Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 449/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 123/2013 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 449/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100145

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00449/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)

- Rollo de apelación nº 123 del año 2013 -

SENTENCIA N° 449 DE 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

---------------------------------------------------

En Zaragoza, a tres de julio de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº Uno de Zaragoza con el número 281/11 , rollo de apelación número 123/13-B, a instancia de la aquí la parte apelante D. Agapito , representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendido por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez; contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, apelada en esta instancia, representada. y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DON Agapito CONTRA LA ORDEN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2011, QUE SE CONFIRMA, EN CUANTO SE RECHAZAN LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL SEÑOR RECURRENTE; SIN COSTAS. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de junio de 2013 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan Carnicero Fernández, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 25 de junio de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO fijándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestimó el recurso contencioso que D. Agapito interpuso contra la Orden del Departamento de Salud y Consumo de 24 de febrero de 2011 por la que se rechazó la alzada que hizo valer contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por el que se declara aprobada la relación definitiva de participantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatuario fijo en plazas de la categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa en centros del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón, convocada por Resolución de 10 de marzo de 2009.

Discutía la actora la calificación que el tribunal designado al efecto le otorgó en la valoración de sus méritos en la fase de concurso, tanto en lo relativo a la experiencia profesional, como en lo tocante a formación.

Afirma respecto a la experiencia profesional que los servicios prestados que incluye en su documentación -contrato como auxiliar no sanitario en el hospital de Calahorra, y contrato como funcionario interino en el cuerpo ejecutivo, escala general administrativa nivel 16 y complemento específico A en la dirección provincial (oficina de empleo del Instituto Aragonés de Empleo en Zaragoza)- han de ser valorados conforme al baremo como experiencia profesional en puestos del mismo carácter que la categoría a la que se opta, en otras administraciones públicas, por los que reclamaba 58 meses a 0,10 puntos mes, esto es 5'8 puntos.

Y respecto a los méritos por formación afirma que no han sido incluidos en su baremación cursos que debieron haberlo sido, en concreto 1) un curso de gestión empresarial (250 horas), 2) otro de idiomas,3) otro de contabilidad informática (60 horas, y finalmente 4) otro de nóminas, contratos y seguridad social (40 horas).

Terminaba la actora su demanda suplicando la anulación de los actos impugnados y que se declarara como situación jurídica individualizada su derecho a que sea baremada tanto la experiencia profesional como los cursos aportados dentro del apartado Formación Continuada, y en consecuencia se modifique la puntuación otorgada en dicho apartado, y por ende la puntuación final, colocándole en la lista de aprobados en el lugar que le corresponda tras la nueva valoración, y ello con todos los derechos tanto económicos como administrativos inherentes.

En fundamentación de su demandada, el actor afirmaba que el tribunal había quebrantado las bases de la convocatoria, así como el art. 31.4 LE 22/2003, que exige que los baremos de méritos se dirijan a evaluar las competencia profesionales de los aspirantes a través de la valoración entre otros aspectos de su ... formación continuada acreditada, así como el art. 71 L 30/1992, que dispone la posibilidad de subsanación de las deficiencias que presenten los documentos aportados en los expedientes administrativos.

La sentencia de primer grado desestimó el recurso contencioso, a cuyo efecto sostiene que, pese a lo que pretende el actor, no cabe identificar a efectos de incluir en la misma categoría los trabajos desempeñados como auxiliar administrativo y como administrativo, y en cuanto a los méritos reclamados por formación, que los acuerdos adoptados por el tribunal calificador a efectos de la aplicación de las bases, a los que luego haremos referencia, son conformes a dichas bases y que han sido correctamente aplicados en el caso de autos.

En consecuencia con todo ello, desestima la demanda, decisión contra la que se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que afirma que la sentencia de primer grado ha incurrido en error en la aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica, que ha quebrantado el principio de seguridad jurídica, y que adolece de falta de motivación jurídica.

SEGUNDO.-Como se dijo, el proceso selectivo impugnado fue convocado por la Resolución de 10 de marzo de 2009.

De acuerdo con la Base 5.3 de dicha convocatoria

'5.3. Corresponde al Tribunal las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los aspirantes, tanto en la parte de oposición como en la de concurso, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las pruebas selectivas'

Y de acuerdo con el anexo I que contiene el baremo aplicable en la fase II:

'l EXPERIENCIA PROFESIONAL

Servicios prestados

a) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría por la que se opta, en centros Sanitarios y Socio-Sanitarios públicos españoles o de la Unión Europea: 0,30 b) Por cada mes completo de servicios prestados en puestos del mismo carácter que la categoría a la que se opta, en otras Administraciones Públicas: 0, 10 puntos

Nota Para la valoración de este apartado se tendrá en cuenta lo siguiente:

1 La puntuación máxima obtenible por los dos subapartados será de 60 puntos.

2 Un mismo período de tiempo no podrá ser objeto de valoración mas que en uno de los subapartados que integran este apartado I.

