Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 447/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 446/2018 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 447/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100242

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4259

Núm. Roj: STSJ CV 4259:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000446/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003753

SENTENCIA Nº 447/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 446/2018, promovido por el Procurador D.Carlos Solsona Espriu. en nombre y representación de D. Narciso, Dª Cecilia y D. Octavio, bajo la dirección letrada de D.Francisco Javier Bruna Reverter contra la desestimacion presunta luego expresa por resolución de 12/marzo/2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanitat que desestima la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 130/15, habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la codemandada Especializada y Primaria LŽ Horta Manises S.A. representada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez bajo la dirección letrada de D. Carlos M. Fornes Vivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señala la votación para el día 1 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M. ª. ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 12/marzo/19 del Subsecretario de la Conselleria de Sanitat que desestima la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 130/15.

Con apoyo en el informe pericial aportado junto con su demanda, ratificado en sede judicial, los recurrentes sostienen que se incurrió en mala praxis en el seguimiento y control del parto de la actora en el HOSPITAL000 el día 27/junio/2015, la encefalopatia hipoxico-isquemica que sufrió su hijo se produjo durante el trabajo del parto, sin que la medicación recibida durante la gestación por la actora guarde relación con el estado del menor.

Solicita la aplicación de la doctrina del principio de facilidad de la prueba, y la de la perdida de oportunidad.

En la demanda solicitan una indemnización de 200.000 euros por las lesiones que presenta el menor y 70.000 euros por daños morales producidos a los padres, más los intereses desde la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO. -Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

-Informe de funcionamiento del servicio de Ginecologia y Obstetricia del HOSPITAL000 de fecha 28/enero/2016, (folios 113-115 del expediente).

-Informe pericial de orientación ( folios 366-407 del expediente).

-Informe del médico Inspector de los servicios sanitarios de 6/julio2017. (folios 408-411).

-Informe pericial de parte, aportado junto con la demanda y ratificado ante el tribunal.

-Informes periciales de parte aportados por la codemandada al contestar ala demanda y ratificados en sede judicial.

-La testifical de la doctora Marisol que asistió en el parto a la recurrente.

QUINTO.-Como antecedentes más destacados vamos a partir de los que se recogen en el informe de la Inspección médica que coinciden esencialmente con los datos reseñados en la historia clínica .

' 1.- La paciente D Cecilia, primigesta de 39 semanas y 6 días, ingreso en el HOSPITAL000 el día 26/06/2015 a las 9:58 h por rotura prematura de membranas, desde las 4:00h.

2.- Según consta en Historia clínica, la paciente fue controlada en el Servicio de Obstetricia a las 18 semanas de gestación. Como antecedentes personales presentaba:

Hipotiroidismo, en tratamiento con levotiroxina.

S. ansiedad, tratada con Diazepam, Largactin y Tranxilium.

Asma alérgico (polen).

Hipercolesterolemia.

3.- La evolución del embarazo, según control gestacional era de bajo riesgo para diagnóstico prenatal. Con aumento de peso por encima de los limites (> 20 Kg.) y control de TA dentro de la normalidad. FUR (fecha de ultima regla):20/09/2013, FPP (fecha probable de parto):27/06/2014.

4.- Según consta en la Historia clínica, la paciente Dª Cecilia, ingresó el 26/06/2014 a las 4h por RPM (rotura prematura de membranas) sin estar de parto. A su ingreso se inició el Protocolo habitual de rotura de bolsa a término: canalización de vía periférica y pauta expectante con profilaxis antibiótica con Gobemicina.

Se inició maduración cervical con Dinoprostona el dia 27/06/2014 a las 10:00h, con tacto vaginal: cerviz centrándose, 2 cm. De longitud permeable 2 dedos.

Liquido amniótico claro. Temperatura de 37`3º. Registro cardiotocográfico

(motorización continua de la frecuencia cardíaca fetal), categoría I.

A las 12:28h, la paciente refirió dolor intenso y ansiedad. Se repitió tacto vaginal: cerviz blando, centrado, 0.5 cm. De longitud, permeable 2 dedos. Líquido amniótico claro. RCTG categoriza I. Dinámica uterina irregular. Se administró media mezcla litica endovenosa. TA: 120/85, T: 37'3º.

A las 13:30h, RCTG: categoría I, se registra taquicardia fetal de 175l/m. T:

37'3º. Se administra Paracetamol 1 gr iv, se retira Dinoprostona e iniciar inducción con oxitocina iv.

A las 14h se administra la dosis de antibiótico correspondiente.

A las 14'07: Dilatación de 3cm. Se solicita anestesia epidural.

A las 14:31h persiste taquicardia fetal, con buena variabilidad y dinámica

uterina irregular. Se administra Gentamicina.

