Última revisión
03/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 449/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1809/2006 de 03 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 449/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100351
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA BIS
En la Ciudad de Valencia, a tres de abril de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 449/09
En el recurso contencioso administrativo núm. 1809/06 interpuesto por Don Valeriano y Don Carlos Ramón , Don Juan Francisco , Don Artemio y Doña María Dolores , Doña Aurelia , Doña Crescencia , Doña Gabriela , Don Emiliano y Don Florencio , representados por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez y defendidos por el Letrado Don Ramón Alabau Montañana, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de septiembre de 2006, dictado en el expediente 317/05, que justipreciaba las fincas expropiadas en 139.911,95 euros, con motivo del "Proyecto de Urbanización Area 1 del barrio de Nazaret en el municipio de Valencia", declarada urgente la ocupación por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 1 de octubre de 2004.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, como codemandada la Generalidad Valenciana, defendida por el Letrado de la Generalidad, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad solicitada en su hoja de aprecio, intereses legales y pago de costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaba se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida. En igual sentido contesto la codemandada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de abril de 2009, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de septiembre de 2006, dictado en elñ expediente 317/05 , que justipreciaba las fincas expropiadas en 139.911,95 euros, con motivo del "Proyecto de Urbanización Area 1 del barrio de Nazaret en el municipio de Valencia",
Los bienes expropiados vienen constituidos por las fincas NUM000 y NUM001 del proyecto, clasificadas como suelo urbano consolidado, al no haber rEstado el jurado gasto alguno de urbanización, de 191,16 m2 de superficie la parcela nº NUM000 en la que existía una edificación consistente en vivienda de unifamiliar en línea de 49 m2 y un almacén de 27 m2 , y de 479,90 m2 la parcela nº NUM001 .
El Acuerdo del Jurado, aplicando el método residual previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, valoró el suelo , que califico como urbano, en 191,43 euros/m2; con un aprovechamiento de 1,00 m/m/s, a tenor de lo previsto en el art. 110.2.B) del reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana aprobado por decreto 201/1998, y en el art. 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística -de aplicación por no oponerse a ello la Ley 6/1998, al no haber establecido el planeamiento el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en el que ese suelo se hallaba incluido; y partiendo de un precio de venta de la vivienda libre de 1.080 euros/m2 y un valor de la construcción de 580 euros/m2, aplico la formula matemática de la Orden de 28 de diciembre de 1989 o R.D. 1020/93 de 25 de julio, obtuvo el referido precio. Así mismo el Jurado aplicando el art 31 de la L 6/89 valora las construcciones , partiendo de la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido por la antigüedad y Estado de conservación según los índices señalados en el RD 1020/93 de 25 de junio, estableciendo un valor de reposición para la vivienda de 599,37 euros/m2 y para el almacén de 312 ,54 euros/m2, que corregido ambos con un índice de antigüedad de 0,25 y de conservación de 0.50, dio un valor del metro construido de 77 ,92 euros y 35,94 euros respectivamente por m2..
La parte recurrente pretende que la valoración se realice por el metodo residual para determinar la valoración de repercusión del suelo, que califica de urbano consolidado, manteniendo que el aprovechamiento del suelo es Superior al señalado por el Jurado y por el perito procesal designado por este Tribunal, manteniendo un aprovechamiento de 2,47 m2/m2, o de 5,00 m2/m2, según su pericia de la entidad Tinsa aportada por ella o según se desprende de las fotografías (nº4) obrantes en el expediente en que se aprecia una planta baja con cuatro alturas.
El abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo , al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
La Generalidad también se opone, haciendo una critica a las consideraciones de la actora, y esgrimiendo en síntesis como única causa de oposición, que los índices de antigüedad y conservación correctos son los señalados por el Jurado, y que el perito judicial los establece en un índice Superior incluso a los pretendidos por la actora , estableciendo así una valoración de la vivienda superior a la pretendida.
