Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 448/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 559/2019 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 448/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100376

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8372

Núm. Roj: STSJ M 8372:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0017830

Procedimiento Ordinario 559/2019

Demandante:D./Dña. Herminio

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 448

Presidente:

D./Dña. Mª. TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D/Dña. Mª. ELISA GOMEZ ALVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo P.O 559/2019 interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela en representación de D. Herminio, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil (Jefatura de Enseñanza) de enero de 2019 (sin fecha) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de fecha 15 de septiembre de 2018, del proceso selectivo de ingreso en la Escala de Cabos y Guardias, en cuyo Anexo figura el recurrente como 'NO APTO'. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito, en el que tras indicar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba la estimación del recurso en los términos que constan en dicho escrito.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito de demanda a la Abogacía del Estado para que contestara a la misma, presentó alegaciones previas en las que invocaba la falta de competencia de la Sala de dicho Tribunal para el conocimiento del presente recurso, por corresponderle su conocimiento al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.-Tramitado el incidente de competencia planteado con traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó Auto de aquella Sala, declarando la falta de competencia de la misma para el conocimiento del recurso, remitiéndose los Autos a este Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sede Judicial y correspondiéndole el asunto por turno de reparto a esta Sección Sexta, se acordó por la Letrada de la Administración de Justicia, conferirle traslado a la Abogacía del Estado para contestar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso, por ser las resoluciones de conformidad a derecho.

QUINTO.-Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado por la Sala recibir el pleito a prueba, se declaró la pertinencia de la documental propuesta por la actora, el informe pericial aportado y la prueba pericial judicial propuesta por el actor. Practicada la prueba pericial propuesta y presentado informe por el perito insaculado, se le confirió traslado a las partes para que solicitaran aclaraciones por escrito, manifestándose por el actor que no precisaba aclaración alguna, por lo que se confirió traslado del mismo a las partes, presentándose por ambas los respectivos escritos de conclusiones, en los términos que figuran en autos.

SEXTO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación, votación y fallo, señalándose la audiencia del día 7 de julio de 2021, teniendo lugar así.

SEPTIMO. -En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª. Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente Litis, cual ya se anticipaba, la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil (Jefatura de Enseñanza) de enero de 2019 (sin fecha) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de fecha 15 de septiembre de 2018, del proceso selectivo de ingreso en la Escala de Cabos y Guardias, en cuyo Anexo figura el recurrente como 'NO APTO' en la prueba de entrevista personal celebrada en el Colegio de Guardias Jóvenes 'Duque de Ahumada' de Valdemoro (Madrid) los días 7 y 8 de julio de 2018.

El recurrente, ha participado en el citado proceso selectivo de ingreso en la Escala de Cabos y Guardias, en el que el Tribunal de Selección calificó al recurrente como 'NO APTO PROVISIONAL' en la cuarta prueba de 'Entrevista Personal' porque carecía de las competencias necesarias de motivación y adaptación-flexibilidad. Por lo que el actor solicitó una revisión de la entrevista, siendo citado para el día 15 siguiente, en la que obtuvo el mismo resultado de NO APTO.

Alega el recurrente, en esencia y tras relatar el proceso selectivo seguido por el mismo, que no es cierto que carezca de tales competencias, pues el actor superó la totalidad de las cuestiones que fueron planteadas, sin que tenga ningún tipo de patología que justifique la arbitraria exclusión del proceso selectivo. Añade, que las conclusiones alcanzadas por el psicólogo resultan de todo punto arbitrarias, puesto que no indica las preguntas ni las respuestas del entrevistado, encontrándose todas las puntuaciones dentro de los parámetros, sin que exista ningún desajuste conductual. Señala, que el argumento para justificar la deficitaria puntuación en la competencia de motivación vulneraría el derecho constitucional que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23 de la Carta Magna. Indica, que parece afearse en el informe el hecho de que se presente a la oposición con 39 años, solapando una discriminación por la edad, proscrita por nuestra Constitución y contraria a las Bases de la Convocatoria y añade, que la trayectoria laboral no puede ser motivo para declarar al recurrente no apto en la entrevista personal y señala que es falso que el recurrente respondiera que desconocía el quehacer diario de la Guardia Civil. Por último, en cuanto a las conclusiones alcanzadas por el Teniente, señala que no consta que sea psicólogo, por lo que sus opiniones no pueden tenerse en cuenta para realizar una valoración psicológica del recurrente y solicita que se dicte sentencia por la que se declare al recurrente apto en la prueba de entrevista personal, con todos los pronunciamientos anudados para su inmediata incorporación con su promoción al centro docente.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las mismas, pues señala, que las bases de la convocatoria constituyen ley para las partes en el proceso selectivo, al no haberse impugnado y que los informes periciales de parte, afirmando que el recurrente posee todas las competencias necesarias en grado muy alto nunca podrán desvirtuar el criterio del órgano de selección. En cuanto a la entrevista regulada en la base 6.1.6 estaba destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas del recurrente, añadiendo que el artículo 55 y ss. de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público recoge los principios que deben regir el proceso selectivo. Añade, que el facultativo psicólogo realiza un informe en el que refleja la competencia deficitaria del actor que resulta a través de las conductas observadas en el aspirante y en los rasgos conductuales. Señala, que el Tribunal Calificador entiende que las competencias evaluadas son criterio suficiente para considerar la falta de adherencia del candidato al perfil requerido para ser declarado apto en esta fase del proceso, teniendo en cuenta que las mismas personas que evalúan a todos los candidatos en la entrevista personal, elimina la subjetividad, puesto que su propia experiencia realizando la entrevista les lleva a detectar a aquellos candidatos no aptos para ingresar en el Cuerpo. Por último, combate el informe aportado con la demanda, no pudiendo prevalecer frente a la valoración del Tribunal Calificador.

