Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 448/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2010 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 448/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100686
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00448/2013
Recurso nº 41/10
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 448
En Albacete, a treinta de Septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 41/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Aldonza S.L., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de inscripción de captación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de Enero de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de Noviembre de 2009.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de Septiembre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de Noviembre de 2009, por la que se anula la inscripción de la fecha de salida de registro 22/10/2009 e inscribir el aprovechamiento de agua subterránea en la Sección B del Registro de Aguas, con las características y condiciones pormenorizadas en la propia resolución administrativa, ello sobre la toma coordenadas (UTM): X = 398212 Y 4294721, Huso 30, en el término municipal de Villamayor de Calatrava, parcela 47 del polígono 13, titular Aldonza S.L., tipo de aprovechamiento captación con destino a uso ganaero para 500 cabezas de ovino con volumen máximo anual aprovechamiento 3000 m3/año, (en una sola toma) caudal máximo instantáneo 3'75 l/s y medio continuo 0'095 l/s.
La representación de la mercantil recurrente pretende se dicte sentencia por la que 'se declare la nulidad de la resolución impugnada por lo que se refiere a la denegación de la captación de la Parcela 37 del Polígono 18 por falta de motivación de la resolución, y de forma subsidiaria se acuerde la inscripción de la indicada captación por ser ajustado a Derecho, al no existir duplicidad y no tener un volumen superior a los 7.000 m3 autorizados'. Significa el demandante, primero que nada, que se ha dictado resolución perjudicial para la actora sobre un derecho ya adquirido sin incoar procedimiento al efecto, sin posibilidad de presentar alegaciones en base solo en un error inexistente. Invoca también el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , en tanto que se dice en la Resolución haber constatado un error entre las captaciones autorizadas y las referencias de inscripción -fundamento de la decisión administrativa impugnada- y desconocerse donde se encuentra el supuesto error que se afirma comprobado de oficio en el expediente. Y no existe el error tenido por la Administración, 'duplicidad en la captación correspondiente al polígono 18, parcela 37 con el exte 13062/1988 coincidiendo con la 2ª y 3ª captación y un volumen superior a 7.000 m3', continúa alegándose, porque nada tiene que ver la captación de la parcela 37H del Polígono 18 contenida en el expediente 10474/1998 con las captaciones de las parcelas 37v y 37 del polígono 18, como resulta del propio expediente administrativo, certificación del Catastro de Rústica. Se alega igualmente error en la Administración al considerar la existencia de un volumen superior a 7000 m3, dato en absoluto contrastado, muy al contrario, en la propuesta de resolución (folios 111 y siguientes) se recogió en el expediente 10474/1998 quedar comprobada la suficiencia de la documentación 'así como la adecuación técnica de los caudales a derivar de acuerdo con el uso solicitado'.
A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado que defiende la sujeción a Derecho de la resolución, escueta pero suficientemente razonada y adoptada a partir de constatación de datos no destruidos de contrario.
Segundo.-A la vista de los alegatos relativos al reproche en la demanda sobre falta de motivación de la resolución impugnada, es de significar que, con carácter general, la exigencia y modos de motivar son cuestión prevista en el art. 54 de la Ley 30/1992 . Tiene por finalidad la motivación que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi'con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 , RJ-6726).
En cuanto al modo de cumplir con la exigencia de motivación, puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.
Proyectadas esas puntualizaciones al conflicto que nos ocupa, no puede decirse que la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que fiscalizamos de legalidad, adolezca de falta de motivación, por contener hechos y fundamentos de derecho cuya lectura ilustra sobre la ratio decidendide la resolución dictada: autorizada a Aldonza S.L. la utilización de dos captaciones de aguas subterráneas situadas en los polígonos 18 y 13, parcelas 37 y 47 del término municipal de Villamayor de Calatrava destinado a uso ganadero (ovino) con un consumo máximo anual inferior a 7.000 m3 y examinada de oficio la documentación obrante en el expediente 10474/1998, se comprueba que existe duplicidad en la captación correspondiente al polígono 18, parcela 37 con al expediente 13062/1988 coincidiendo con la 2ª y 3ª captación y con un volumen superior a 7000 m3, 'por lo que se procede a denegar la inscripción de la captación correspondiente al polígono 18, parcela 37, por duplicidad', siendo el caso que el Servicio de Aguas Subterráneas había informado favorablemente la inscripción del aprovechamiento situado en el polígono 13, parcela 47 en la Sección B del Registro de Aguas. A ello sigue reseña de varios preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de su Reglamento ejecutivo aprobado por R.D. 549/88, de 11 de Abril, con las modificaciones igualmente indicadas; en particular, el artículo 54.2 de dicho TRLA sobre el derecho a la utilización de aguas subterráneas alumbradas en el interior del predio en el que se captan con un máximo anual de 7000 m3.
