía la doble condición de administrador y empleado de Event Marco Técnico SA, pero dejó de serlo desde el 21/05/2015 cuando la sociedad fue declarada en concurso y se nombró administrador concursal a otra persona física, de manera que cuando fue requerido en el procedimiento de comprobación limitada el 30/05/2016 para que acreditase las dietas exoneradas de gravamen aplicadas no ostentaba esta condición y correspondía a la mercantil empleadora-retenedora y a su entonces responsable como administrador del concurso, la carga de la prueba de los desplazamientos y de los gastos y a la Administración solicitarlo a los mismos y no se hizo así.
Pero aunque se considerara que el recurrente si era administrador de la sociedad en 2013, incluso para estos casos la jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido de que la condición de administrador no excluye la obligación de la AEAT de requerir las pruebas de la realidad de los desplazamientos al empleador-retenedor, si no se ha requerido al contribuyente en su condición de administrador, poniendo en su conocimiento la relevancia del cargo para la acreditación de las dietas y constatando las funciones específicas del perceptor en la entidad y su relevancia en la toma de decisiones sobre los desplazamientos de los empleados cosa que no se hizo como pone de manifiesto el contenido del requerimiento y demás actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación limitada.
La misma Sección de la Sala Tercera del alto Tribunal, entre otras anteriores, en la sentencia 668 de 2/06/2022, casación 4993/2020, fundamento de derecho 5º, apartados 5 a 9 inclusive, se expresa en los términos siguientes:
'Dijimos en la citada sentencia núm. 96/2020, de 29 de enero (dictada -forzoso es recordarlo- en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa) que una forma de proceder como la que revelan esos razonamientos pone de manifiesto que 'el examen y valoración de la prueba resulta parcial y analítico' por cuanto lo esencial es que las resoluciones recurridas -en aquel proceso, y en el que ahora nos ocupa-, sitúan como justificación esencial de la decisión el solo hecho de que el contribuyente no ha acreditado la realidad de los desplazamientos que justifican las dietas.
Y eso no supone otra cosa que hacer recaer sobre el contribuyente (del impuesto comprobado) la prueba de la realidad del desplazamiento y la vinculación del desplazamiento con el desarrollo de la actividad.
Resulta, así, plenamente aplicable al caso lo que afirmamos en el fundamento jurídico quinto de la citada sentencia, que ahora reproducimos:
'(...) Prescindiendo del caso concreto, en general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente.
Pero descendiendo al caso concreto que nos ocupa, se debe alterar la regla general de la carga de la prueba, puesto que conforme a las obligaciones formales legalmente impuestas al retenedor-pagador y el deber de declaración del contribuyente, la Administración debe tener en su poder la totalidad de los datos necesarios para determinar si deben ser o no excluidos dichos gastos de manutención y por ende a la misma corresponde probar la exclusión en base a los principios de facilidad y disponibilidad de la prueba.
En el caso presente, la Administración no podía recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del mismo en los términos vistos, conculca el art. 9 del RIRPF , puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención'.
En definitiva, la Administración debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
6.En la sentencia de 29 de enero de continua cita se puso de manifiesto que la Administración había tenido en cuenta la condición de socio-trabajador del contribuyente con carácter general, sin concretar su grado de participación o relación, afirmando -como sucede en el caso que ahora analizamos- no solo que ello le facilita el acceso a la documentación, sino que correspondía al recurrente en su condición de socio-trabajador la carga de probar si las cantidades percibidas reunían las exigencias legales y reglamentarias para poder ser cualificadas como ayudas de gastos.
Contestamos a esa argumentación en los siguientes términos (que resultan plenamente aplicables a este asunto):
'Ciertamente tal y como se hace constar y sin un análisis suficiente y adecuado, este dato en nada altera lo dicho hasta ahora. Ciertamente si hemos puesto el acento en que la regla general de la distribución de la carga de la prueba puede alterarse en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra, esto es, si se condiciona la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de facilidad o disponibilidad de los elementos que hacen prueba sobre un hecho, puede resultar absolutamente relevante en cuanto a la alteración de las reglas de la carga de la prueba que en razón de la posición que el socio-trabajador, o en este caso cooperativista- trabajador, ocupe en el entramado empresarial, pero ello exige el examen de cada caso, sin apriorismos generalizados del que por la mera participación o, en este caso, por la mera condición de cooperativista-trabajador derive los referidos efectos de asumir la carga de la prueba el contribuyente'.
