Última revisión
17/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 447/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 465/2001 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 447/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100812
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00447/2006
S E N T E N C I A Nº 447
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano.
En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo del año dos mil seis.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 465/01, promovido por don Gaspar contra la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 20 de febrero de 2001, resolución que agota la vía administrativa; ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio del presente recurso, don Gaspar contra la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 20 de febrero de 2001.
Dicha resolución deniega al recurrente, don Gaspar su pretensión de percibir el complemento específico en idéntica cuantía a la devengada en el mes de agosto de 1996; es decir, solicita que se le reconozca su derecho a percibir el complemento especifico en cuantía idéntica a la que percibía antes de producirse su reclasificación pasando por ello del grupo C al B en virtud del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , por el que se aprueban las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:
a) El actor, don Gaspar , hasta el mes de agosto de 1996 estaba incluido en el grupo "C" percibiendo en concepto de complemento específico la cantidad 44.220 pesetas.
b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , se produjo una reclasificación en el Grupo "B" a efectos meramente retributivos en favor de los suboficiales de las Fuerzas Armadas -concretamente para el Brigada, Sargento 1º y Sargento- hasta esa fecha integrados en el Grupo "C". En dicho Real Decreto Ley se autorizó al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo, lo cual se realizó en virtud del
c) Como consecuencia de la mencionada reclasificación el actor a partir del mes de septiembre de 1996 pasó a percibir en concepto de complemento especifico y de complemento especifico singular las mismas cantidades que venían percibiendo con anterioridad.
TERCERO.- En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución recurrida; expresa que la reclasificación que ha tenido lugar en virtud de la cual pasó del Grupo "C" al "B" no ha supuesto en ningún caso una modificación ni del concreto puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la referida reclasificación ni tampoco de las funciones o misiones que tenía encomendados, por lo que no es admisible que en perjuicio del actor varíen las retribuciones complementarias que antes de la reclasificación percibía toda vez que los complementos específicos que se discuten se fijan en función del puesto de trabajo tal como dispone la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica . Admite que el cambio de Grupo afecta a las retribuciones básicas pues estas guardan relación directa con el grupo de clasificación en el que se encuentra el funcionario pero ello nunca puede afectar a las retribuciones complementarias que se fijan en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, puesto de trabajo que no ha variado con la reclasificación operada.
En consecuencia reclama que se le reconozca el mismo complemento específico y el mismo complemento especifico singular que percibía con anterioridad a la reclasificación pues en caso contrario se vulneraría el principio de igualdad toda vez que miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentran dentro de un mismo Grupo perciben distintos complementos específicos.
Finalmente señala que la Ley de Presupuestos para el año 1997 permite en su artículo 22 modificar la cuantía del complemento específico en algunos supuestos entre los cuales puede incluirse a los miembros de las Fuerzas Armadas que fueron reclasificados y del Grupo "C" pasaron al Grupo "B".
CUARTO.- Centrada la cuestión objeto de debate debemos destacar con carácter previo cual es la regulación normativa en virtud de la cual tuvo lugar la reclasificación ahora examinada para con ello poder señalar los efectos económicos de la referida reclasificación.
El artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , por el cual se regulan las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas que pasaron así del Grupo "C" al Grupo "B" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica , disponiendo que ello "nunca pueda suponer incremento de gasto publico, ni modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes en dichas escalas y empleos". Y en idéntico sentido se pronuncia su párrafo segundo al decir que "en su virtud los funcionarios de las escalas y empleos citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasaran a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior". Las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la expresada reclasificación de grupo tuvo lugar por Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio y Resolución 132/1996, de 12 de agosto, estableciendo que los reclasificados del grupo C al B percibirían los mismos complementos específicos anteriores pero disminuidos en la misma cantidad de la subida.
En aplicación del anterior precepto el actor paso del Grupo "C" al "B" recibiendo, en consecuencia, las retribuciones básicas (sueldo, pagas extras y trienios) correspondientes a grupo B que eran superiores a las que percibía estando integrado en el grupo "C", y ese incremento en sus retribuciones básicas, de acuerdo con el artículo 5 mencionado, debía compensarse reduciendo la cuantía de las retribuciones complementarias -concretamente el complemento especifico- pues nunca la reclasificación operada podía suponer un incremento de las retribuciones globales y anuales que percibían estando en el Grupo "C".
La cuestión así centrada estriba en determinar si Administración al disminuir la cuantía a percibir en concepto de complemento especifico por pasar del Grupo C al B vulnera el ordenamiento jurídico.
Esta Sala considera que no se vulnera el ordenamiento jurídico y ello por las siguientes razones. En primer lugar, la Administración se ha limitado a aplicar el contenido del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , en el cual se condicionaba la reclasificación y cambio de Grupo a que ello no supusiera incremento del gasto publico ni modificación del computo anual de las retribuciones totales exigiéndose que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior ambos referidos a catorce mensualidades se deducirá de sus retribuciones complementarias de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior. Por tanto la Administración, que conforme al artículo 103 de la C.E . actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, ha aplicado una norma con rango de ley plenamente valida mientras no sea derogada o sea declarada inconstitucional y en este caso, este Tribunal no considera oportuno plantear cuestión de inconstitucionalidad al no apreciarse "prima facie" que se vulneren preceptos de la Constitución; nos encontramos así ante una opción del legislador que en beneficio de los afectados, pues el cambio de grupo afecta positivamente a sus retribuciones básicas y a sus haberes pasivos que se ven incrementados con el cambio, ha considerado oportuno realizar dicha reclasificación pero condicionada a que la misma no suponga un incremento de las retribuciones anuales globales que ya venían percibiendo.
A mayor abundamiento podemos afirmar que la razón ultima de que dicha reclasificación no podía en su caso suponer un incremento del gasto publico está en el hecho de que para el ejercicio presupuestario del año 1996 fue necesario prorrogar, al amparo del artículo 134.4 de la CE , los Presupuestos Generales del Estado previstos para el año 1995 debido a la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 todo lo cual supuso en la practica y en lo que aquí nos afecta la congelación de las retribuciones. En lo que se refiere al año 1997 tampoco es posible un incremento del gasto publico en materia de retribuciones pues en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 no se ha rectificado la situación anterior y así en su artículo 22.1.b) se dispuso que las retribuciones complementarias no experimentarán variación respecto de las establecidas en el año 1996. Es cierto como afirma el actor que en el artículo 18.1.a) de igual norma se permite una adecuación de las retribuciones complementarias pero el actor no ha acreditado que su puesto de trabajo concreto esté incluido en alguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto al disponer que "las retribuciones básicas de dicho personal así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio 1996 sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas ultimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo", supuestos estos que definen el complemento especifico singular según el artículo 4.3 del Reglamento General de Retribuciones del Personal Militar aprobado por
Asimismo debe rechazarse la alegación del actor de que la actuación administrativa ahora impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución pues no puede olvidarse que en el ámbito de las Fuerzas Armadas la cuantía de los complementos examinados se percibirán en función del empleo militar ( art. 4.3 del
A la vista de las anteriores alegaciones debemos confirmar la resolución administrativa impugnada al considerarse que es ajustada a derecho.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gaspar contra la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 20 de febrero de 2001, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
