Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 448/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 105/2013 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 448/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100126

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1303

Núm. Roj: STSJ AR 1303/2015

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00448/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)
- Rollo de apelación nº 105 del año 2013 -
SENTENCIA N° 448 DE 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
----------------------------------------------------
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso
administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº Uno de Huesca con el número 165/12, rollo de
apelación número 105/13-B , a instancia de la aquí las partes apelantes el AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO
, representado por la Procuradora Dª Silvia García Vicente y defendido por el Letrado D. José Manuel Aspas
Aspas y Dª Ariadna representada por la Procuradora Dª María Pilar Artero Fernando y defendida por
el Letrado D. Jesús Vicente Felipe Serrate; contra D. Pedro Francisco , apelado en esta instancia,
representado por la Procuradora Dª. María Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. José María
Viladés Laborda , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' FALLO : Que debo estimar y por ello estimo totalmente el Recurso Contencioso-Administrativo presentado el 15/05/12 por la Procuradora Sra. Barrio Puyal, ostentando la representación procesal de D. Pedro Francisco , bajo la dirección letrada del Sr. Viladés Laborda, por el que venía a interponer Recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de 14/03/12 del Alcalde de Barbastro (Huesca), que adopta la forma de Decreto nº 443-A/12, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 40-A/12 de 17/01/12 por el que se contrataba con el carácter de indefinido como Agente de Desarrollo local comunitario a Dª Ariadna , por lo que debo realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO;- Declaro anulados los actos impugnados por no ser conformes a Derecho.



SEGUNDO;- Se imponen al Ayuntamiento de Barbastro las costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación del Ayuntamiento de Barbastro y el Letrado en representación de Dª Ariadna , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.



TERCERO.- Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de mayo de 2013 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan Carnicero Fernández, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 25 de junio de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO fijándose para votación y fallo el día1 de julio de 2015 .

Fundamentos


PRIMERO .- El Ayuntamiento de Barbastro, y Dª Ariadna apelan la sentencia que dio lugar al recurso contencioso formulado por D. Pedro Francisco , en su condición de concejal de la mencionada corporación, contra el Decreto de la Alcaldía de 14 de marzo de 2012, que desestima la reposición potestativa que interpuso contra el anterior Decreto de 17 de enero de 2012, que declara válido el proceso selectivo convocado por Resolución de la Alcaldía de 3 de mayo de 2010 para cubrir una plaza de personal laboral fijo de Agente de Desarrollo Local Comunitario, en el marco del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal a realizar en el Ayuntamiento de Barbastro.

La sentencia rechaza la oposición basada en la indamisibilidad de la demanda por ser el recurrido consecuencia de un acto consentido y firme; por falta de legitimación del actor, y, en cuanto al fondo, rechaza los motivos de impugnación consistentes incumplimiento de los plazos señalados en las bases de la convocatoria, y por indebida composición del tribunal.

La razón por la que la sentencia recurrida da lugar a la nulidad de los expresados decretos radica en el incumplimiento por el tribunal llamado a calificar el mencionado proceso de la base 7.B d, de las publicadas como anexo a la convocatoria del proceso de selección.

Contra tal decisión se alzan la corporación convocante y Dª, Ariadna , que es la candidata que resultó adjudicataria de la plaza.

La primera asienta su recurso en la infracción de la doctrina de la discrecionalidad técnica.

La segunda sostiene que el tribunal no inaplicó las bases de la convocatoria, sino que es el juzgador quien incurre tal defecto, así como en el de desconcer la doctrina de la discrecionalidad técnica. Asimismo insiste dicha parte en dos de las razones que hizo valer en la primera instancia para oponerse a la demanda: la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto firme y consentido, y el uso fraudulento del recurrente de la legitimación que le confiere su condición de concejal.

El apelado por, su parte, afirma que concurre causa de inadmisión del recurso, en tanto que su cuantía no alcanza a la mínima señalada en el art. 80 LJCA

SEGUNDO .- La cuestión de la inadmisibilidad de la apelación se halla ya resuelta por la providencia de fecha 30 de mayo de 2012 de la Sala, que admitió expresamente el recurso de apelación, decisión que es firme al haber sido consentida, y que por ello goza de la fuerza de cosa juzgada formal del art. 207.4 LEC , conforme al que una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a la dispuesto en ella.