7.Algo muy similar sucede en el supuesto analizado, pues tanto el TEAR como la sentencia recurrida sitúan -apodícticamente- la condición de 'administrador y socio al 15% del pagador' en el único elemento que determina a quién corresponde probar la realidad de los desplazamientos.
Para tales resoluciones, en efecto, basta con constatar esa situación para determinar que toda la carga de la prueba recaiga sobre el administrador, más allá de la forma en que se desenvuelven las actuaciones de comprobación.
La Administración, con el aval del órgano de revisión económico-administrativo y de la sentencia impugnada, otorga aquella relevancia esencial sin indicar siquiera al contribuyente requerido -en el seno de ese procedimiento de comprobación- cuáles eran las consecuencias de ostentar esa condición (administrador de la empresa pagadora), y sin advertirle que era precisamente esa condición la que le situaba en una situación más 'exigente', a la hora de contestar al requerimiento, que la de un perceptor de las dietas que no fuera socio, representante o personal ejecutivo de la entidad.
8.En definitiva, sin mayores especificaciones que la mera constatación de la posición que ostenta el perceptor de las dietas en la empresa pagadora, no cabe alterar las reglas esenciales de distribución de la carga de la prueba en la materia que -como ya hemos indicado reiteradamente- determinan que no sea al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia, sino que la Administración, para su acreditación, deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
9.Ello determina que no podamos responder a la segunda cuestión que suscita el auto de admisión en términos generales, sino en atención a las circunstancias concretas que concurran en cada caso.
Nos preguntaba el auto citado si las reglas de distribución de la carga de la prueba en esta materia deben alterarse cuando el perceptor de las dietas sea, al mismo tiempo, administrador de la sociedad que las abona.
De lo hasta aquí razonado se desprende que esa condición de administrador podrá tener relevancia en cuanto a la acreditación de la realidad del presupuesto de hecho de las dietas en atención a las circunstancias del caso y, específicamente, a tenor de la forma de conducirse que haya tenido la Administración en el procedimiento de comprobación correspondiente.
Dicho de otro modo, la condición de trabajador/administrador del perceptor de la dieta no determina per se que sea éste el que, ineluctablemente, deba acreditar la realidad de los desplazamientos o de los gastos de manutención y estancia.
Tal circunstancia puede, ciertamente, influir en la singular, casuística y concreta acreditación de aquella realidad; pero ello dependerá, insistimos, de varios factores, como, a título de ejemplo, (i) el contenido de los requerimientos efectuados, (ii) la expresión -o no- en los mismos de la condición en que tales requerimientos se dirigen al perceptor, (iii) el conocimiento por el interesado de la relevancia de su condición de responsable de la empresa a efectos de contestarlos y, sobre todo, (iv) de la constatación de las específicas funciones que ostenta el perceptor de la dieta en la entidad y su relevancia a la hora de tomar las decisiones correspondientes sobre la necesidad de los desplazamientos.
Lo que no es suficiente -insistimos- es efectuar el requerimiento al interesado como persona natural y con ocasión de la comprobación de su impuesto sobre la renta de las personas físicas y, después, manifestar que no es suficiente la acreditación porque -al ser administrador de la empresa pagadora- debió aportar más datos de los que legal y reglamentariamente le son exigibles como sujeto pasivo del tributo y a tenor de las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba que ya hemos determinado.'
En definitiva en el supuesto que nos ocupa la Administración tributaria sostiene que el recurrente no ha probado la realidad de los gastos y pese a que en efecto fue requerido por su condición de administrador de Event Marco Técnico SL, se hizo cuando ya no lo era aunque si lo fuera en 2013.
Tampoco el órgano gestor constató y le hizo saber las funciones que le correspondían como administrador en 2013 relevantes para la acreditación de los desplazamientos ni la AEAT requirió a la empleadora-retenedora para su acreditación, por lo que la jurisprudencia expuesta resulta de aplicación y es determinante de la acogida del recurso sin necesidad de más consideraciones con anulación del acuerdo recurrido, de la liquidación provisional de la que procede y del acuerdo sancionador consecuencia de esta última y que también se impugna.
SEPTIMO.-Se hace expresa imposición de costas a la Administración de acuerdo con el artículo 139.1 de la LRJCA.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso, contra la resolución de 25/02/2020, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta de manera acumulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición referencia 2016GRC92430107S, contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013 y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula junto a la liquidación provisional y al acuerdo sancionador de los que procede. Se hace imposición de costas a la Administración.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0511-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0511-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
