Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 447/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 577/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTÍNEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 447/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100514


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0005488

Recurso de Apelación 577/2015

Recurrente: D. /Dña. Anibal

PROCURADOR D. /Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 447

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª . Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jesús Torres Martínez

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 577/2015ante la misma pende interpuesto por DON Anibal , representada por el Letrado Don Luis Carlos Párraga Sánchez, contra la Sentencia nº 438, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 438/2014, que desestima la demanda interpuesta contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 24 de febrero de 2014, que acuerda la expulsión del territorio español por un periodo de cinco años.

Siendo parte apelada la ADMINSITRACION GENERAL DEL ESTADO representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, dictó la Sentencia Nº 438, de fecha 11 de noviembre de 2014 . que desestima la demanda interpuesta contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 24 de febrero de 2014, que acuerda la expulsión del territorio español por un periodo de cinco años.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por DON Anibal , representado y dirigido por el Letrado Don Luis Carlos Párraga Sánchez se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por Diligencia de Ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de abril de dos mil dieciseis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez , quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 438, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 125/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, antes citado, sin hacer expresa condena en costas'.

Siendo la razón de decidir que se contiene en la sentencia:

''(...) Sin embargo, si concurre una circunstancia agravante, como es haber sido detenido el demandante, por un delito de los que en la percepción social son graves y a criterio de la proveyente especialmente peligrosos, puesto que son el medio de vida de quienes los cometen; y quienes cometen esta clase de hechos, por ello, más fácilmente reinciden en sus conductas. Asimismo con ocasión de ser detenido, dirigió violencia contra los agentes de la autoridad, evidenciando no asumir en ese momento, normas básicas de convivencia. Alega el demandante que podría tener un medio de vida lícito si se le diese autorización de residencia; puesto que tiene una oferta de empleo como camarero, pero es lo cierto, que sólo consta que solicito una autorización de residencia en los años 2008 o 2009, y no ha vuelto ha hacerlo desde abril de 2010 en que está en España, hasta ser ahora detenido en 2013. Acredita el demandante tener una relación personal con una española, circunstancia que podría haber sido tenida en cuenta como análoga a arraigo familiar, a los efectos de expulsarle en circunstancias normales. No obstante ello se considera de suficiente entidad, las circunstancia de haber sido detenido el demandante por esta clase de hechos, como para considerar que la decisión de la autoridad de extranjería es razonable y responde a una ponderación respetuosa con los derechos del demandante. Considerándose derecho del demandante a una convivencia familiar que no ha llegado a producirse, pero que aparentemente, tanto el demandante como la Señora Amalia , desean tener; e igualmente lo deseaban, en la fecha de dictarse esta resolución de expulsión; pero que no es un derecho absoluto yo incondicionado, sino que debe hacerse compatible con los intereses públicos que son los derechos de los demás. El caso es que siendo razonable la decisión de la autoridad de extranjería, no puede considerarse contraria a derecho. Para ello se valora además que, no habiendo alegado el demandante esta circunstancia de la relación personal en el procedimiento sancionador, la autoridad de extranjería no ha podido realizar ninguna investigación para verificarla; con lo que resulta menos fiable, que dicha circunstancia fuese cierta, en la fecha de iniciarse el procedimiento sancionador. Asimismo, no se valora tampoco reducir el tiempo de expulsión, puesto que en cuanto a la conducta por la que fue detenido, el demandante no hace alegación alguna, ni tampoco, sobre sus posibilidades de vivir en España sin necesidad de reincidir en tales conductas. Con lo que se considera que la presencia del demandante en España, antes de los cinco años que se han impuesto, pudiera suponer un peligro la seguridad colectiva, y por ello, resulta proporcionada esta sanción de expulsión por cinco años'

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación que se contienen en el recurso de apelación consisten, en síntesis, en considerare que el hecho de haber sido detenido en Gijón por un delito contra la seguridad pública y atentado resistencia, sin que haya recaído sentencia, no puede resulta motivo suficiente para acordar la expulsión, sin ponderar el resto de circunstancias que concurren en el recurrente, como son el hecho de tener informe favorable de arraigo social, estar empadronado en un municipio español, haber efectuado cursos de español para extranjeros, tener una oferta de empeño para trabajar como camarero aunque haya sido denegada la autorización de trabajo, estar documentado y mantener relaciones sentimentales con una ciudadana de nacionalidad española.