TERCERO.- Por evidentes razones de técnica jurídica es preciso analizar primero los motivos de recurso que insisten en los óbices a entrar en el fondo.

La sentencia de primer grado, estudia la primera de las cuestiones como un problema de extemporaneidad del recuso, y razona al efecto: 'En lo que respecta a la pretendida extemporaneidad del recurso, señala la parte demandada éste se ha planteado frente a la resolución de la Alcaldía y no frente al acto del tribunal calificador. En este sentido debe señalarse que tal como dispone el art. 25.1 LJCA ' el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general con los actos expresos y presunto de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa', y en el presente caso se ha interpuesto agotando la vía administrativa, de hecho la resolución que desestima el Recurso previo de reposición así lo señala (ver folio 538 del expediente), de conformidad con el art. 117.3 de la L 30/1992, por lo que no puede entenderse el recurso interpuesto como extemporáneo' Lo que sostiene la recurrente es que debió haber sido recurrido el acto calificador del tribunal de selección y su propuesta, que es recurrible en alzada de (art. 114.1 L 30/1992), y que al no haber interpuesto este recurso el recurrente el acto de calificación devino firme y consentido, y por lo tanto irrecurrible en vía jurisdiccional el posterior decreto que lo valida y actúa de acuerdo con lo decidido, todo ello según lo previsto el art. 69.c LJCA , y ello sin perjuicio del pie del recurso incorporado al decreto de la Alcaldía.

Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que el tribunal calificador levantó acta el 28 de noviembre de 2011 en la que ordenaba a los dos candidatos aprobados por orden mayor a menor puntuación, y proponía el nombramiento para la plaza convocada a Dª Ariadna , acto que no consta haya sido objeto de ningún tipo de publicidad y que no contenía indicación alguna sobre el recurso procedente contra el mismo.

Posteriormente, por Resolución de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2011, se declara válido el proceso selectivo y la propuesta con la que concluyó, se acuerda contratar en el régimen propuesto a la candidata seleccionada, y publicar el nombramiento en el BOP, contenido que es reiterado en el decreto recurrido en reposición, de fecha 17 de enero de 2012.

Así las cosas, la falta de toda publicidad a la decisión del tribunal calificador en contra de lo dispuesto en el art. 59 L 30/1992 y ss, y la ausencia de toda información sobre los recursos contra ella procedentes, pese a lo dispuesto en el art. 88 L 30/1992, impide tener por firme y consentida aquella decisión, a los efectos del art. 28 LJCA y el consiguiente obstáculo a la admisibilidad del recurso del art. 69.c, por el hecho de no haber sido recurrida

CUARTO .- En lo que toca a la causa de inadmisión por abuso de la legitimación que como concejal corresponde al recurrente, ninguna prueba existe en las actuaciones, más allá de las meras manifestaciones de la parte recurrente, sobre su afirmación de que el recurrente persigue fines distintos a los de la mera defensa de la legalidad, máxime cuando uno de los motivos hechos valer por él se refieren exclusivamente al cumplimiento estricto de las normas que la propia corporación estableció para regir el proceso de selección con garantía de los principios de mérito y capacidad establecidos en el art. 23 y 103 CE fue acogido por la sentencia de primer grado.



QUINTO.- Dicho todo lo anterior, procede ya en la cuestión de fondo, que consiste en si efectivamente el tribunal calificador desatendió la base 7 de la convocatoria.

De acuerdo con la expresada base: 'B.-Fase de oposición.

Estará constituida por la realización de una única prueba, que consistirá en: a) Presentación de una memoria sobre uno de los contenidos que se relacionan en el anexo II a estas bases, propios de los procedimientos, tareas y funciones habituales de la plaza objeto de convocatoria.

La memoria tendrá 30 folios escritos a ordenador, como mínimo, y 40, como máximo, que deberán ir numerados. El tamaño del folio será DIN A 4. La escritura se hará con 1,5 líneas de interlineado, tipo de letra «Arial» o «Times» y tamaño de 12 puntos, y con los siguientes márgenes máximos: superior, 4 cms.; inferior, 3 cms., y laterales, 3 cms.

