Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 447/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1172/2002 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 447/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100244

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:475

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias confirma el acuerdo impugnado dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias sobre justiprecio de finca expropiada con motivo de la realización de obra pública. No se ha acreditado error del JPEF sobre el valor del suelo en cuanto este fija un precio apoyado en informe pericial en el que se hace un cálculo de renta de una hectárea de pradera natural proyectado sobre producción lechera, el valor establecido por el perito judicial es inferior. En cuanto al cerramiento de alambre la hoja de aprecio de la propiedad también incluye un valor inferior al indicado por el JPEF.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00447/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1.172/02

RECURRENTE: D. Luis Antonio Y Dª. Estefanía

PROCURADOR: SRA. LOPEZ ALBERDI

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 447

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.172 de 2002 interpuesto por D. Luis Antonio Y Dª. Estefanía, representados por la Procuradora Dª. María Dolores López Alberdi, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Rivera, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 3 de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 23 de marzo, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de D. Luis Antonio y Dña. Estefanía, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1.249/02, de fecha 26 de julio de 2002, que fijó el justiprecios de la finca Nº 395, expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Lieres- Villaviciosa.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa su demanda en que el justiprecio fijado en el Acuerdo del Jurado Provincial es insuficiente y no se acomoda al valor de mercado, y al de todos los perjuicios causados a los expropiados, acotando con el informe pericial que avaló su hoja de aprecio, que establece una suma indemnizatoria que cumple con el principio de compensación económica, según deja razonado, por lo que con la fecha inicial de devengo de intereses que deja establecido en el levantamiento del acta previa a la ocupación de fecha 10 de octubre de 1997, solicita se anule o revoque el Acuerdo impugnado, y se fija un justiprecio en la cuantía reclamada de 14.710,73 euros de principal más el premio de afección correspondiente, o subsidiariamente en el importe de 16.003,69 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales de demora interesados, desde el levantamiento del acta previa a la ocupación hasta su efectivo y completo pago a los recurrentes.

TERCERO.- Opone la Administración demandada la presunción "iuris tamtum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, destacando que el suelo está calificado como no urbanizable de interés agrario, prado, y el contenido del artículo 26 de la ley del Suelo y Valoraciones , argumentando también sobre la valoración del demérito causado a la parte de la finca no expropiada, y sobre el carácter indemnizable de las limitaciones establecidas por la normativa de carreteras según la jurisprudencia, por lo que con lo que también deja razonado sobre los intereses legales, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.- Sentado lo anterior, y en orden a las cuestiones planteadas en la litis, el Jurado Provincial de Expropiación valoró el suelo expropiado, cuya calificación urbanística no se cuestiona, a razón de 2,41 €/m², mientras que la parte expropiada lo estableció en 997 ptas./m² (5,99 €/m²), pero tal valor lo apoya en el informe pericial que acompañó con su hoja de aprecio en el que se hace un cálculo de renta de una hectárea de pradera natural (10.000 m²), proyectado sobre producción lechera, que este Tribunal no comparte ni en su planteamiento ni en los datos que maneja no fundamentados para la concreta finca, cuando además en autos se ha practicado una prueba por perito judicial que establece un valor muy inferior, de 3,90 €/m², que incluso tampoco puede estimarse, pues no aporta datos ni cálculos de ninguno de los métodos que establece el artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones , estableciéndose alzadamente de los que dice fincas parecidas en el Principado Asturias, sin aportar datos concretos de las mismas, por lo que el recurso debe decaer en este extremo al no haberse acreditado error en lo apreciado por el Jurado.

SEXTO.- Por lo que se refiere al cierre de alambre, el informe pericial de autos, así como el que avala la hoja de aprecio de la propiedad, pese a no aportar datos que fundamenten sus conclusiones, establecen valores inferiores, lo que lleva a confirmar lo establecido por el Jurado, y por lo que se refiere a la valoración de la sebe y sebe medianera, así como al arbolado, los informes periciales ya citados no aportan datos objetivos adecuados que fundamenten los valores a los que llegan, con disparidades entre ellos, e incluso en algunos inferiores a lo establecido por el Jurado, todo lo cual hace decaer igualmente el recurso en estos extremos.

SEPTIMO.- En cuanto a la partida por rápida ocupación, no especificada en la Hoja de aprecio de los recurrentes, que el Jurado valora a razón de 0,12 €/m², el perito judicial, sin aportar datos concretos que lo fundamente, dice estimarlo en 0,18 €/m², lo que no es suficiente para que pueda compartirse, y en cuanto a los deméritos, la discrepancia de los informes es apreciable, siendo lo establecido por el Jurado muy próximo a lo pretendido en la hoja de aprecio de la parte expropiada, sin que lo recogido en la misma lleve a establecer error en el Jurado que, en consecuencia, debe mantenerse, lo que junto con todo lo anteriormente razonado lleva a la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Según disponen los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa los intereses legales de demora se devengarán a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que esta se haya producido antes, en cuyo caso se devengarán desde la misma, y hasta su completo pago (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 , entre otras), siendo éste el criterio a aplicar, si bien, en el presente caso, dado el principio de congurencia, y al no disponerse de datos para su fijación, en ningún caso se devengarán con anterioridad al 10 de octubre de 1997 como solicita en la demanda, sin que proceda el incremento de dos puntos solicitado desde la fecha de la sentencia, aquí no aplicable, pues se ha de estar, en su caso, a las previsiones contenidas en el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional .

NOVENO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Luis Antonio y Dña. Estefanía, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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