A las 15:32h, TA 150/75(se controla cada 10 minutos). Se normaliza la

frecuencia cardíaca fetal (no taquicardia).

A las 16:40h, 4cm de dilatación con el cuello borrado. RCTG categoría I. TA

150/65. Se coloca a la gestante en decúbito lateral derecho.

A las 17:23h, se aumenta la perfusión de Oxitocina

A las 17:55h: cefálica, cerviz centrado, borrado, 8cm, presentación sobre

estrecho superior (SES). RCTG: categoría I. TA: 147/68. Se administra Gobemicina. Se coloca en decúbito lateral izquierdo.

A las 18:30h: 9cm. T: 37'2º. Ta: 140/75. Se observa de nuevo taquicardia

fetal (180l/m). Gráfica categoría III. Dilatación completa. Presentación cefálica en 1º plano. Se pasa a paritorio y se decide realizar pH en la calota fetal: 6' 92. Se indica Cesárea Emergente por Riesgo de pérdida de bienestar fetal.

5.- Hora de inicio: 19'03, hora fin: 19:40h. Cesárea segmentaría transversa.

Extracción dificultosa del feto por mal posición cefálica de RN.

Varon, 3580gr. Test de Apgar 3/6. pH arterial 6'89, pH venoso 7.

Se realiza reanimación con ventilación mecánica y cateterismo umbilical.

Debido a la sospecha de Encefalopatía Neonatal de probable origen hipóxico isquémico, el recién nacido es trasladado inmediatamente al HOSPITAL001 para tratamiento preventivo de daño cerebral mediante hipotermia activa.

6.- El paciente Octavio, es trasladado desde el HOSPITAL000 al HOSPITAL001 el 27/06/2014 siendo dado de alta el 09/07/2014.

Según informe de alta por traslado del HOSPITAL000, los juicios clínicos fueron: Perdida de bienestar fetal. Depresión neonatal. EHI moderada, candidato a Hipotermia terapéutica. Inestabilidad termodinámica.

Según informe de Neonatología del HOSPITAL001, el paciente ingresó procedente del HOSPITAL000 con 5 horas de vida para tratamiento con hipotermia moderada por Encefalopatía Hipóxico isquémica moderada. Refiere historia de Alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal, con taquicardia de hasta l80l pmt. Gasometría de scalp 6'96 por lo que se indicó cesárea de urgencia. Gasometría de cordón 6', 89 con EB-16. Apgar 3/6. Se inicia Hipotermia activa y a los 7 días se traslada a cuidados intermedios por mejoría, donde permanece estable, con buen estado general y exploración física adecuada.

El 04/07/2014 se le realiza R.N.M. cerebral: Múltiples infartos cortijo-subcorticales en ambos lóbulos frontales y otro probablemente en la vertiente derecha de la comisura anterior. Hemorragia intraventricular focal en asta occipital derecha. Cefalohematoma parietal y ligero subdural laminar paratentorial y occipital izquierdo atribuibles a situación intraparto.

En el estudio con Doppler neonatal transfrontanela, durante el tratamiento se observó signos sugestivos de cierto edema cerebral. Con evolución favorable. Y último informe: Normalización.

Según consta en Historia clínica del HOSPITAL001 buena evolución con desarrollo dentro de la normalidad. No se describen secuelas.

SEXTO.-En el caso que nos ocupa los informes de la Inspección medica y Promede coinciden en que la asistencia durante el parto de la recurrente se ajusto a la lex-artis, y que el daño cerebral detectado a su hijo por la RM realizada a los 7 días de su nacimiento fue producido por otro tipo de acciones que empezaron a actuar previamente al parto. Se refieren al tratamiento que tomaba la recurrente de tranquilizantes y neurolipticos, que potencialmente hubieron podido pasar al feto durante el embarazo.

La misma posición encontramos en el informe pericial aportado por la Compañía de seguros y ratificado en sede judicial . Insiste en que en las primeras horas del parto se catalogo la gráfica como categoría I y II (normal) y cuando fue patológica sobre las 6.30 por taquicardia fetal Ph patológico, se indico cesárea urgente. El diagnostico de Encefalopotia Hipoxica isquemica que se anoto en la entrada de la Uci del recién nacido , no ha sido avalado por pruebas diagnosticas. Debió anotarse encefalopatia neonatal, hasta confirmar mediante pruebas la etlogia, la RM realizada el 7 día al recién nacido , no indico cual pudo ser la causa de la patología acaecida, ni el cuando, ni el como de su origen.

