Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 447/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 775/2011 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 447/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100435


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 775/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 447/14

Valencia, veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 775/11, interpuesto por DRAGADOS S.A. Y TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, denominada abreviadamente UTA RONDA NORTE DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. Izquierdo Tortosa y dirigido por el Letrado Sra. Recio Sanz, contra la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 4 de febrero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la actora contra la resolución de 11 de enero de 2010 desestimatoria del recurso de reposición de 23 de diciembre de 2009, interpuesto contra la liquidación de Tasas por Dirección e Inspección de Obras, ' Certificación de revisión de Precios Nº 2 correspondiente al mes de diciembre de 2009 de la obra Ronda Norte de Valencia Tramo: Benimamet-Ciudad Fallera'.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia por la que acuerde:

a).-Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de fecha 23 de Diciembre de 2009, presentada por DRAGADOS S.A. Y TORRESCAMARA CIA DE OBRAS, UTE LEY 18/1982 (UTE RONDA NORTE VALENCIA)

b).-Anular la autoliquidación de Tasas por Dirección e Inspección de obras practicada en la certificación de Revisión de Precios nº 2 de Diciembre 2009 de la obra 'RONDA NORTE DE VALENCIA, TRAMO: BENIMAMET-CIUDAD FALLERA'. Expte 1998/09(0301.'

c).-Se acuerde que el importe de la Tasa de Dirección e Inspección de obras asciende a la suma de 573,44-€ y en consecuencia se acuerde devolver a mi mandante la diferencia entre dicha suma y la liquidación practicada que asciende a la suma de 61.585,37-€ más los intereses legales correspondientes a esa cantidad desde la fecha en que debió abonarse hasta la fecha efectiva en que sea abonada.

d).-Condenar a la Administración demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .-Se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 16 de diciembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 61.585,37 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentados sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 4 de febrero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la actora contra la resolución de 11 de enero de 2010 desestimatoria del recurso de reposición de 23 de diciembre de 2009, interpuesto contra la liquidación de Tasas por Dirección e Inspección de Obras, 'Certificación de revisión de Precios Nº 2 correspondiente al mes de diciembre de 2009 de la obra Ronda Norte de Valencia Tramo: Benimamet-Ciudad Fallera'.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la actora fue adjudicataria de la obra 'RONDA NORTE DE VALENCIA. TRAMO: BENIMAMET-CIUDAD FALLERA', resultando que con motivo de la ejecución de la misma en el mes de diciembre de 2009 fue expedida certificación revisión de precios, figurando en la autoliquidación de tasas de su reverso la cantidad de 62.158,82 euros. Frente dicha autoliquidación la actora formuló recurso de reposición al entender que no debió incluirse dentro de la base imponible de la Tasa, el importe correspondiente a la revisión de precios, recurso que fue desestimado mediante resolución de 11 de enero de 2010, interponiéndose por la actora recurso de alzada en fecha 1 de febrero de 2010, que fue desestimado mediante la resolución que se impugna.

Sostiene que concurre error en la base tomada para la aplicación de la Tasa de Dirección e Inspección de Obras, al haberse incluido el importe correspondiente a la revisión de precios y que asciende a 1.539.634, 21 euros, importe de la revisión de precios sin IVA, sin gastos generales y sin beneficio industrial, cuando no procede la inclusión de cantidad alguna por dicho concepto en la base para el cálculo de la Tasa por Dirección e Inspección de obra.

Señala que el informe de la Abogacía del Estado nº 588/08 de 22 de abril, emitido a petición de la Dirección General de Carreteras, refiere que el importe de la revisión de precios no debe incluirse en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, y por dicho motivo, la Dirección General de Carreteras mediante resolución de 6 de mayo de 2008 comunica a las Unidades y Departamentos que adopten el criterio de actuación establecido en dicho informe referente a la procedencia de considerar que el importe de la revisión de precios no forme parte de la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras a fin de unificar líneas de actuación en consonancia con una interpretación del artículo 4 del Decreto 137/1960 más ajustada a su sentido jurídico y técnico, criterio que ha sido asumido por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Autónoma en su resolución de 30 de mayo de 2007.

