Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 447/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 163/2017 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 447/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100106

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1923

Núm. Roj: SJCA 1923:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº:163/2017 - Secció B-

Parte actora: CAMAQ PALLARES SL y PROMO PALLARS 2000 S.L.

Representante parte actora:ANNA CRISTOBAL SAMPERI y SUSANA BELLOSTA LACAMBRA

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante parte demandada: LETRADO TGSS

SENTENCIA Nº 447/18

En Lleida a 9 de Octubre de 2018

Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 1 de la provincia de Lleida, he visto el recurso promovido por las entidades CAMAQ PALLARES Y PROMO PALLARS 2000 representadas por la Procuradora Sra Bellosta y asistidas por la Letrada Sra Cristobal Samperi contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Seguridad Social .

Antecedentes

PRIMERO. En este Juzgado tuvo entrada el escrito de la actora interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social de 19 de Agosto de 2016 por la que se ampliaba la responsabilidad de derivación de responsabilidad solidaria declarando a las sociedades Demogar 2003 S.L. Esperant S.A ,Promo Pallars 2000 S.L. Camaq Pallarés S.L. Y Habitat Diputació 137 SL responsables solidarias de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Planes Montane durante el periodo de 2/2007 a 11/2011 por importe de 63.010,97 euros .Admitido a tramite y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la actora para que dedujera demanda lo que así hizo el día 24 de Julio de 2018 , en la cual tras el relato de los hechos y la fundamentación jurídica solicitaba que se dictara sentencia por la que se anulara y se dejara sin efecto la resolución impugnada con imposición de costas

SEGUNDO.-En fecha de 18 de Junio de 2018 la representación de la Administración demandada formuló contestación a la demanda y tras fundamentarla, solicitó se desestimara íntegramente y se confirmara la resolución administrativa impugnada al ser conforme a derecho condenando en costas a las demandantes

TERCERO.-Fijada la cuantía del procedimiento en 36.705,95 euros mediante Decreto de 20 de Junio de 2018 y practicada la prueba consistente en la documental y expediente administrativo por reproducido tras evacuar las partes el tramite de conclusiones quedaron las actuaciones a la vista para dictar sentencia

CUARTO.-En la tramitación de éste procedimiento se han observado todos los trámites legales que le son de aplicación

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso tiene por objeto declarar si es conforme a derecho la resolución por la que se acuerda la derivación de responsabilidad solidaria de las entidades recurrentes respecto a las deudas que la entidad Planes Montané S.L. ostentaba con la Seguridad Social durante los periodos de 2/2007 a 11/2011 por importe de 63.010,97 euros . En defensa de su pretensión anulatoria alega la representación de las entidades recurrentes que lo único que comparten con la deudora es un administrador pero ninguna distribución accionarial por lo que no existían confusión de las mismas , el domicilio social era distinto excepto la mercantil Promo Pallars 200 S.L. que tiene el mismo domicilio social que la entidad Demogar pero manteniendo una imagen comercial absolutamente diferenciada tampoco existía unidad de caja o destino conjunto ya que cada una de las empresas concurren en el mercado ofertando servicios diferenciados y nutriéndose de los recursos que genera con los que únicamente satisface los gastos que igualmente ha sido generado para el ejercicio de su actividad mercantil

La administración demandada defiende la legalidad y conformidad a derecho del expediente administrativo y en concreto opone que los hechos constatados en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo (gozan de la presunción de certeza que le otorga el artículo 23 de la Ley 5/2000 de 4 agosto TR Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin que se haya desvirtuado de contrario pues no se ha aportado prueba alguna al respecto interesando la confirmación de la resolución objeto del recurso.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social que, aunque el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización, responden, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esa misma Ley . El artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social nos instruye 'son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes '. Y el artículo 127.2 dice que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión . La referencia hecha en dicho artículo a las prestaciones debe entenderse hecha, en el marco del artículo 104.1, a las cotizaciones sociales, que son las aquí debatidas. A su vez el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores señala que el cambio de titularidad de una empresa , de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general , cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. Por tanto el artículo 44 hace referencia expresa a las obligaciones de Seguridad Social, las cuales, en sentido amplio, incluyen tanto las prestaciones a las que se refiere el artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social , como las cotizaciones a las que se refiere el artículo 104.1 de la misma Ley . Los supuestos del artículo 44 quedan por ello integrados dentro del ámbito del artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Y por su parte la Directiva 2001/23/CE incluye dentro de su ámbito de aplicación las obligaciones en materia de Seguridad Social, permitiendo únicamente a los Estados miembros excepcionar en su legislación la aplicación de la sucesión a las prestaciones por mejoras complementarias que se encuentren ' fuera de los regímenes legales de Seguridad Social'.

TERCERO.-- La figura del grupo de empresas a efectos laborales es una creación de la jurisprudencia del orden jurisdiccional social que se ha adoptado también por el orden contencioso administrativo a la hora de establecer el concepto de empresario del artículo 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social como deudor de las cotizaciones. Si en el orden social dicha figura ha servido para determinar qué ha de entenderse por empresario en ciertos supuestos al amparo del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , extendiendo ese concepto de empresario, más allá de aquella persona que aparezca formalmente como empleador, a todo el grupo de sociedades y haciendo responsables solidarios a todos sus componentes de las deudas resultantes de la relación laboral, el mismo concepto viene a servir para determinar la condición de empresario del artículo 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

, la figura del grupo de empresas a efectos laborales ha sido una creación jurisprudencial en base al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y a la imputación de responsabilidad a través de la teoría del 'levantamiento del velo' en los supuestos en que se estime fraude de ley o abuso de derecho. Actualmente dicha figura está perfectamente definida, tanto jurisprudencialmente como legalmente.