Así las cosas, podrá ser ajustada a Derecho o no la resolución administrativa impugnada, esto es, ajustada o contraria a la Ley (en esta segunda hipótesis por incurrir en algún error de hecho o de derecho con efectos invalidantes), pero no puede tildarse de acto administrativo inmotivado. Como conoce la demandante la razón de decidir obedece a que, para la Administración hídrica, se impone denegar la inscripción de una determinada captación (que se identifica en la parcela 37 del polígono 18 del término municipal de Villamayor de Calatrava) por existir dos captaciones con un volumen superior a 7000 m3.
Tercero.-Consta en el expediente (folios 82 y siguientes) que Aldonza S.L. fue autorizada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana -Resolución de su Presidente de 9 de Febrero de 1999- para la apertura de dos captaciones de aguas subterráneas en el término municipal de Villamayor de Calatrava con destino a abrevadero de ganado, con un consumo anual que no podría sobrepasar los 3000 m3/año cada captación, ello en 'parcelas en los Polígonos 18 y 13, parcelas 37 y 47'de ese término municipal . Y consta también en el expediente (folios 103 y siguientes) resolución del mismo órgano fechada el 19 de Octubre de 2009 la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de tal aprovechamiento con un consumo anual máximo de 3000 m3, ello en la parcela 47 del Polígono 13, en los folios 111 y siguientes, notificación de dicha resolución a Aldonza S.L., y, sin ningún otro trámite -folios 120 y siguientes- la propuesta de resolución del técnico superior Sr. Jose Daniel , que hace suya el Comisario de Aguas y formaliza el Presidente; esa resolución objeto del recurso.
Pues bien, aunque no se extienda sobre el particular en la demanda y tampoco en las conclusiones -porque la representación de la parte centra su esfuerzo en negar que exista motivación y en ilustrar a la Sala sobre el incorrecto proceder de la Administración afirmando precisamente la existencia de error en absoluto acreditado, la consabida duplicidad de las inscripciones,- no puede pasarse por alto lo que afirma, aunque sea de pasada. La Administración ha dictado una resolución revocatoria de acto administrativo anterior sin haber adoptado el más mínimo trámite, por supuesto sin audiencia al interesado y, además, sin otra prueba o informe que una escueta afirmación relativa a la existencia de un error en las inscripciones del Registro de Aguas. Tal proceder no se ajusta a Derecho, encajando no ya en la calificación de acto anulable ex art. 62 LRJAP -PAC, sino de acto administrativo nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , letra e) de su número uno.
Repárese en que no concurre, desde luego, el presupuesto fáctico que en ocasiones permite la corrección de errores materiales o de hecho, ex artículo 105 de la Ley.
El Abogado del Estado ha tratado de contestar someramente a los motivos impugnatorios de la demandante afirmando la motivación del acto -extremo en el que coincidimos con esa defensa de la Administración- y también afirmando que no asiste la razón al demandante sosteniendo que se tratase de captaciones diferentes por el hecho de estar situadas en coordenadas distintas, que unas estén inscritas en la Sección C y otras en la B o que estén situadas en distintas subparcelas catastrales. Pues bien, suponiendo que la razón de fondo la tuviere la Administración por lo que viene a sugerirse al contestar a la demanda, ello pudo haberlo hecho valer la Confederación siguiendo un procedimiento (no hace falta definirse si necesariamente el previsto en el art. 102 de la LRJAP -PAC o acudir al mecanismo de lesividad), pero no lisa y llanamente como lo hizo, sin un solo trámite. Es más, a efectos meramente ilustrativos, dejaremos constancia de que por la prueba practicada en autos -incorporación del expediente materializado por la Confederación nº 13062/88-, parece desprenderse que las captaciones correspondientes a ese expediente y las referidas al nº 10474/98 no son las mismas por las distintas coordenadas atribuidas a cada captación extraídas de las propias resoluciones de la Confederación Hidrográfica, aparte, claro, que no tienen la misma identificación catastral y téngase en cuenta que la superficie de la parcela 37 se encuentra dividida catastralmente en varias subparcelas, en su conjunto de 904 hectáreas.
Cuarto.-En suma, nos encontramos ante controversia que trae causa en un proceder de la Administración, en lo esencial, muy similar al que se enjuició en el P.O. 272/09, Sentencia de 21 de Enero de 2013 precisamente conociendo recurso contencioso-administrativo contra la negativa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana a inscribir un determinado aprovechamiento de aguas, cuyo FJ 3º merece la pena transcribir:
« (...) A la Sala no le es desconocida la línea de jurisprudencia que refiere el Abogado del Estado sobre el diferente régimen jurídico del Registro de Aguas y del Catálogo, a la luz de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 con sus modificaciones posteriores, la última de las sentencias invocadas del Tribunal Supremo de fecha 27 de Abril de 2009 , abundando en lo que ya expresara en otras, como la de 9 de Junio de 2004 o 13 de Octubre de 2008 (Casación 6165/04 ):
« (...) SEXTO.- La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguasy la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo. Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.
Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguascalificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento....
Similares explicaciones se ofrecen en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (casación 7168/2002 ), que cita a la de 9 de junio de 2004 . Y también, con una formulación más resumida, en la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (casación 9956/2003 ).
Pues bien, así delimitado el significado de la inscripción en el Catálogo de aguasprivadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas , es claro que el motivo de casación no puede prosperar.
TERCERO.-Según vimos (antecedente cuarto), en el motivo de casación no se cita la vulneración de ninguna norma legal o reglamentaria, y lo que se aduce es la infracción de la jurisprudencia relativa a la caducidad de los aprovechamientos por el no uso durante un plazo de tiempo, citándose, en concreto, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999 y 9 de marzo de 2004 , además del dictamen nº 776/91 del Consejo de Estado.
El planteamiento del recurrente carece de toda consistencia pues la sentencia recurrida en ningún momento declara la caducidad de un aprovechamiento preexistente, ni se hacen en la sentencia consideraciones que guarden relación, siquiera de forma implícita o indirecta, con el instituto de la caducidad.
La Sala de instancia, después de una detenida exposición de los datos e informes obrantes en el expediente, llega a la conclusión de que la parte actora no ha acreditado la explotación ininterrumpida del pozo en el que pretende basarse la solicitud; de ahí que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, la sentencia declare ajustada a derecho la resolución administrativa que denegó la inscripción en el Catálogo de aprovechamientos privados de
aguaspor no concurrir las
circunstancias requeridas en la DisposiciónTransitoria Cuarta, apartado Uno, de la
Pero esa línea de jurisprudencia no da cobertura al proceder de la Administración, sujeto a enjuiciamiento de legalidad, ya que, de ninguna manera la norma de procedimiento administrativo común permite alterar a la ligera acto administrativo alguno: la Confederación no se limitó a 'rectificar' un error material, de hecho o aritmético en la resolución estimatoria (parcial) del recurso de reposición, pues se sobrepasó claramente sobre lo permitido por la norma que recogió como fundamentadora de su decisión, artículo 105.1 de la LRJAP -PAC. Sin dar audiencia al interesado (cierto que la norma no lo contempla por lo limitado de su juego), lo que hizo fue alterar el contenido de una resolución dictada precedida de procedimiento en el que se había practicado prueba convenientemente valorada y después de haber dejado pasar años tras la interposición del recurso... Además, esa resolución de rectificación es inmotivada, porque no recoge, en lo más mínimo, la razón que supuestamente justificaba tal rectificación; se ha intentado justificar ya en sede jurisdiccional, pero no se hizo en su momento, como procedía.
Es sabido que, sobre la rectificación de errores ex artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , también existe copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que por conocida se hace innecesaria su cita, en el sentido de lo restrictivo que debe ser el criterio sobre la rectificación de errores.
Pero hay más, aunque acogiéramos sin matiz los alegatos del Abogado del Estado sobre que la inscripción en el catálogo 'no supone reconocimiento de derecho alguno', siendo incuestionable que la resolución de la Confederación Hidrográfica, de 13 de Octubre de 2008 fue un acto favorable para el recurrente (se estimó en lo esencial su recurso de reposición) no habría cabido acudir a la revocación de la resolución por la vía del artículo 105.1, porque venia exigido acudir, bien al procedimiento de revisión de actos nulos ( art. 102.1) de considerar concurrente alguna de las causas de nulidad del artículo 62.2 (siempre de la LRJAP -PAC) o bien a la declaración de lesividad, contemplada en el artículo 103, que habla de 'actos favorables para los interesados', no exactamente de 'actos declarativos de derechos'.
Por consiguiente, no hace falta continuar extendiéndonos con otras consideraciones, cuando resulta que la resolución administrativa impugnada revestida de rectificación de errores no fue otra cosa que acto administrativo revocatorio de otro favorable al interesado, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, art. 62.1.e) de la repetida Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .»
Como en esa ocasión, se impone aquí la estimación del recurso, con satisfacción de la pretensión principal de la mercantil Aldonza S.L.
Quinto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Aldonza S.L., contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 16 de Noviembre de 2009.
Se declara contraria a Derecho y anula la resolución impugnada en lo que se refiere a la 'denegación' de la inscripción de la captación de la parcela 37 del polígono 18 del término municipal de Villamayor de Calatrava. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
