Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 448/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1116/2006 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 448/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100279


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00448/2010

Recurso 1116/06

SENTENCIA NÚMERO 448

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1116/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2006 dictada en el expediente nº 487 06/PV00623.7/2005, correspondiente a la finca nº 1 del expediente de expropiación forzosa Verde Básico en Caños de San Pedro. Habiendo sido parte el Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, representado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid; y, la mercantil Promoción de Negocios Inmobiliarios del Centro S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 141.449'92 euros, incluido el 5% de premio de afección.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad la de la mercantil Promoción de Negocios Inmobiliarios del Centro S.A., contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni dado trámite para conclusiones con fecha 10 de febrero de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional el Ayuntamiento recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2006 dictada en el expediente nº 06/PV00623.7/2005, correspondiente a la finca nº 1 del expediente de expropiación forzosa Verde Básico en Caños de San Pedro.

Partiendo de la fecha a la que sitúa el inicio del expediente, que lo es según su criterio a fecha 4 de octubre de 2004 que se corresponde con la publicación de la hoja de aprecio en el BOCAM, señala que el Ayuntamiento que se infringe el artículo 28 de la Ley 6/98 dado que a dicha fecha existía ponencia de valores vigente por lo que no procedía la aplicación del método residual estático. Además, respecto de este método señala que ha aplicado un módulo de construcción MBC posterior a la fecha a la que ah de referirse la valoración.

La representación de la Comunidad partiendo de la presunción de validez y acierto de las valoraciones del Jurado, determina la pérdida de vigencia de las ponencias de valores y la aplicación del método residual estático.

La representación de la mercantil Promoción de Negocios Inmobiliarios del Centro SA alega la inadmisibilidad del recurso al existir desviación procesal al ser distinta la fecha de resolución del Jurado indicada en el escrito de interposición del recurso a la que se indica en el suplico de su demanda. Muestra su conformidad en relación a la fecha de inicio del expediente en relación con la resolución del Jurado lo que, a su vez, lleva al módulo MBC expresado por el Jurado. En cuanto a la vigencia de la ponencia de valores señala que la misma está desfasada.

SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .

En el caso de autos se advierte un error en la consignación de la fecha de la resolución combatida en el escrito de interposición del recurso y calificamos de error porque la que se acompaña con dicho escrito se compadece con los datos del expediente referido y con la expresada en la demanda por lo que no podemos entender que exista desviación procesal.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el Jurado parte de la calificación del terreno como suelo urbano consolidado por la urbanización afectando la expropiación a una finca de 292 m2, con un uso característico de residencial, un aprovechamiento de 1'170 m2c/m2s, y un coeficiente corrector de 1, aplicando, conforme al artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , el método residual estático al entender que no estaban vigentes las ponencias de valores por lo que fija un valor unitario del suelo de 691'80 euros/m2.

Entrando en la valoración de lo expropiado desde la perspectiva valorativa antes anunciada, el artículo 28 de la Ley 6/1998 previene, en su apartado tercero , que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Y, en su apartado cuarto, que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Se constituye la primera de las reglas indicadas en la premisa general que recoge la norma a fin de llevar a cabo la valoración del suelo de las indicadas características y sólo en caso de inexistencia o pérdida de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

En la resolución de esta primera cuestión, debe tomarse en consideración la fecha a que debe referirse la valoración. El artículo 24 de la Ley 6/1998 , al regular el momento al que han de referirse las valoraciones establece que, cuando se aplique la expropiación forzosa, habrá de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Por otra parte el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 19 de Diciembre de 2006 afirma: "Por otra parte y a la vista del planteamiento de las partes y la propia sentencia, conviene distinguir entre la normativa aplicable al procedimiento expropiatorio, que viene referida a la fecha de iniciación del mismo, y la valoración del bien expropiado que se refiere a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y con ello a la situación y configuración del bien expropiado en dicho momento. Por lo que se refiere al segundo aspecto, la jurisprudencia viene señalando que de acuerdo con el art. 36 de la LEF , las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo que no puede ser otro que aquel en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de aprecio (Ss. 14-6-96, 17- 6-97, 21-5-2004, 24-5-2005), señalando la de 24 de mayo de 2004 que la valoración debe proyectarse a esa fecha de acuerdo con el planeamiento vigente al tiempo del inicio del expediente de justiprecio", doctrina ya mantenida en sentencias anteriores tales como la de de 20 de Junio de 2006 donde podemos leer: "el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y, de acuerdo por dicho precepto, está consolidada la jurisprudencia en el sentido de que el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de gestiones para la determinación del justiprecio de común acuerdo, sentencias de 14-6-1996, 17-6-1997, 26-4-2005, 24-5-2005 , entre otras").

Conforme a ello tiene razón el Jurado en cuanto que apareciendo como desconocido el titular el entendimiento lo es con el Ministerio Fiscal por lo que el requerimiento a éste debe fijar la fecha que lo es a 25 de abril de 2005.

Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales estaba vigente a dicha fecha. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28. 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, dispone que el valor del suelo urbano con urbanización consolidada (como es el presente), se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, que "Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23 , con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador". Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de dicha Sala de 10 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009, 27 de mayo de 2009 y 14 de julio de 2009 .

Ahora bien si examinamos el expediente administrativo vemos como al folio 7 aparece, dentro de la hoja de valoración del Ayuntamiento, que se solicita como valor unitario el señalado por el Jurado en un Acuerdo de Sala de 19 de mayo de 2004 en relación con la finca nº 5 del mismo expediente. Dicho acuerdo no aparece unido al expediente ni se incorporó junto con la demanda. Tampoco consta en el expediente ni en el procedimiento la ponencia correspondiente a la finca justipreciada. Ante dicha situación probatoria la Sala no puede afirmar ni siquiera que exista ponencia de valores por lo que su demanda en modo alguno puede prevalecer frente a la decisión controvertida toda vez que no aplica el criterio subsidiario exigido en el artículo 28 de la Ley 6/98 , es decir no aplica el sistema de valoración legalmente exigido por loo que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2006 dictada en el expediente nº 487 06/PV00623.7/2005, correspondiente a la finca nº 1 del expediente de expropiación forzosa Verde Básico en Caños de San Pedro, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer el recurso de casación establecido en el artículo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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