SEGUNDO.-Planteados los términos de la litis, hemos de señalar que
es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas , S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999, respectivamente).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad , practicada con la intervención de las partes procésales (S.TS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (ST.S., 3ª , sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras , sentencia nº 696/05 , de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por el Arquitecto Don Jesús Carlos, perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que emplea para elaborar su informe de valoración el mismo método valorativo utilizado por el Jurado de Expropiación Forzosa, y mantiene el mismo aprovechamiento de 1 ,00 m/m/s, y dictamina que el valor en venta de suelo es de 715,00 euros/m2, obtenido del valor medio de de venta de distintas promociones de la zonz , y el valor de la construcción es de 265,71 euros/m2, según publicaciones del sector de la construcción, aplicando la formula del jurado concluye que el valor del suelo asciende a 265 ,71 euros/m2, de los que deduce unos gastos de urbanización de 44,14 euros/m2, obteniendo así un valor de 221 ,57 euros/m2. las edificaciones las valora partiendo de un coste de reposición bruto de 669,32 euros/m2 para la vivienda y de 368 ,13 euros/m2 para el almacén, aplicando a ambos un índice de antigüedad y conservación de 0,70 y 0,75 , sin especificar ni razonar el motivo o fuente tenida en cuenta para la obtención de dichos valores e índices, y de este modo establece como valor unitario de la vivienda a razón de 398,25 euros/m2 y del almacén a razón de 219,04 euros/m2,. Así mismo añade ensu informe que el aprovechamiento pretendido por la actora de 2.47 m2/m2 no es aplicable, pues lo obtiene sin tener en cuenta afecciones es a viales y equipamientos.
El citado informe se encuentra mucho más fundamentado que el Acuerdo del Jurado, en cuanto a la valoración del suelo, pues contiene una adecuada y convincente motivación de los datos utilizados para el cálculo del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual y del valor de la construcción , al contrario de lo que acontece con el Acuerdo del Jurado de Expropiación, que parte de la cantidad de 191,43 euros/m2, que obtiene, tras aplicar la formula, partiendo de un valor en venta de 1.080 euros/m2 y un valor de la construcción de 580 euros/m2, sin señalar el motivo o razón para partir de tales cifras.
Esa detallada motivación del referido informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, lleva a la Sala a otorgar al mismo mayor valor probatorio que a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa; si bien hemos de hacer constar que el suelo expropiado es urbano consolidado , cuestión no debatida por las partes, y al haber rEstado el perito gastos por este concepto, es obvio que el valor del suelo es el señalado por el referido perito sin deducción alguna.
Por el contrario el dictamen de valoración del perito de las edificaciones, no puede ser asumido por este Tribunal al no ser lo suficientemente razonado y convincente, pues como apuntamos no especifica un fundamenta las razones para partir de las cifras de las que parte , ni para establecer unos índices correctores distintos.
Por todo lo argumentado el recurso debe ser estimado parcialmente, manteniendo el valor del Jurado respecto a las construcciones, y el del perito respecto al suelo pero sin deducir gasto alguno de urbanización, de tal modo que le corresponderá a la actora una indemnización del suelo a razón de 265 ,71 euros/m2, por un total de 671,06 m2, indemnización que no infringe el principio dispositivo de la reformatio in peius, debemos señalar, según tiene declarado la jurisprudencia , que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables, en virtud de la doctrina de los actos propios, y también lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración". Para los Tribunales esta vinculación se infiere del principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional. La referida vinculación alcanza tanto los conceptos indemnizables como la cuantía fijada. La S.T.S. de 23 de mayo de 1995 explica que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio. Siendo evidente que la cantidad así obtenida es Superior a la concedida por el Jurado pero inferior a la solicitad por la actora.
CUARTO.- Por ultimo hemos de señalar que el argumento de la parte de que el aprovechamiento es de 5,00 m2/m2 no puede ser mantenido , pues una cosa es las plantas de una finca y otra su aprovechamiento, no pudiendo concluirse que por el hecho de existir cinco plantas haya el aprovechamiento pretendido, y mas cuando del total de metros de suelo la edificación supone un porcentaje de apenas un 10% ( de un total de 671,06 m2 solo ese han construido 76 m2).
Así mismo debemos decir que los intereses solicitados se devengan ope legis según se desprende de los art 52.8, 56 y 57 de la LEF, según los casos, lo que conlleva a la estimación de tal pretensión.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valeriano y otros contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de septiembre de 2006, dictado en el expediente 317/05, que justipreciaba las fincas expropiadas en 139.911,95 euros, con motivo del "Proyecto de Urbanización Area 1 del barrio de Nazaret en el municipio de Valencia", y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio del valor del suelo que se valora a razón de 265 ,71 euros/m2, condenando por tanto, a la administración a abonar como justiprecio el que resulte de aplicar aquel valor a todos los metros expropiados, mas el valor señalado por el Jurado por la edificación, y aplicando a ambos el 5% de premio de afección, mas los intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