Por lo que respecta al contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2015, considera, en síntesis, que esta no afecta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia durante los años 2005-2007 para los supuestos de mera estancia irregular, por cuanto en dichas fechas no estaba en vigor la Directiva. Subsidiariamente a los alegado considera oportuno el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar la cuestión, con la siguiente pregunta: '1.- Si una normativa que permite sancionar, en los supuestos de mera estancia irregular, con una multa pecuniaria y la obligación legal de abandonar el territorio en el plazo de 15 días naturales, con la advertencia de sanción de expulsión en caso de incumplimiento de dicha obligación, se opone a las previsiones de los artículos 4.2 , 4.3 6 6.1 de la Directiva 2008/115/CE . 2 Si una normativa que, en los supuestos de mera estancia irregular, diseña un procedimiento en una única fase, que impide al extranjero optar por la salida voluntaria se opone a las previsiones del artículo 7.1 , 6.4 y 6.5 de la Directiva 2008/115/CE '

TERCERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991 , 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

CUARTO.-Este Tribunal viene sosteniendo que, delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso de apelación, hay que destacar ante todo que las sentencias más recientes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vienen proclamando, en relación con la cuestión que nos ocupa, lo siguiente:

1.- El extranjero que se encuentra ilegalmente en España puede ser sancionado con multa o con expulsión.

2.- En el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 , la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su art. 55.1 y de la propia literalidad de su art. 57.1, a cuyo tenor, en los casos de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa.

4.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no figure en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

5.- Así, tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Con base en estos argumentos, el propio Tribunal Supremo ha declarado que son hechos o circunstancias que constituyen motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa en los casos de estancia irregular en España, los siguientes: estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español ( sentencias de 30 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito; carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado ( sentencia de 28 de febrero de 2007 ); dictarse con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ); existir en contra del extranjero una prohibición de entrada en el espacio Schengen ( sentencia de 4 de octubre de 2007 ).

Además, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2009, de 26 de noviembre , recordando lo ya afirmado en su sentencia 140/2009, de 15 de junio , declara en su FJ4 que el 'deber de motivación en el ámbito sancionador incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. Deber de motivación que se satisface con una motivación por remisión siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. Y añade que en materia de extranjería 'la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones,...'.

En consecuencia, para resolver el presente recurso de apelación hay que determinar si en el expediente administrativo consta la concurrencia de algún hecho o circunstancia negativa relativa al extranjero idéntica o de similar alcance a las que antes se han reseñado, pues sólo entonces podría afirmarse que existe motivación suficiente que justifique la imposición de la sanción de expulsión, en cuyo caso la Administración no habría desconocido el principio de proporcionalidad ni habría dejado de exponer las razones por las que expulsó al expedientado del territorio nacional.

QUINTO.- Ha resultado probado que el recurrente carece de cualquier autorización que justifique su estancia y permanencia en territorio español, habiendo sido detenido e imputado en fecha 1 de octubre de 2013 como presunto autor de un delito de tráfico de Estupefacientes y otro de Atentado, según atestado NUM000 , seguido ante el Juzgado e Instrucción 3 de Gijón, habiéndole sido denegada una solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, por la Delegación de Gobierno en Barcelona de fecha 24 de abril de 2009, y sin que en el procedimiento administrativo se hubieran alegado relación de convivencia con ciudadana española, circunstancia tampoco debidamente acreditada en el recurso interpuesto.

Se trata de circunstancias negativas que justifican la imposición de la sanción de expulsión, que no han sido desvirtuadas por el interesado.

SEXTO.-La sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos vistos, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuales son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.

