Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 447/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1252/2014 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 447/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100192

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

SENTENCIA: 00447/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101743

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001252 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Geronimo ABOGADO SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN

PROCURADOR D.ª FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1252/2014.

SENTENCIA NÚM. 447

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil nueve.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Geronimo , defendido por el Letrado don Sebastián González Martín y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia estimando la demanda contra la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-A través de su representación procesal la parte actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil nueve, y pide su anulación. En su demanda, se discute la actuación de la administración, primero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, luego del citado Tribunal Económico Administrativo Regional, en cuanto en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada por el contribuyente, no se aceptan determinadas deducciones que, como gastos, pretende incluir en la misma, referidos a utilización de un inmueble, adquisición de vehículos y enseres que se estiman como correspondientes a la actividad que, como profesión por cuenta propia, realiza el actor y por cuyos ingresos tributa, y que no son aceptados como deducibles por la administración. Para quien promueve el proceso, todos ellos están acreditados y cumplen los requisitos exigidos en la normativa aplicable para ser deducidos. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado en vía tributaria y económico- administrativa, en cuanto no se cumplen tales exigencias legales y no cabe deducir como gastos lo que legalmente no tiene tal consideración.

II.-La cuestión debatida en este recurso, con referencia al IRPF del ejercicio 2010, ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1251/2014 , en la que dijimos:

' II.- Como acaba de señalarse, la diferencia esencial existente entre las partes en este proceso se ciñe a establecer si son deducibles determinadas cantidades que son restadas por el contribuyente en su autoliquidación y que se concretan en la utilización de parte de su domicilio para desarrollar su actividad de ingeniero técnico industrial y perito de seguros, que compatibiliza con un trabajo por cuenta ajena y desarrolla por las mañanas, mientras que la actividad por cuenta propia la lleva a cabo por las tardes; con una serie de gastos y desembolsos que estima que debe realizar para obtener los ingresos por los que tributa a la hacienda pública. Sobre esa base dialéctica, debe la Sala, con el fin de lograr, dentro de lo posible, la claridad y congruencia que le impone la normativa aplicable y especialmente los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , evitando reiteraciones, hacer alguna consideración previa.

Por una parte, que, como se ha dicho, se está ante un problema de deducibilidad de gastos que el contribuyente considera que tiene derecho a hacer en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que, en cuanto tales, y conforme la normativa tanto especial de carácter tributario - artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -, como general procesal - artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es al mismo al que corresponde la carga de acreditar que tiene derecho a deducir y, sobre todo probar que esos gastos que dice haber hecho, existen y cumplen los requisitos que la norma exige para tal deducción, pues es él quien tiene interés en tal resultado y, además, cuenta con la proximidad al objeto que le permiten, sin mayor dificultad, justificar que esos gastos existen y cumplen las exigencias legales a imponer en estos casos.

Por otra parte, está el principio de estanqueidad fiscal. El principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9.º, apartado 1, letra b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria - artículo 7.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - que disponía: '1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes propias de cada tributo', precepto del que dedujeron sus defensores y, al principio, el propio Tribunal Supremo, que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que negaban la interconexión de los tributos dentro del Sistema Tributario. Aunque tal principio debe ser -y ha sido- objeto de múltiples matizaciones, es lo cierto que rige, en esencia, nuestro sistema impositivo y, en lo que ahora interesa, supone que cada tributo se rige por sus propias normas, sin que sea factible una aplicación tan inseparable de sus reglas, que no permitan una regulación diferenciada de algunos aspectos. De ahí que se pueda llegar a conclusiones diferentes sobre la naturaleza y afectación de bienes y derechos, según la naturaleza del tributo ante el que se esté.

III.- El contribuyente entiende que tiene derecho a deducir determinados gastos que estima realiza en su actividad privada o por cuenta propia. Tal cuestión se regula en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al que se remiten la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Siendo en principio posible afectar elementos patrimoniales divisibles a efectos de hacer deducciones por gastos, ello exige que se esté ante bienes susceptibles de aprovechamiento separado e independiente de lo que no se considera que se utilice exclusivamente para fines profesionales. Tal normativa impone para la deducción que los bienes y derechos estén unidos a la actividad económica desarrollada; que ello esté debidamente acreditado y que estén debidamente registrados; no siendo suficientes meras manifestaciones de los interesados, como su constatación en libros contables, sino que debe corroborarse con otros medios de prueba, pues, en otro caso, se dejaría todo en manos del contribuyente, quien redacta sus propios registros.

El problema surge en el presente caso cuando el actor manifiesta que una parte de su vivienda habitual, que comparte con su familia, y por la que se deduce por adquisición, la utiliza para fines profesionales. Se trata de meras manifestaciones, que no se asientan en datos objetivos que acrediten la separación efectiva de actividades, personales y profesionales. La mera existencia de un lugar donde se puedan ubicar algunos elementos de uso profesional, y que son de uso cotidiano en cualquier domicilio de nuestra sociedad para todos los integrantes de un núcleo familiar, como los de tipo o naturaleza informática o de comunicación, no justifican de por sí tal relación exclusiva con la actividad de que se intenta deducir gasto alguno y, por ello, no puede entenderse que el actor haya cumplido con la carga de la prueba que le impone la ley.

IV.- Esa misma razón es de aplicación correcta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional en materia de vehículos, donde, ciertamente, es distinta la regulación en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que es puesto de manifiesto por el contribuyente. Mientras que en ésta última hay un régimen diferente para los vehículos automóviles, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y su Reglamento, tienen una normativa más rígida y, en cuanto especial, desplaza, en el caso presente, la aplicación de la más favorable normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido -más estricta en otras materias-. Por ello, para que haya deducciones en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre vehículos es preciso una justificación que la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido no impone, al regular supuestos diferentes, bajo la normativa de presunciones legales, que en el caso de autos, no es aplicable. Aquí es preciso acreditar que los elementos patrimoniales están efectivamente afectos y que no se usen al margen de esa actividad, como dispone expresamente el Reglamento y es lo cierto que el actor no ha justificado que un vehículo de una gama alta como la del que el mismo adquiere, como lo son también las motocicletas que usa, se dediquen de manera única al fin indicado. Por lo que debe desestimarse la alegación que afecta a estos bienes y gastos.

V.- El problema referido a deducción de otros gastos, como telefonía móvil, un sillón, bebidas, consumos en restaurantes, combustibles, aparcamientos, etc. guarda claras correlaciones con lo hasta hora dicho, en cuanto si bien se constata la existencia de documentación varia al efecto, la misma no identifica debidamente la correlación entre el gasto que se recoge con la actividad profesional privada que se dice haberla originado. Con ello no se da acreditación o prueba de la deducibilidad de los gastos a que se refieren, que exige una más cumplida acreditación de los mismos si no quiere dejarse en manos del administrado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con quiebra de las normas aplicables y a las que más arriba se ha hecho referencia.

VI.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna causa que justifique adoptar otra decisión en esta materia.'

Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil nueve, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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