Así el artículo 12 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social da nueva redacción al artículo 15 del Texto Refundido adicionando dos nuevos apartados el 3 y el 4 que vienen a cubrir el vacío legal que existía en relación a los grupos empresariales y a la figura del empresario encubierto o aparente, superándose la enumeración de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 10 del antiguo Reglamento General de Recaudación . Pues bien el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que 'son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo ' y en su artículo 30.2 a) dice que ' procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.

En este mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en su artículo 12.1 al declarar que ' son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las leyes ', añadiendo en su párrafo 2º que ' cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social , laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento '.

Y en su artículo 13 que se refiere a los responsables solidarios en su apartado primero, el citado Reglamento previene que ' cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social , podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos, añadiendo que el procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito '.

Finalmente el artículo 62 del Real Decreto 1415/2004 que se refiere a las reclamaciones de deudas dispone en su apartado 2.a) ' Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria , los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación'.

De esta manera se completa lo que hasta ese momento se había establecido por la doctrina jurisprudencial cuando aplicaba la técnica judicial de prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la integridad de la misma más allá de la mera apariencia; en realidad se trata de destruir esa ficción desvelando la realidad oculta, en la línea marcada por la numerosa doctrina del 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica. Esta noción de grupo de empresas , a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo concretarse en los siguientes términos, como se dice en la STS de 26 de enero de 1998 : ' no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan a mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( SS de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son '. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos. 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ) 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ) 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ) 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

Como afirma la STS, Sala Tercera de 2 de junio de 2016 (recurso de casación 2890/2014 ) y 8 de Julio de 2.006 (recurso de casación nº 3831/2.014 ) 'tras la reforma del art. 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que ésta exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real. Para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo'. Añade la citada sentencia del Alto Tribunal que 'en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los'elementos adicionales'a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

CUARTO.-En base a esta doctrina jurisprudencial y de lo actuado en el expediente administrativo y en especial según el acta de la Inspección, documento que goza de presunción de certeza salvo prueba en contrario, así como los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria de la Tesoreria General resulta que esos elementos adicionales tienen la suficiente fuerza para dejar acreditado que el domicilio que consta como domicilio de actividad coincide en la mayoría de empresas , la actividad a la que se dedican , que a pesar de los distintos objetos sociales es la misma ,las transacciones mercantiles realizadas entre las empresas y la existencia de diversos contratos de arrendamiento del local donde reside la sede social de casi todas ellas , siendo arrendadoras y arrendatarias empresas del mismo grupo de actividad . Especifica la inspección y no rebatido en modo alguno por la representación de la actora que la sede desde la que se dirigen las sociedades es la misma Avda de la Generalitat 15 bajos donde tiene alquilado la entidad Esperanto un local a Camaq Pallares SL , en dicho contrato de alquiler figura como representante de Esperanto el Sr Epifanio administrador único de la entidad Planes Montane , Camaq Pallarés , Demogar 2003 S.L. y Promo Pallars S.L. y por Camaq Pallares el Sr Conrado socio de la entidad Promo Pallars 2000 SL deudora principal

En conclusión cabe afirmar que nos encontramos ante un grupo de empresas en las que individualmente consideradas desde su creación o de manera sobrevenida , se constata como resalta la administración la ausencia de una verdadera infraestructura , patrimonio y actividad diferenciada que no sólo acreditaría una supuesta subcontratación empresarial sino que confirma la existencia de un verdadero grupo de empresas y por tanto que la resolución recurrida resulta conforme a Derecho y de ahí que dado el desarrollo del procedimiento en el que el Sr Epifanio declarado responsable del pago de la deuda abonó la deuda derivada de las sociedades Camaq Pallares SL y Promo Pallars 2000 SL la creditación del grupo de empresas se hizo evidente resultando del todo punto injustificado que la representación de la actora se opusiera a la terminación del proceso en tanto que a partir del pago de la deuda no cabia dejar sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de las dos empresas que representaba

QUINTO -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 no procede declaración de costas habida cuenta la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente en el caso la ' iusta causa litigandi' de serias dudas de hecho o derecho , teniendo en cuenta el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos

Visto cuanto antecede,

Fallo

Que Desestimando íntegramente el recurso deducido por CAMAQ PALLARES S.L. Y PROMO PALLARS 2000 S.L. contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social de 19 de Agosto de 2016 por la que se ampliaba la responsabilidad de derivación de responsabilidad solidaria declarando a las sociedades Demogar 2003 S.L. Esperant S.A ,Promo Pallars 2000 S.L. Camaq Pallarés S.L. y Habitat Diputació 137 SL como responsables solidarias de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa Planes Montane durante el periodo de 2/2007 a 11/2011 por importe de 63.010,97 euros la confirmo íntegramente sin declaración en cuanto a las costas .

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo efecto se adjunta a la notificación , diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir.

Así por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo

La Juez

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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