Las citas de libros, artículos, etc... deberán figurar al final de la memoria, no contabilizándose los folios que ocupen entre los folios de la misma.

La memoria se presentará por triplicado ejemplar en el Registro General del Ayuntamiento en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la lista de admitidos y excluidos que resulte definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca.

La falta de presentación de la memoria por parte de un aspirante en dicho plazo improrrogable implicará que quede decaído en sus derechos.

b) Defensa oral de la memoria.

La memoria será defendida oralmente ante el Tribunal en sesión pública. El tiempo máximo de duración de la exposición será de cuarenta minutos. Tras la exposición el Tribunal podrá abrir un diálogo con cada aspirante durante un tiempo máximo de diez minutos, que versará sobre los contenidos expuestos.

La falta de presentación de un aspirante a la defensa oral de la memoria determinará que quede decaído en sus derechos, salvo los casos a que se refiere la base sexta.

Dicha prueba se calificará de 0 a 20 puntos, siendo necesario obtener, como mínimo, 10 puntos para aprobarla.

.......' La sentencia arguye, siguiendo en esencia los fundamentos de la demanda, que: 'En lo que respecta a la labor de este juzgador en el presente procedimiento, no le corresponde interferirse en el margen de apreciación del tribunal calificador, sino sólo comprobar que no se ha sobrepasado el margen legal en el ejercicio de su función calificadora.

En lo que respecta a la elaboración de la memoria, sin descartarla a priori comi método válido e idóneo para evaluar la capacidad de los aspirantes, debe señalarse que el examen de éstas en relación con la capacidad directamente demostrada por los aspirantes se limitó a escuchar su defensa pública sin el planteamiento de ninguna pregunta ni de ninguna cuestión específica que permitiera al tribunal alcanzar la convicción fundada de que el contenido de la memoria presentada reflejaba fielmente, no solo la autoría, sino el alcance real de los conocimientos personales de cada candidatos y no sólo su capacidad de obtener, recopilar, ordenar y exponer información y contenidos, por lo que el recurso interpuesto debe ser estimado en este punto'.

Pues bien, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, corresponde a los tribunales encargados de la calificación la interpretación de las normas contenidas en las bases rectoras de los concursos que deciden, si bien en tal cometido no sea de plena aplicación el principio de la discrecionalidad técnica (por todas STS 20 de octubre de 2014, Recurso: 3093/2013 ). En el caso, el tribunal optó por no hacer preguntas ni entablar diálogo alguno con los candidatos, quienes se limitaron a la exposición de sus memorias antes aquél, y sobre esta base es sobre la que se produjo la decisión del tribunal.

La lectura de la base trascrita evidencia que el contenido de la fase de oposición era tan sólo la presentación y defensa de la memoria en los términos que se dejan expresados, esto es, la exposición oral, y sólo eventualmente, si el tribunal lo considerara oportuno, abrir un diálogo con cada aspirante durante un tiempo máximo de diez minutos sobre los contenidos expuestos.

La literalidad de la norma impide considerar contraria a la base la decisión del tribunal que optó por contentarse con la exposición oral de sus memorias por los candidatos, pues no cabe concluir el carácter imperativo del diálogo posterior a dicha exposición.

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto.



SEXTO .- Las costas de ambas instancias se rigen por el art. 139 LJC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado Contencioso 1 de Huesca en el procedimiento abreviado nº 165/2012, que revocamos.

2. Desestimar el recurso contencioso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 14 de marzo de 2012, que desestima la reposición potestativa previamente interpuesto contra anterior Decreto de 17 de enero de 2012 que declara válido el proceso selectivo convocado por Resolución de la Alcaldía de 3 de mayo de 2010 para cubrir una plaza de personal laboral fijo de Agente de Desarrollo Local Comunitario, en el marco del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal a realizar en el Ayuntamiento de Barbastro.

3. Imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.

4. No hacer imposición de las costas de esta alzada.

5. Ordenar la devolución de los depósitos para recurrir a quienes los hayan constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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