No aprecia la sentencia apelada existencia de arraigo o cualquier otra circunstancia que enerve el anterior dato o circunstancia negativa. Nada relevante alega ni acredita la recurrente en apelación, no siendo acreditativo del arraigo el empadronamiento, solo acreditativos de estancia o permanencia.

En el anterior estado de cosas, el debate, conforme al estado jurisprudencial existente a fecha de su resolución en primera instancia, e impugnación en apelación, entendemos fue correctamente resuelto por el Juez de Instancia.

Finalmente esta Sección es consciente de que el enfoque sobre la controversia planteada se ha visto sustancialmente afectado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 en cuya parte dispositiva declara:

' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Expone la sentencia del TJUE las razones de dicha oposición entre la Directiva y la normativa española, en el sentido siguiente:

' 26. Por consiguiente, aun cuando, desde un punto de vista formal, las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de los artículos 4, apartados 2 y 3 , y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver el litigio principal. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos de ese Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, Convenio Colectivo de Empresa de GRAN HOTEL ARONA, S.A./13 y Convenio Colectivo de Empresa de MOREQUE, S.A. (HOTEL H10 OASIS MOREQUE)/13 , EU:C:2014:2144 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

27. En este caso, debe señalarse que, como ha confirmado el Gobierno español en las observaciones que formuló en la vista, el concepto de «expulsión» contenido en la resolución de remisión incluye, simultáneamente, una resolución de retorno y su ejecución. Por lo tanto, la interpretación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , que trata de la ejecución de la decisión de retorno, es también pertinente a efectos del asunto principal.

28. Sentado lo anterior, con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115 , en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

29. Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.

30. A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31. Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Carlos Ramón se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33. Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 35).

34. Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de laDirectiva 2008/115 (LA LEY 19517/2008) , se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada).

35. De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 (LA LEY 1180/2008) .

36. La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 (LA LEY 19517/2008) , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37. Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38. En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115 (LA LEY 19517/2008), adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39. A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

40. De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).'

Pues bien, para el caso de autos, la citada sentencia solo ofrece argumentos que refuerzan o abundan en la procedencia de la expulsión acordada, en cuanto conforme a las previsiones y fines de la directiva 2008/115 no concurriendo ninguna de las excepciones que la citada directiva recoge que pudiera conducir a distinto resultado.

No obstante lo anteriormente expuesto, procede traer a colación la doctrina emanada del TJUE, Sala Cuarta, en sentencia de 23 de abril de 2015 , al disponer:

' 30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C 61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Efrain se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.(....).

38 (....). Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807 , apartado 39).

(....)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

El Tribunal de Justicia ofrece una interpretación de la directiva 2008/115 de la que se deduce con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. Las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva ( artículo 5 del la Directiva 2008/115/CE ): el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado. Así pues, una vez adoptada la decisión de retorno, si el extranjero no ha respetado esta obligación, las autoridades nacionales están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado todo ello en aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión sobre la Ley española de extranjería, de tal modo que la Administración ya no podrá multar sino que habrá que expulsar al extranjero que éste en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE y, consiguientemente, los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa'

En el supuesto sometido a enjuiciamiento la parte recurrente no hace referencia a circunstancias de arraigo o familiares que pudieran justificar la sanción de multa en lugar de la expulsión por lo que en atención a la doctrina emanada del TJUE, Sala Cuarta, en sentencia de 23 de abril de 2015 , procede desestimar el recurso interpuesto, sin que proceda el planteamiento de la cuestión prejudicial propuesta ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la apelante en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de quinientos (500) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

1.- Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación nº 577/2015, interpuesto por DON Anibal , representada por el Letrado Don Luis Carlos Párraga Sánchez, contra la Sentencia nº 438, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 438/2014, que desestima la demanda interpuesta contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 24 de febrero de 2014, que acuerda la expulsión del territorio español por un periodo de cinco años, y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.

2.- Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia, hasta el límite de quinientos euros.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así por nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Torres Martínez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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