Por su parte en las conclusiones del informe pericial de los actores, ratificado en sede judicial, se destaca:

'Primera. Nunca existió fiebre intraparto. La Tª se mantuvo siempre en los valores normales para una paciente en trabajo de parto. Nunca podía atribuirse la taquicardia a fiebre intraparto.

Segunda. La Taquisistolia que apareció durante el trabajo de parto de la Sra. Cecilia nunca fue correctamente tratada y controlada.

Prescindiendo del incorrecto control en el registro de la DU se aprecia la Taquisistolia existente. No se actuó para corregirla a pesar de presentar un RCTG no tranquilizador o categoría II.

Tercera. El RCTG fue reiteradamente mal interpretado. Se catalogó de categoría I cuando era, de forma clara, categoría II. No se realizaron los controles ni las actuaciones preceptivas. Se permitió deterioro del feto.

Cuarta. Cuando el RCTG se convirtió en anormal o patológico, debido a la persistencia de la taquicardia, no se actuó de acuerdo a lo Protocolizado. Se imponía la realización de un pH de calota o la extracción fetal. No se hizo. Se permitió el deterioro del feto.

Quinta. Ante la aparición de un patrón sinusoidal en el RCTG, marcadamente patológico, no se hizo nada Ni tan siquiera se reflejó en la historia clínica Lo mismo sucedió cuando se produjo la deceleración prolongada. Se permitió el deterioro del feto.

Sexta. La Encefalopatía Hipóxico-Isquémica que padeció Octavio se produjo durante el trabajo de parto. Un pH de 6,89 y un EB de -16 cordón así lo demuestran. Otro dato que lo sustenta es el hecho de que durante el trabajo de parto el RCTG pasó de categoría I, en su inicio, a una categoría III al final.

Séptima. Las alteraciones y el retraso que presenta Octavio son debidos a la Encefalopatía Hipóxico-Isquémica padecida.Las alteraciones pueden verse incrementadas en un futuro o aparecer de nuevas.

Octava. La medicación recibida durante la gestación por la Sra. Cecilia no guarda relación alguna con el estado de su hijo.'

SÉPTIMO.-El diagnostico del menor al tiempo de su nacimiento fue el de Encefalopatia hipoxica isquemica moderada, es cierto que se trata de un diagnostico de sospecha , y según nos dicen los informes de Promede y el de la Compañía de Seguros, para confirmarlo o descartarlo se debía haber realizado al menor una RM entre las 24 y 96 horas tras su nacimiento, la que se le realizo en su séptimo día de vida no indica cual puede ser el episodio o evento patológico, ni tampoco que este de haber ocurrido se hubiera producido durante el periodo del parto.

Sin poner en duda las afirmaciones técnicas de los peritos, resulta que en una demanda de estas características, donde consta un diagnostico de sospecha o presunción efectuada tanto por el Servicio de Neonatología del HOSPITAL000 tras el parto, así como por el servicio de Neonatología del HOSPITAL001 de Valencia a las cinco horas del nacimiento del menor, y también consta en el informe de alta del hospital, la ausencia de confirmación o no del diagnostico de sospecha, a través de la realización de una RM en el margen del 24- 96 horas, no puede perjudicar a los recurrentes , pues en todo caso debió ser el centro sanitario quien llevara a cabo la prueba de RM dentro de los margenes señalados. Por tanto la Sala admite como diagnostico mas probable al tiempo del nacimiento el de 'Encefalopatia hipoxica isquemica intra parto moderada' y ello de conformidad con lo establecido por los servicios de Neonatología de los HOSPITAL000 y de HOSPITAL001 de Valencia en base al Ph 6,89 y al resultado de bases EB-16 .

OCTAVO.-A partir del diagnostico de 'Encefalopatia hipoxica isquemica intra parto moderada' debemos determinar si la hipoxia que sufrió el menor se debió o no a una mala praxis, pues solo si apreciamos la existencia mala praxis o en su caso perdida de oportunidad sera posible declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada.

Para ello debemos determinar si en la evolución del parto de la recurrente que trascurre a lo largo del día 27/junio/14, entre las 10 de la mañana y las 6.30 de la tarde en que se pauta la cesárea, alertaba de patrones anormales o patológicos, que hubieran aconsejado la adopción de medidas encaminadas a evitar el sufrimiento fetal.

En la historia clínica el resultado del registro cardiotocografico del feto durante el parto se clasifica como categoría I, es decir normal.