SEGUNDO. -Según los datos que constan en el expediente administrativo, mediante Resolución de 30 de abril de 2018 se convocaron pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se detalla, que tras una primera fase de concurso en la que se valoran méritos, se pasa a fase de oposición con una primera prueba de Conocimientos, Ortografía, Lengua extranjera, Psicotécnica, Aptitud física y Entrevista personal. En esta prueba de entrevista personal se pretende 'contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias' (base 6.1.6).

Asimismo, consta en la Base 8.2 'Entrevista personal' y en concreto se detalla en el apartado b) que 'para realizar las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales de la Guardia Civil. En las entrevistas a cada aspirante debe estar presente al menos un psicólogo'.

Conforme al apartado c) de la base 8.2 de la convocatoria, los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada al Tribunal de Selección, que calificará la prueba de 'apto' o 'no apto provisional', pudiendo en este último caso solicitar los aspirantes una revisión mediante una solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección.

Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología base 8.2.e). En estas, tras estudiar la documentación generada durante las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas para la calificación definitiva.

En este caso, el aquí recurrente concurrió a las pruebas selectivas, superando las fases previas hasta la entrevista personal en que se calificó como 'no apto provisional' solicitando la revisión de la prueba y siendo calificado finalmente el recurrente como NO APTO.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de alzada haciendo referencia a que no tenía ninguna duda de la buena fe y competencia profesional de los entrevistadores, pero desconocía las herramientas utilizadas para valorar el grado de motivación que posee el recurrente, ni los márgenes de error que estas herramientas pudieran tener y considera que si realmente existieran falta de motivación en el recurrente no se entenderían los resultados alcanzados en el proceso selectivo y añade, que en la entrevista se insistió mucho en la situación de paro del recurrente y en los estudios universitarios no finalizados.

A los folios 70 y ss. consta el informe del Teniente Coronel con TIP NUM000, en el que avala la propuesta de NO APTITUD en la prueba de entrevista personal formulada por los entrevistadores y la resolución que de conformidad a la misma adoptó el Tribunal de Selección.

Por resolución del Coronel Jefe Accidental de la Jefatura de Enseñanza de enero de 2019 (no figura fecha) se desestimó el recurso de alzada interpuesto y se confirma la resolución impugnada, por considerar que los argumentos del recurrente contenidos en el recurso de alzada no desvirtúan el dictamen establecido con ocasión de las pruebas, no habiéndose producido ningún error material en la calificación y habiéndose observado los diferentes indicadores de las competencias (MOTIVACION Y ADAPTACION/FLEXIBILIDAD) habiendo sido evaluadas dichas competencias de un modo objetivo y riguroso por tres especialistas psicólogos y un profesional de empleo Teniente de la Guardia Civil.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda como ya se ha expuesto, alega que se han vulnerado derechos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública, así como los de imparcialidad y objetividad de los órganos de selección.

TERCERO. -El tema objeto de debate se centra en determinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, que en definitiva excluyen al recurrente del proceso selectivo al que había concurrido, tal como se ha detallado ut supra.

Como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias recaídas sobre el tema 'Es preciso partir de la discrecionalidad técnica que rige las actuaciones de los Tribunal de Selección. Ahora bien, la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control y en tal sentido, la jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. La STS de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013) resulta especialmente interesante destacando la evolución en esta materia'.

Así, señala dicha sentencia: 'El debido análisis de los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible'.

Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CE (EDL 1978/3879) '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y aplicar de manera individual dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 1327/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación---.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás'.

CUARTO. -En el supuesto enjuiciado, tal como se anticipaba, el Tribunal de Selección decidió la exclusión del recurrente en función de los parámetros apreciados en las pruebas realizadas, destinándose la entrevista a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas (base B.2 de la convocatoria), que consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

La convocatoria establece asimismo que estas pruebas psicotécnicas han de tenerse en cuenta para determinar tanto la adecuación del candidato al perfil del periodo académico del alumno de un centro de formación como de su futura adaptación al desempeño profesional.

Los resultados de la evaluación del recurrente, tras la realización de la entrevista y consiguiente evaluación por el Oficial de Escala Facultativa Superior, licenciado en Psicología con TIP Nº NUM001 constata una valoración deficitaria de ajuste al perfil profesional del recurrente en la competencia de Motivación y señala:

Durante la fase de entrevista se explora al aspirante donde se comprueba por su conducta que no se guía por unos objetivos definidos, va cambiando en función de intereses inmediatos y poco consistentes.

No se ha informado sobre la institución y sobre el periodo académico, desconoce cuestiones básicas de la Guardia Civil.

En relación al primer trabajo (experiencia laboral) refiere que el mismo se le hace muy simple, por lo que lo había dejado y en el segundo trabajo, refiere que se empezaba a sentir estancado y al saber que tenía dos años de desempleo decide dejarlo, porque sabía que iba a progresar más. Tiene un parón de 2 años, donde le ofertan unos trabajos, pero no le llenaban y ni se planteó cogerlos. Esos trabajos no le aportaban nada y buscaba un trabajo que le marcara una diferencia. Con 29 años (2007) se plantea entrar en la Guardia Civil, pero no es hasta 2017 cuando decide presentarse, es su padre quien le anima a opositar. Desde 2013 lleva sin ejercer ninguna profesión y vive con sus padres. Se le hacen preguntas sobre el cometido diario de la Guardia Civil y dice que lo desconoce.

Por su parte, el Teniente de la Escala de Oficiales con TIP NUM002 realiza la siguiente evaluación deficitaria igualmente en Motivación, expresando baja motivación.

El aspirante refiere en la BIODATA y confirma en la entrevista dos trabajos poco cualificados que ha mantenido durante 4 y 6 años respectivamente y de los que pensaba que no le gustaban desde que los inició, pero que empezó porque en él estaba su mejor amigo, dejándolo porque se le hacía muy simple y rutinario (4 años) El otro, lo inició porque le llamaron tras dejar el anterior, abandonándolo tras 6 años, porque no le aportaba nada a su vida personal ni a la sociedad. Ha permanecido 2 años cobrando el subsidio de desempleo y 3 años sin hacer nada, hasta que decidió opositar a la Guardia Civil.

Se considera que el aspirante no tiene unos objetivos definidos va cambiando en función de intereses inmediatos y poco consistentes. Ello demuestra que su motivación no es vocacional, no se plantea ser guardia civil hasta los 29 años y no hace nada hasta los 38, siendo su aspiración aprobar la oposición. Añade a la competencia deficitaria anterior, la deficitaria competencia en ADAPTACION/FLEXIBILIDAD.

El aspirante refiere que uno de sus mayores defectos es que 'es muy rígido con las normas. Dice que en su trabajo deben cerrarse las puertas cada vez que se debe meter algo en cámara frigorífica según normativa, aunque sean varias las que deban meterse seguidamente, pero como lo dice la norma, él lo hace siempre así. Se considera que el aspirante es rígido, al no aceptar otros puntos de vista, lo que supondría falta de adaptación para realizar tareas de la Guardia Civil y propone la calificación de NO APTO.

El recurrente presentó solicitud de revisión de la calificación, argumentando que no había sido capaz de detectar las reservas que sobre el tenían los entrevistadores y darles la respuesta adecuada y que esperaban, por lo que solicita que pueda contestar a esas reservas para decidir cómo es realmente.

Se han revisado los resultados por el Teniente Coronel con TIP NUM000 Licenciado en psicología y especialista en psicología clínica colegiado número M-21116 que considera que los argumentos del recurrente no desvirtúan el dictamen efectuado y corrobora la falta de motivación observada anteriormente en la entrevista personal.

- El Tribunal para la calificación definitiva consideró los resultados del test de personalidad y las respuestas ofrecidas en las entrevistas. A la vista de lo anterior, el Tribunal de Selección valoró cada competencia acorde con el nivel exigido, cometidos y facultades que debe reunir un guardia civil, acordando que los argumentos relatados anteriormente evidenciaban déficits de las competencias indicadas declarando al recurrente NO APTO.