Añade que el artículo 77.2 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana dispone que 'la base de la tasa de Dirección e Inspección de obras es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio', y en el apartado 3 del citado artículo 77, esto es, en un punto absolutamente diferenciado y separado del resto, analiza la base y el tipo de gravamen 'Por revisiones de precios'.Esta diferenciación normativa en el tratamiento, entre otros, de ambos conceptos -dirección e inspección de obras por un lado, y revisión de precios por otro- induce lógicamente a no incluir este último concepto como base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/09/1987 y 14/01/2003 ; así como las Sentencias de la Audiencia Nacional de 20/05/2005 , 02/12/2005 , 16/11/2009 , 23/11/2009 , 22/03/2010 , 17/01/2011 y 26/06/2010 .

Concluye señalando que resulta incontrovertido que la liquidación de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras por importe de 62.158,81 euros, debe ser anulada, debiendo procederse a girar otra que sólo tome como base impositiva el presupuesto de ejecución material sin la revisión de precios, y cuya liquidación ascendería a 573,44 euros, debiendo devolverse a DRAGADOS S.A. la suma de 61.585,37 euros junto con los intereses de demora por aplicación del artículo 1100 del Código Civil .

TERCERO .- La Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que la revisión de precios constituye una vía objetiva y automática para restablecer el equilibrio económico del contrato entre las partes contratantes, que puede ser considerada como una excepción al principio de riesgo y ventura en beneficio del contratista, lo que garantiza a éste la estabilidad económica existente en el momento de la formalización del contrato, pues mediante la aplicación de la fórmula de revisión de precios se produce una actualización del precio cierto convenido originariamente con la administración.

Como contrapartida a esta prerrogativa cabe entender que no se garantizaría en igualdad de condiciones, el equilibrio financiero del contrato, si se priva a la Administración de la posibilidad de incluir en la tasa la cuantía económica resultante de la revisión de precios, ya que con la misma se actualiza el valor de la ejecución material del contrato.

Señala que así lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que el importe líquido de las obras ejecutadas, cuando exista revisión de precios, está formado por la suma del precio de la cuantía del presupuesto de ejecución material con el adicional resultante de la revisión de precios, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1984 , 29 de marzo de 1985 y 3 de octubre de 1986 , así como las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana 587/2011 y 793/2011 .

Concluye señalando que la inclusión de la revisión de precios en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras no supone una doble imposición, pues la Tasa por Revisión de Precios es una figura distinta a la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, siendo un hecho imponible distinto, siendo que la Tasa por Revisión de Precios se encuentra regulada en el artículo 84.3 del TR de la Ley de Tasas de la Generalitat , donde se gravan distintos aspectos de la formalización del expediente de aprobación adicional de precios, según tipos y escalas detallados, lo que no obsta a que en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras se deba incluir el importe de la revisión de precios, y en este sentido se ha manifestado el TEAC en resoluciones de 27 de febrero y 12 de marzo de 2008.

CUARTO .- Pues bien, idéntica cuestión a la planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, recurso 319/2011 , donde recogiendo la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, recurso 4391/2008 , hemos desestimado el recurso en base a los argumentos, que en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir:

['TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión de fondo a dilucidar en este recurso es de carácter estrictamente jurídico y se centra en la determinación de la base imponible de la Tasa en cuestión, esto es, si debe integrarse o no en la misma la revisión de precios.

Resultando que dicha controversia ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia nº 793/2011, de fecha 29 de junio de 2011 (Recurso Contencioso-administrativo nº 4391/2008 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

'CUARTO.- Entrando en el fondo del litigio, frente al hecho de que la EPSAR de la Generalitat Valenciana giró la Tasa por dirección e inspección de obra integrando en la misma la revisión de precios, la actora entiende que la base imponible debe contener tan sólo el coste de ejecución material de la obra, quedando el citado concepto contractual, no relacionado con el coste real de la obra y del hecho imponible de la tasa: la prestación del servicio de dirección e inspección de la obra.

La cuestión de fondo a dilucidar en este litigio es de carácter estrictamente jurídico y se centra en la determinación de la base imponible de la Tasa en cuestión.