El informe de Promede señala: ' Quizá se podría haber argumentado que hubiera convenido mantener un tiempo la clasificación de la gráfica como categoría II para indicar una mayor vigilancia y la realización de maniobras complementarias de valoración de la respuesta fetal. En cualquier caso, al tratarse de una taquicardia leve y mantener una variabilidad de la linea base normal y dada su evolución hacia frecuencia cardíaca normal se puede considerar adecuada su clasificación como categoría I hasta el inicio de la taquicardia grave por encima de 180 hacia las 6,30 de la tarde'

En las conclusiones del informe de la doctora Lidia (perito de la codemandada), se dice : 'Consta en anotaciones de enfermería que dicho registro se supervisa de manera continuada cada 10 minutos , desde su inicio a las 10 hasta su fin por cesárea . En las primeras horas se catalogo la gráfica como categoría I y II , es decir normal . Fue patológica sobre las 18.30 por taquicardia fetal . El Ph fue patológico por lo que se indico realización de cesara urgente'

La posición en este punto de los recurrentes la hemos reflejado en el anterior FD de derecho. Su perito en las aclaraciones efectuadas ante al Sala manifestó:

'Para clasificar un registro cardiotocográfico en la categoría 1, uno de los condicionantes, de los cuatro condicionantes, que se deben de cumplir los cuatro, es que la frecuencia cardíaca fetal se mantenga dentro de los parámetros, entre 111 y 160. Y en el registro aportado, del día del parto, no de una manera puntual, sino durante período largos de tiempo, la frecuencia cardíaca fetal se situó por encima de 160, es decir, había una taquicardia. El hecho de que existía esta taquicardia está escrito. Sin embargo, a pesar de que existía esta taquicardia, siempre, cuando se habla de los registros cardiotocográficos, se hablaba de registro cardiotocográfico tipo 1'.

Es decir hay coincidencia en los informes y también en las declaraciones ante al Sala en que el feto sufrió taquicardia en diferentes momentos del proceso del parto, de tal forma que en ocasiones el registro fue de categoría II, aunque en la historia se reflejara categoría I.

El perito de los actores considera que la recurrente presentó taquisistolia con la consiguiente repercusión en el feto, y que por eso se le aplicaron betamiméticos.

Este extremo es negado por el resto de peritos, indicando que eso supondría tener contracciones seguidas, es decir, ha de haber dinámica uterina. Para que sean consideradas contracciones tiene que tener una intensidad y en este caso en ningún momento llegó a tener la intensidad que se requiere. Lo que se observo fue una dinámica irregular. La mezcla lítica que se le pauto a la actora es una medicación que se pone de manera habitual para mitigar el dolor de las pacientes cuando se están poniendo de parto y no son betamiméticos.

Para la Sala en sintonia con todoslos informes, a excepción del de los recurrentes los momentos de taquicardia en el comienzo del parto fueron puntuales entre las 12,28 y 14,31 horas , y tras la adopción de las medidas que describen cambio postural y retirada de las prostaglandina y poner el gotero con oxitocina, el feto recupero latido normal, pasando el registro de categoría II a categoría I.

Y tampoco podemos tener por acreditado al no inferirse de la historia clínica que la actora sufriera taquisistolia y se la medicara por ello.

Sin embargo analizando el registro del RCTG (segmento de papel 115) a partir de las 17,50,se produce un cambio en la FCF apareciendo un patrón sinusoidal, propio de la Categoría III , sin embargo no es esta hasta las 6.30 cuando alcanzando el feto taquicardias de 180 se pauta ph de calota fetal y tras resultado la cesárea urgente .

A la vista de las taquicardias que ya había presentado el feto, y dado lo avanzado del parto quizá a las 17,50 y ante el cambio en la FCF se pudieron realizar las pruebas del Ph en la calota fetal lo que probablemente hubiera evidenciado la perdida de bienestar fetal y de esta forma se hubiera adelantado la cesárea y quizá evitado la hipoxia. Estamos por tanto en presencia de un caso de perdida de oportunidad.

NOVENO.-Los demandantes solicitan una indemnización de 200.000 euros por las lesiones del menor y 70.000 euros por daños morales de los padres. El perito de los codemadados cifra el daño en 30 puntos aplicando el baremo previsto para las lesiones derivadas de accidentes de trafico y 12 días de hospitalización.

Al tratarse de un supuesto de perdida de oportunidad la indemnización debe ponderarse pues carecemos de la certeza de que una actuación mas rápida hubiera evitado el daño. Junto con lo anterior también debemos tomar en consideración que la afectación fue moderada. Asi como que ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo, pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.' entre otras sentencia del TS 28/septiembre/2020, RC 123/2020.

Partiendo de ello, se fija al prudente arbitrio de la Sala una indemnización de 60.000 euros por todos los conceptos reclamados, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

DECIMO.- En cuanto a las costas conforme al art. 139LJCA no procede pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recursonúmero 446 /2018, deducido contra la resolución de 12/marzo/2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanitat que desestima la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 130/15, la cual se anula.

2.- Se reconoce el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

3.- Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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