Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 447/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 163/2017 de 09 de Octubre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 447/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100106
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1923
Núm. Roj: SJCA 1923:2018
Encabezamiento
En Lleida a 9 de Octubre de 2018
Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 1 de la provincia de Lleida, he visto el recurso promovido por las entidades CAMAQ PALLARES Y PROMO PALLARS 2000 representadas por la Procuradora Sra Bellosta y asistidas por la Letrada Sra Cristobal Samperi contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Seguridad Social .
Antecedentes
Fundamentos
La administración demandada defiende la legalidad y conformidad a derecho del expediente administrativo y en concreto opone que los hechos constatados en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo (gozan de la presunción de certeza que le otorga el artículo 23 de la Ley 5/2000 de 4 agosto TR Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin que se haya desvirtuado de contrario pues no se ha aportado prueba alguna al respecto interesando la confirmación de la resolución objeto del recurso.
, la figura del grupo de empresas a efectos laborales ha sido una creación jurisprudencial en base al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y a la imputación de responsabilidad a través de la teoría del 'levantamiento del velo' en los supuestos en que se estime fraude de ley o abuso de derecho. Actualmente dicha figura está perfectamente definida, tanto jurisprudencialmente como legalmente.
Así el artículo 12 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social da nueva redacción al artículo 15 del Texto Refundido adicionando dos nuevos apartados el 3 y el 4 que vienen a cubrir el vacío legal que existía en relación a los grupos empresariales y a la figura del empresario encubierto o aparente, superándose la enumeración de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 10 del antiguo Reglamento General de Recaudación . Pues bien el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que 'son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo ' y en su artículo 30.2 a) dice que ' procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
En este mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en su artículo 12.1 al declarar que ' son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las leyes ', añadiendo en su párrafo 2º que ' cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social , laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento '.
Y en su artículo 13 que se refiere a los responsables solidarios en su apartado primero, el citado Reglamento previene que ' cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social , podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos, añadiendo que el procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito '.
Finalmente el artículo 62 del Real Decreto 1415/2004 que se refiere a las reclamaciones de deudas dispone en su apartado 2.a) ' Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria , los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación'.
De esta manera se completa lo que hasta ese momento se había establecido por la doctrina jurisprudencial cuando aplicaba la técnica judicial de prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la integridad de la misma más allá de la mera apariencia; en realidad se trata de destruir esa ficción desvelando la realidad oculta, en la línea marcada por la numerosa doctrina del 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica. Esta noción de grupo de empresas , a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo concretarse en los siguientes términos, como se dice en la STS de 26 de enero de 1998 : ' no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan a mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( SS de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son '. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos. 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ) 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ) 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ) 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).
Como afirma la STS, Sala Tercera de 2 de junio de 2016 (recurso de casación 2890/2014 ) y 8 de Julio de 2.006 (recurso de casación nº 3831/2.014 ) 'tras la reforma del art. 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que ésta exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real. Para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo'. Añade la citada sentencia del Alto Tribunal que '
En conclusión cabe afirmar que nos encontramos ante un grupo de empresas en las que individualmente consideradas desde su creación o de manera sobrevenida , se constata como resalta la administración la ausencia de una verdadera infraestructura , patrimonio y actividad diferenciada que no sólo acreditaría una supuesta subcontratación empresarial sino que confirma la existencia de un verdadero grupo de empresas y por tanto que la resolución recurrida resulta conforme a Derecho y de ahí que dado el desarrollo del procedimiento en el que el Sr Epifanio declarado responsable del pago de la deuda abonó la deuda derivada de las sociedades Camaq Pallares SL y Promo Pallars 2000 SL la creditación del grupo de empresas se hizo evidente resultando del todo punto injustificado que la representación de la actora se opusiera a la terminación del proceso en tanto que a partir del pago de la deuda no cabia dejar sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de las dos empresas que representaba
Visto cuanto antecede,
Fallo
Que Desestimando íntegramente el recurso deducido por CAMAQ PALLARES S.L. Y PROMO PALLARS 2000 S.L. contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social de 19 de Agosto de 2016 por la que se ampliaba la responsabilidad de derivación de responsabilidad solidaria declarando a las sociedades Demogar 2003 S.L. Esperant S.A ,Promo Pallars 2000 S.L. Camaq Pallarés S.L. y Habitat Diputació 137 SL como responsables solidarias de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Planes Montane durante el periodo de 2/2007 a 11/2011 por importe de 63.010,97 euros la confirmo íntegramente sin declaración en cuanto a las costas .
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo efecto se adjunta a la notificación , diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir.
Así por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo
La Juez
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