QUINTO. -Pues bien, tal como se indicaba ut supra, la discrecionalidad técnica de la que goza el Tribunal de Selección no es absoluta, sino que goza de presunción de veracidad iuris tantum y, por ende, dicho valor reforzado no es absoluto, sino que es susceptible de ser destruida por prueba en contrario.

El recurrente para desvirtuar el contenido del acta del Tribunal de Selección al que hemos hecho mención, aportó a las actuaciones informe pericial de dos psicólogas industriales, Dña. María Inés y Dña. María Esther, que ha sido emitido el 20 de marzo de 2019.

Sobre las pruebas periciales, y su concreta valoración, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' lo que implica que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica.

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

En el supuesto enjuiciado, del citado informe pericial, merece citar la página 20 a cuyo tenor se indica que 'las psicólogas especialistas en Recursos Humanos que informan llegan a conclusiones opuestas a las de los Asesores Psicológicos que efectuaron la 'Entrevista personal' en la Oposición. Por lo que se estima que adoptar conclusiones en base a una fase de Oposición con escasa definición técnica (Entrevista personal) es, desde una perspectiva científico-técnica, un argumento muy débil, siendo imprescindible el concurso de pruebas técnicas con alta fiabilidad y validez, lo que proporciona una información de elevada objetividad.

Es decir, lo que parece sugerirse por ambas peritos, firmantes del informe, es que se vulneren las bases de la convocatoria (aplicadas al resto de aspirantes y en las que estaba prevista la entrevista personal como una prueba más de valoración) y no aplicar su contenido y que se sustituya por otros criterios o pruebas técnicas, que ellas consideran más objetivas para valorar las competencias de los participantes.

Tampoco es aceptable que en el informe pericial se indique que la superación de la prueba de conocimientos implique el conocimiento y filosofía del cuerpo o que el hecho de haberse presentado dos veces a la oposición implique motivación y disciplina.

No es ese el cometido que se espera de un informe pericial, pues han de ser los propios aspirantes si consideran que la 'entrevista personal' no es la prueba adecuada para evaluar junto con otras, las competencias personales y profesionales de los participantes o resulta una redundancia, por haberse acreditado su aptitud con la prueba de conocimientos, pues han de ser los propios aspirantes los que han debido impugnar las bases publicadas, pero no pueden denostar la prueba ex post y cuando la calificación obtenida ha resultado negativa.

Por tanto, no resulta suficiente para desvirtuar la calificación de NO APTO emitida por el Tribunal de Selección, el Informe Psicológico del actor, aportado con la demanda, muy respetable, pero que no desvirtúa en absoluto la entrevista personal del actor, que tuvo el resultado ya conocido según los Informes técnicos de dos psicólogos y un oficial de contrastada experiencia del Tribunal Calificador, por lo que con dicho Informe no se acredita que el citado Tribunal haya incurrido en un error al valorar la Cuarta Prueba realizada por el actor.

SEXTO. -Por otra parte, valorando la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco resulta idónea la misma para desvirtuar tal presunción de veracidad iuris tantum del informe realizado por el Tribunal Calificador. En este caso, el informe evacuado por el perito insaculado, D. Gabino, como especialista en psicología, de fecha 24 de enero de 2021, concluye que los dos entrevistadores de la Guardia Civil llegaran a las afirmaciones (no es sincero, es inconsistente, no conoce algunos de los valores institucionales, etc.) fusionando el criterio personal de los valores que deben primar en el Cuerpo.

(...)

El interesado es una persona de mediana edad que con vocación o sin ella decide optar por una plaza en el Cuerpo de la Guardia Civil. Los requisitos excluyentes de la edad y formación los cumple e intenta tres veces superar la oposición, lo que lejos de penalizarle en este informe le dota de un halo de perseverancia y motivación especiales. Las aspiraciones profesionales deben valorarse en el contexto que se producen y el recurrente vive en una isla cuyo índice de desempleo es superior la media nacional (...) por lo que a sus 40 años creyó encontrar su tabla de salvación en un empleo público. Puede que ese utilitarismo fuera percibido por los entrevistadores de la Guardia Civil como falta de compromiso, conforme a sus estándares, pero D. Herminio ha dado muestras suficientes de ser una persona luchadora en términos genéricos, n olvidemos que hace poco ha obtenido una plaza en el Cabildo Insular.