Pues bien, como esta Sala ya ha reiterado en numerosas ocasiones con tributos similares (ICIO, Tasa por concesión de licencia urbanística) en principio la base imponible comprende el presupuesto de ejecución material de la obra proyectada. Es cierto que el artículo 231 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell , de Tasas de la Generalitat Valenciana, establece que la base imponible de la tasa viene constituida por el importe cierto de la certificación de la obra, pero no puede olvidarse que una base imponible no puede exceder del hecho imponible que marca el objeto tributario y, en dicho marco legal, el artículo 229 fija como hecho imponible de las tasas la prestación de trabajos y servicios en materia de replanteo y dirección de obras por los órganos competentes de la Consellería.

En efecto, si el devengo de la tasa se produce por la actuación administrativa de dirección e inspección de la obra contratada, resultará obvio que no podrá someterse a tributación conceptos que exceden del hecho imponible, como son el IVA, el beneficio industrial o los gastos generales, pues son ajenos a la dirección e inspección de las obras realizada por la Administración demandada, debiendo recordar la regulación general de la tasa prevista en el artículo 2.2-a) de la Ley General Tributaria , que define la tasa como:

'El tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.'

Conviene mencionar también las previsiones del artículo 68.1 del Reglamento de Contratación que establece que la base imponible corresponde al presupuesto de ejecución material, es decir, al coste real de la obra adjudicada, lo que excluye partidas ajenas a la inspección y dirección de la obra, tal como corresponde a una tasa en la que no se grava la capacidad económica que se pone de manifiesto sino el coste de la prestación de un servicio público determinado. En definitiva, como ya se apuntó en la sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 11-2-2002 , 'la base imponible corresponderá al importe de las obras adjudicadas y la base liquidable será el resultado de deducir los importes del IVA y de los gastos generales de estructura, ya que estos últimos no son controlables en concepto de dirección e inspección de obras, objeto del gravamen en cuestión.'

Dicho lo anterior, debemos analizar si dentro de la base imponible debe incluirse la revisión de precios y la respuesta debe ser afirmativa.

En efecto, el artículo 84...2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana establece que la base imponible en la Tasa por dirección e inspección de obras es 'el importe líquido de las obras ejecutadas', lo que nos debe llevar a la interpretación jurídica que ha de concederse al concepto 'importe líquido' de las obras ejecutadas.

La visión más razonable y a la que acude esta Sala parte de que ese concepto recoge no únicamente el precio inicial pactado sino también las adiciones económicas al mismo que se hayan producido motivadas por el uso de la figura jurídica de la revisión de precios, pues el hecho imponible que modula la Tasa de Dirección e Inspección de las obras lo constituye la prestación de los trabajos facultativos de dirección e inspección, y resulta evidente que si la actividad administrativa no se realiza o no se presta el servicio, faltaría dicho presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, alterando, precisamente, el equilibrio financiero del contrato si se priva a la Administración de la posibilidad de incluir, en el tributo analizado, la cuantía económica resultante de la revisión de precios, ya que con la revisión se actualiza el valor de la ejecución material del contrato.

El importe líquido de las obras ejecutadas no puede ser otro que aquél que resulta de adicionar al presupuesto de ejecución material el incremento producido como consecuencia de la diferencia de valor de los precios existentes entre la época temporal en que se pactó el vínculo convencional establecido entre los litigantes y aquél en el que se desarrolla, de forma efectiva, tangible, la actividad prestacional de que se trata por parte del contratista de la Administración (en este caso, la UTE recurrente).

Y ello debe ser así porque el importe económico real, de valor jurídico a todos los efectos, no va a ser el que recoge el presupuesto de ejecución material sino otro distinto; en concreto, el que parte de sumar al importe inicial de que se trate una cierta cuantía por revisión de precios.

En consecuencia, y de una interpretación literal de la norma obtenemos el resultado de que 'liquidez' coincide con la cuantía real que haya de pagar el Ente público dueño de la obra al tercero con quien pactó un determinado vínculo jurídico. Y es que líquido equivale, en definitiva, a exigible a cuenta del tercero que se ve afectado por esa situación.

