Última revisión
08/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 789/2005 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 449/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100679
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00449/2007
Recurso nº 789/05
Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Carlos Daniel (funcionario)
Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 449
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Fátima Arana Azpitarte
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a ocho de Junio del año dos mil siete.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 789/05 formulado por Don Carlos Daniel actuando en su propio nombre y derecho , contra resolución presunta de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desestimatoria de solicitud de reclasificación de puesto de trabajo con efectos económicos afectantes a los complementos retributivos de destino y específico; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de Junio del año dos mil siete.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Fátima Arana Azpitarte.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Don Carlos Daniel , en su condición de funcionario del Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social, adscrito al Grupo C y destinado en la Administración 47-02 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, contra la desestimación presunta de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de su solicitud sobre reclasificación de su puesto de trabajo al denominado "Jefe de Negociado 1 Red Local" con percepción de sus correspondientes complementos retributivos de destino y específico.
Reiterando tal pretensión, demanda el recurrente que "se declare su derecho a ser clasificado en el puesto de Jefe de Negociado 1 Red Local, con Complemento de Destino Nivel 18 y Complemento Específico de 2.039'16 euros, desde la fecha de su solicitud, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación, y con abono de los intereses devengados desde esa fecha", alegando sustancialmente la identidad tanto de funciones desempeñadas en su actual puesto de trabajo con las correspondientes a la Jefatura de Negociado 1 Red Local, como de los módulos de formación específica para cada puesto, y sin que el sistema de provisión utilizado para el acceso a los diferentes puestos de trabajo contemple ningún elemento diferenciador entre el ocupado por la demandante y el que es objeto de comparación, al no incluirse baremos o valoraciones por tareas o funciones específicas diferenciadoras.
SEGUNDO.- Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (RCL 19842000, 2317 y 2427 ), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a las Relaciones de Puestos de Trabajo como el instrumento técnico mediante el que se lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa ya que al elaborarlas y modificarlas la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de las finalidades que representa.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, a través de la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997, sobre las cuestiones generales suscitadas respecto a la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y las facultades de la Administración en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, en el sentido de que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos necesarios para definir las características de la unidad orgánica con un elevadísimo margen de discrecionalidad dejado por el Legislador a la capacidad autoorganizativa de la Administración, que constituye el principio que explica la libertad de configuración ejercida por la Administración en la descripción de los puestos de trabajo y en la ulterior asignación de los mismos a los funcionarios, potestad sometida exclusivamente a los límites señalados por la doctrina y jurisprudencia, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 1988 (RJ 19883334 ), dice que frente al poder organizativo de la Administración el funcionario no puede esgrimir con éxito más derechos que los que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y, que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar.
El artículo 15 , antes reseñado, ha sido objeto de desarrollo reglamentario por sucesivas disposiciones, entre ellas, por la Orden de 2 de Diciembre de 1998 , del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado, que, en su apartado Segundo, precisa que en dichas Relaciones se indicará la denominación así como las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño, precisando que deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo;
Las Relaciones de Puestos de Trabajo son, por ello, expresión de la potestad administrativa de autoorganización proyectada sobre dos ámbitos funcionales: sobre la ordenación del personal al servicio de la respectiva Administración Pública (son el instrumento conferido para la creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo y para la determinación de su contenido funcional y retributivo); y, también, sobre la organización administrativa respecto de la cual actúan como instrumentos auxiliares.
En materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1-3 ), de la Ley 30/1984 (RCL 19842000, 2317, 2427 ) los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario. Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986 [RJ 19861038], 28-1 [RJ 1988370] y 29-11-1988 [RJ 19889046], entre otras ). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el TS que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de este expreso elemento de la ley (sentencias de 22-11-1994 [RJ 19949271], 3-2 [RJ 19952289] y 10-3 [RJ 19952321] y 10-5-1995 [RJ 19954473 ]).
Indican las SSTS de 17-3-1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5-10-1987 (RJ 19876702 ), que:
"el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en Cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la valoración de cada puesto de trabajo y su consiguiente efecto sobre su nivel y la cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de los presentes autos se demanda la reclasificación del puesto de trabajo de la parte recurrente como Jefe de Negociado 1 Red Local, con Complemento de Destino Nivel 18 y Complemento Específico de 2.039'16 euros desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
Es de advertir que la solicitud de reclasificación administrativa de autos ha de conllevar necesariamente la discusión sobre la relación de puestos de trabajo que afecta al correspondiente a la parte recurrente, y sin embargo en su demanda ni siquiera se identifica en modo alguno la actuación administrativa aprobatoria de tal relación y de la original catalogación del puesto asignado a la parte actora, por lo que partiendo de que la relación de puestos de trabajo constituye el instrumento técnico de la potestad autorganizativa de la Administración a efectos de la ordenación del personal y del establecimiento de los requisitos para el acceso y desempeño de cada puesto de trabajo, en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad conferido legalmente a tal facultad administrativa, no se justifica objetivamente la improcedencia de la actual catalogación del puesto de trabajo de la parte recurrente ni de su correspondiente asignado complemento retributivo de destino en cuanto íntimamente vinculado al mismo.
Por lo que se refiere a la solicitud de abono de las retribuciones complementarias, como hemos dicho con anterioridad, la prosperabilidad de tal solicitud pasaría por la plena acreditación por el recurrente de las afirmaciones que realiza y en que fundamenta el recurso, y en concreto de que realiza las mismas funciones de las realizadas por los funcionarios que ocupan el puesto de trabajo cuya equiparación pretende, Jefe de Negociado 1 Red Local, ya que las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 (RJ 199010163), 19 de noviembre de 1994 (RJ 199410658), 9 de diciembre de 1994 (RJ 19941653), 11 de abril de 1997 (RJ 19973100), 19 de mayo (RJ 19985079) y 12 de junio de 1998 (RJ 199855279 han declarado que el problema de equiparación retributiva es una cuestión de prueba en función de que se acredite que los puestos de trabajo son totalmente análogos y con íntegra identidad de funciones, de modo que cuando tales circunstancias se producen la equiparación retributiva debe tener lugar.
Pues bien en el caso presente, a instancias del recurrente en periodo probatorio, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valladolid ha certificado que el recurrente, perteneciente al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, Grupo C, presta sus servicios en la Administración 47/02 de la Tesorería General de la Seguridad Social, ocupando el puesto de trabajo de Jefe de Negociado NCD 16 y Complemento Específico 1.873,56 euros, no existiendo en la RPT de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el puesto de trabajo de Jefe de Negociado 1 Red Local, con Complemento de Destino Nivel 18 y Complemento Específico de 2.039'16 euros, por lo que al recurrente nunca se le podrían conceder los complementos de un puesto de trabajo que no existe en la RPT de la Dirección Provincial donde presta sus servicios, siendo cuestión distinta que el recurrente pueda entender que dicho puesto de trabajo debe de ser creado al igual que existe en otras Direcciones Provinciales ,pero ello es cuestión ajena a este recurso.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Daniel , actuando en su propio nombre y derecho, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