Esta Sección tiene declarado en múltiples sentencias hasta ahora recaídas que la entrevista personal, dentro del marco de las competencias trascritas, busca determinar si en cada candidato concurren y en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirve para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto. Máxime, en supuestos como el que nos ocupa, cuyos resultados son cohonestados en el momento de la evaluación.

Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico -ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución y respeto a valores lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en la alzada administrativa ya reseñada.

En suma, queda claro el objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. Del mismo modo, el resultado global de 'no apto' viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas en los Fundamentos 5º y 6º de la alzada (aptitudes que resultaron deficientes), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, cual ha verificado, siendo así que la prueba articulada en contrario no desvirtúa en modo alguno lo anterior, no siendo bastante ni relevante al efecto las periciales llevadas a cabo por profesionales ajenos a la Guardia Civil y realizadas además en un momento posterior a la entrevista en cuestión, lo que puede adicionalmente llevar a resultados disímiles, siendo además informes poco técnicos en cuanto a la valoración que se hace de las competencias deficitarias.

De otra parte, debe puntualizarse que la entrevista personal persigue, cual ya se señaló, corroborar y apreciar la aptitud del candidato como miembro de la Guardia Civil, institución de honda raigambre y valores específicos, considerada e incluso alabada por la ciudadanía y autoridades de todo tipo, para lo que ha de predicarse la mayor o más adecuada aptitud, en principio al menos, de profesionales del Cuerpo (más aun psicólogos en nuestro caso) para evaluar estas pruebas finales que los profesionales, aun psicólogos, son ajenos al mismo y a su idiosincrasia, valores y formas de actuar.....'

En concreto, disponemos de los informes de los miembros y asesores especialistas, del propio Tribunal en las entrevistas y del miembro del mismo, previo a la decisión final de su calificación, todo lo cual se recoge en la pormenorizada Resolución de alzada recurrida en autos.

Como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de marzo de 2019, en un supuesto casi idéntico al examinado en la presente Litis, se indica:

'En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria y documentación administrativa recibida sobre el desarrollo y resultados de la entrevista personal se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de la base 6.2.4, era el contraste y ampliación de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para adecuarse a las exigencias tanto académicas como profesionales) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como (...) de la Guardia Civil.

Así, las bases especifican que se evaluarán las competencias de valores institucionales (i.e., empatía de los candidatos con los valores del Cuerpo de la Guardia Civil, basado en la sujeción jerárquica), adecuación a las normas (capacidad de conducirse en entornos sujetos a una relación de sujeción especial cualificada expresamente como de disciplina militar); responsabilidad/madurez; motivación, autocontrol y habilidades sociales y de comunicación. Todo ello, en una entrevista a desarrollar metodológicamente a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas para valorar motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas. (...) y que son aplicadas por igual a todos los participantes en el proceso selectivo'.

A ello debe añadirse, que el Tribunal de Selección es conocedor del nivel de todos los aspirantes y su actuación valorativa se hace en atención a la limitación de plazas convocadas, que es inferior al número de aspirantes que optan a las mismas y concluye en base a ello con el resultado de 'no apto' que está amparado por la discrecionalidad técnica que se le reconoce al Tribunal de Selección, siempre que no se detecten errores o irregularidades que invaliden la calificación.

En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba aportada y en especial de los informes periciales ya indicados, cumple concluir que no se encuentran motivos, razonamientos, valoraciones o información de entidad suficiente como para desvirtuar la calificación realizada por el Tribunal de Selección. Tal posibilidad exigía probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para mostrar la existencia de defectos esenciales en documentos como los utilizados en la entrevista personal, producto de la discrecionalidad técnica, no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado, pese a lo que sostiene el recurrente, tal y como se ha expuesto. Mas, como se ha razonado, dichos argumentos no han tenido el éxito pretendido en vista de la ponderación general y específica de la prueba en los términos antedichos.

En consecuencia, la Sala entiende que procede por tanto la desestimación del presente recurso, en los términos señalados.

SEPTIMO. - En cuanto a las costas, se imponen al demandante al ser rechazadas sus pretensiones, si bien se limita a una cantidad como permite el art. 139.4 de la LJCA que en este caso se fija en 400 euros.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 559/19 interpuesto por el Procurador Sr. Freixa Iruela en nombre y representación de D. Herminiocontra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil (Jefatura de Enseñanza) de enero de 2019 (sin fecha) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de fecha 15 de septiembre de 2018, del proceso selectivo de ingreso en la Escala de Cabos y Guardias, en cuyo Anexo figura el recurrente como 'NO APTO' en la prueba de entrevista personal, actuación administrativa que se confirma y se declara ajustada a Derecho, con expresa condena en costas, limitadas a 400 €.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0559-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0559-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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