En consecuencia, con la salvedad de la anulación de la resolución de 21-9-2009 ya anunciada anteriormente, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la impugnación de la tasa litigiosa'.

Y, en términos análogos, cabe citar igualmente la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2012 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6196/2011 ), del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.- Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por DRAGADOS S.A. y TORRES CÁMARA Y CIA DE OBRAS S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS -UTE RONDA NORTE DE VALENCIA- contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la liquidación de tasa por Dirección e Inspección de Obras, en relación con la certificación nº 51 del mes de octubre de 2008, de la obra 'Ronda Norte de Valencia, Tramo: Benimamet-Ciudad Fallera).

Sobre la cuestión central del recurso consistente en si debe incluirse dentro de la Base Imponible de la Tasa de Dirección e Inspección de Obras el importe correspondiente a la revisión de precios, la Sala de instancia señaló que:

«'1.- '... Importe liquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio' ( artículo 84.2 Decreto Legislativo 1/2005 de 25 de febrero ).

a.- La piedra angular sobre la que se sitúa el conflicto se articula a partir de la interpretación jurídica que ha de concederse al concepto 'importe liquido' de las obras ejecutadas.

En el caso de que dentro del espacio de dicción del mismo únicamente quepa incluir el valor económico al que alcance el 'presupuesto de ejecución material', entonces tendrá razón la parte actora cuando dice que la tasa de dirección e inspección de obras no puede afectar a la certificación nº 35 relativa al contrato 'Línea 5 de metro de Valencia. Tramo Jardín de Ayora- Marítimo'.

En cambio, si asumimos como respuesta más plausible la de que ese concepto recoge no únicamente el precio inicial pactado sino también las adiciones económicas al mismo que se hayan producido por mor del uso de la figura jurídica de la revisión de precios, entonces la balanza judicial se decantará a favor de la postura por la que aboga la Comunidad Autónoma.

'... El hecho imponible que modula la Tasa de Dirección e Inspección de las obras lo constituye la prestación de los trabajos facultativos de dirección e inspección (...) es evidente que si la actividad administrativa no se realiza o no se presta el servicio, falta dicho presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria' (escrito de demanda).

'... Como contrapartida a esta prerrogativa del contratista, cabe entender que no se garantizaría, en igualdad de condiciones, el equilibrio financiero del contrato si se priva a la Administración de la posibilidad de incluir, en la tasa por Dirección e Inspección de Obras, la cuantía económica resultante de la revisión de precios, ya que con la revisión se actualiza el valor de la ejecución material del contrato' (escrito de contestación).

b.- En nuestro criterio, el importe liquido de las obras ejecutadas no puede ser otro que aquél que resulta de adicionar al presupuesto de ejecución material el incremento producido como consecuencia de la diferencia de valor de los precios existentes entre la época temporal en que se pactó el vínculo convencional establecido entre los litigantes y aquél en el que se desarrolla, de forma efectiva, tangible, la actividad prestacional de que se trata por parte del contratista de la Administración (en este caso, por UTE Ferrovial Agroman S.A. y Constructora Hormigones Martínez S.A.).

Y ello es así porque el importe económico real, tangible, de valor jurídico a todos los efectos no va a ser el que recoge el presupuesto de ejecución material sino otro distinto; en concreto, el que parte de sumar al importe inicial de que se trate una cierta cuantía por revisión de precios.

En consecuencia, y de una interpretación literal de la norma obtenemos el resultado de que 'liquidez' coincide con la cuantía real que haya de pagar el Ente público dueño de la obra al tercero con quien pactó un determinado vínculo jurídico. Y es que líquido equivale, en definitiva, a exigible a cuenta del tercero que se ve afectado por esa situación.

En el litigio, la Comunidad Autónoma se encuentra sometida al importe que aparece en la obra de la línea 5 del metro de Valencia no únicamente en lo que hace a la cuantía inicialmente pactada sino también por el incremento de la misma generado al revisar sus precios.

c.- Tal como hemos comprobado en el punto a) de los que contiene este apartado expositivo, la defensa en juicio de Ferrovial Agroman S.A. entiende que el hecho imponible de la tasa de dirección e inspección de obras alcanza a los:

'... trabajos facultativos de la dirección e inspección de obras'.

'y la base imponible de la misma no puede ir más allá o extenderse a conceptos que no estén incluidos dentro de dicho hecho imponible, como la revisión de precios'.

En sí, esto no son más que afirmaciones, de parte. Para que el tribunal les dote del carácter de argumentos de especial valor justificativo es preciso que a su simple exposición se adicionan los datos jurídicos, de peso -infra comprobaremos el valor del posicionamiento jurisprudencial vigente, pero ello incide sobre una temática diversa-, a tenor de los que el tribunal pueda asumir que el concepto que utiliza el legislador autonómico y al que debemos atenernos a la hora de establecer la conformidad/falta de conformidad a Derecho de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que formula UTE Ayora en el recurso 14/2009 sitúa, fuera de su espectro de dicción, la revisión de precios.

Y, en cuanto a lo alegado en la demanda, la realidad es que no existe extensión a otros conceptos o ámbitos distintos -como podría ser el Impuesto sobre el Valor Añadido, beneficio industrial, ...- sino que el debate incide sobre la base económica sobre la que aplicar el molde o porcentaje de cómputo de una determinada figura tributaria: presupuesto material versus adición al mismo de las revisiones de obra.

En el muy extenso escrito de demanda -que, como hemos reseñado, incluye multiplicidad de cuestiones tratadas de un modo excesivamente abstracto y que poco tienen que ver con la limitada temática jurídica abierta en los autos- no hemos encontrado la motivación específica, propia, según la que la interpretación más conforme a Derecho que destila el artículo 84.2 ('importe líquido de las obras ejecutadas'), es coincidente con aquélla por la que aboga la parte solicitante de la herotutela judicial.

2.- '... El concepto importe liquido dio lugar a problemas interpretativos que fueron resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Recurso de Apelación en Interés de Ley, de fecha 30 de noviembre de 1990' (demanda).

Examinada esa sentencia, de la misma no deriva un resultado interpretativo que, con plena seguridad, conceda una respuesta jurídica al conflicto. Y ello es así porque aquí la incidencia es sobre los conceptos 'gastos generales', 'beneficio industrial', 'tributos' que, per se, escasa relación tienen con el concepto de 'revisión de precios:

'... La pretensión impugnatoria se basa, en lo esencial, en que la norma contenida en el artículo 4.b) del Decreto 137/1960, de 4 de febrero , no precisa qué ha de entenderse por 'importe liquido de las obras ejecutadas'.

'... y dos, el presupuesto de ejecución por contrata que se obtiene incrementando el de ejecución material con los porcentajes por gastos generales y beneficio industrial (excluidos cualquier tributo o carga fiscal)'.

'... La sentencia impugnada se atiene al primer criterio (...) Y en tal sentido la base de la tasa para el cálculo del porcentaje deberá estar constituida tan sólo por el importe líquido de las obras ejecutadas y únicamente deberá ser incrementado por las adquisiciones y suministros previstos en los propios proyectos y certificaciones expedidas por los servicios competentes, con exclusión de cualquier tipo de gravamen fiscal'.

3.- Resto de doctrina jurisprudencial (Sala 3ª del Tribunal Supremo) y sentencias de la Audiencia Nacional a las que se refiere la demanda.

Las sentencias de la Audiencia Nacional sí que resuelve un supuesto idéntico al abierto en el conflicto 14/2009 . Sin embargo, esta Sala de lo Contencioso-administrativo entiende que el presupuesto justificativo que obra en dichas sentencias -que es siempre idéntico- carece de peso suficiente para decantar la respuesta jurídica que ha de concederse por el tribunal al litigio que mantienen la Generalitat Valenciana y Ferrovial Agroman S.A.:

'... En efecto, la definición de la base imponible (...) así como la propia configuración normativa de la tasa (...) y su nítida distinción en apartados separados de dichas fases, en particular, de la dirección de obra (apartado b) de las eventuales revisiones de precios (apartado c) lleva a la Sala a entender que una interpretación razonable de dicho precepto a la luz del art. 23.2 LGT y de la doctrina jurisprudencial citada conlleva la exclusión de la base imponible de cualquier concepto extraño al concepto a la actividad de dirección e inspección por parte de los facultativos de la obra.

'... revisión de precios que tiene su régimen y tratamiento específico en otro diferente apartado de dicha norma'.

'... implica una doble imposición de la diferencia entre el precio inicial y el definitivo, e implica una interpretación extensiva del ámbito del hecho imponible contraria a los elementales principios vigentes en esta materia' ( SAN, Sección 8ª, de 20 mayo 2005 ).

Por lo que hace al resto de sentencia del Tribunal Supremo que se citan, las mismas no resuelven la temática litigiosa aquí planteada:

'... debe referirse el importe del precio del contrato, constituido por el 'importe de ejecución material de las obras tal como se refleja en las certificaciones' (pues esa ejecución es lo único que dirigen e inspeccionan'.

'... El tomar como base imponible el presupuesto de contrata genera una colisión entre los comentados artículos 43 y 45 de la Ley 37/1990 , pues, de tal manera, por la vía de extensión de dicha base imponible, se incluyen en el hecho imponible conceptos que nada tienen que ver con los mentados trabajos facultativos de dirección e inspección de obras (tales como los gastos financieros y generales de las empresas, las tasas administrativas legalmente establecidas, las cargas fiscales y el propio beneficio industrial)' ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 14 enero 2003 ).

4.- '... El reconocimiento por parte de organismos públicos' (demanda).

Tampoco este argumento decanta el litigio a favor de la tesis que ofrece el recurrente.'» Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, con base en la infracción de los artículos 84.2 y 84.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consejero de la Generalidad por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad, en relación con el apartado b) del art. 4 del Decreto 137/1960 , por el que se convalida la Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, el art. 23.2 de la Ley General Tributaria y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Aporta como sentencias de contraste las siguientes:

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2009 (R 508/2008 ), 23 de noviembre de 2009 (R 468/2008 ), 12 de junio de 2010 (R 171/2009 ).

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 (RJ/1987/6541 ), y 30 de noviembre de 1990 (RA 2107/89).

En estas sentencias se recoge el criterio de que la determinación de la base imponible de la tasa debe calcularse por el importe líquido de las obras ejecutadas en el mes objeto de certificación, pero sin incluir cantidad adicional alguna en concepto de revisión de precios.

El recurso debe declararse admisible pese a lo alegado por la Letrada de la Generalidad Valenciana, pues para ello basta constatar que en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dan las identidades subjetivas, fácticas y jurídicas, a que se refiere el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , y pese a ello se llega a fallos contradictorios con la que es objeto de este recurso, siendo perfectamente claros los presupuestos de hechos de estas últimas, y la controversia jurídica que plantean y resuelven.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 20 de junio de 2012(R 410/2010 ), por lo que aquí debe prevalecer el mismo criterio frente a lo expuesto por las sentencias de contraste. En ella se expone que:

«'Entendemos que la solución de la problemática planteada la ofrece el texto citado que en su Exposición del Motivos de modo meridiano afirma que en la 'Tasa de Dirección de Obras' se comprende: 'incluso las revisiones de precios ...'. Por tanto, y en la interpretación del propio autor del reglamento la discusión aquí cuestionada está cerrada pues éste incluyó en el concepto de 'importe liquido' la 'revisión de precios' controvertidos.

No se opone, válidamente, a la conclusión precedente la existencia en el apartado c) del artículo cuarto del Decreto 137/1960 de una tasa específica por 'Revisión de Precios', pues si se examinan los elementos que integran la base imponible de la tasa por revisión de precios es patente que se contemplan parámetros distintos de los descritos en el apartado b), lo que excluye toda posibilidad de doble imposición.

En este mismo orden de ideas hay que subrayar que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por el actor no contemplan el específico elemento de la 'Revisión de Precios' que es lo que constituye la individualidad y esencia de este litigio'.»

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de casación.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 3.000 euros.'

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra desestimación del presente recurso.']

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso contencioso-administrativo, procede desestima el mismo.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DRAGADOS S.A. Y TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, denominada abreviadamente UTE RONDA NORTE DE VALENCIA, contra la resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 4 de febrero de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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