3 Igualmente se consideran incluidos en el apartado a) los servicios prestados en Centros Sanitarios pertenecientes a las entidades colaboradoras de la seguridad social.

II. FORMACIÓN CONTINUADA:

Por cursos dirigidos a la categoría a la que se opta financiados por e Consejo Superior de Formación de INSALUD del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el Fondo Social Europeo, por Cursos subvencionados por la FORCEM, o impartidos por el INAEM o el INAP, u organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

Por cursos dirigidos a la categoría a la que se concursa impartidos por la Administración y por los Sindicatos y Organizaciones Empresariales al amparo de Acuerdos de Formación Continuada en la Administración Pública.

Cursos de un crédito o 10 horas lectivas de duración: 0, 40 puntos

Cursos de más duración por cada fracción de 0,10 créditos o por cada hora más: 0,40 puntos.

A estos efectos se considera una equivalencia de 10 horas por crédito.

La puntuación máxima que puede obtenerse por este apartado II es de 40 puntos'

Para la aplicación del expresado baremo, el tribunal acordó lo que sigue en acta 15 de 6 de abril

A continuación se discute sobre tos criterios a establecer en cuanto a la baremación de la formación continuada, siempre dentro de los fijados en las bases de la convocatoria publicada en el BOA. de 27/3/2009. Se acepta de forma mayoritaria la asunción de las siguientes premisas:

En consecuencia a lo dicho en el párrafo anterior los cursos valorables, en general, deben reunir las siguientes características: tener una duración mínima de 10 horas, estar impartidos por alguna de las entidades contempladas en las bases de la convocatoria, haber sido realizados con fecha límite de 27 de abril de 2009, y que la documentación haya sido presentada con fecha límite de 26 de marzo de 2010.

Se considerarán cursos repetidos, y por lo tanto sólo se valorarán 1 vez, los impartidos por el mismo organismo y sobre idéntica materia. El valorado será el más favorable para el interesado.

Se considerarán válidos los cursos sobre materia informática que versen sobre aspectos o programas ya en desuso en la actividad administrativa actual. Se pone el ejemplo de cursos sobre Dbase IV y Lotus 1-2-3, entre otros. En cambio, no se considerarán válidos los de programación, mantenimiento de equipos, ni los realizados con nivel experto,

En aquellos cursos de temática generalista, se valorarán aquéllos que traten sobre aspectos de la actuación administrativa con resultados en el público y en los usuarios del sistema de Salud; se pone de ejemplo un curso sobre resolución pacífica de conflictos en los servicios de admisión hospitalarios. En cambio, aquéllos en los que no quede clara su adscripción a la categoría de auxiliar administrativo de instituciones sanitarias, no serán valorados; se pone de ejemplo un curso sobre técnicas anti-estrés .ó risoterapia.

No se valorará, por no entenderse dirigidos a la categoría, ningún curso de idiomas.

En aquellos cursos que versen sobre la materia 'prevención de riesgos laboraIes' sólo se valorarán aquellos que refieran a conocimientos básicos.-

Se consideran válidos los cursos realizados sobre el programa informático 'Filemaker' o equivalente.

No se valorará, por no entenderse dirigido a la categoría, ningún curso sobre la materia 'extranjería'.

No se valorarán los CURSOS que no sean impartidos por las entidades que figuran en las bases de la convocatoria, aunque en su letra consten las expresiones 'de interés sanitario' o ''reconocimiento de oficialidad'.

Y en acta NUM000 de 13 de abril

'No se valorarán los cursos cuyo epígrafe sea 'Medio Ambiente', en cualquiera de sus aspectos, dado que se entiende que no guardan relación con la categoría.

Lo indicado en el apartado anterior vale para los cursos llamados 'PhotoShop', 'Gestor de Recursos Humanos', Instituciones Europeas' y 'Contabilidad'; en este último caso, se refiere a la Contabilidad General, como teoría de la contabilidad, y no lo referido a su aplicación inmediata a la contabilidad usual en instituciones sanitarias (contabilidad pública, programas contables tipo 'contaplus', aspectos de la ley general presupuestaria estatal y de la ley de hacienda de Aragón, contabilidad de costes, etc.), que sí se entienden como relacionados con la categoría.

El recurrente formuló reclamación frente a la valoración provisional de sus méritos en la fase de concurso mediante escrito de 28 de mayo de 2010, en el que afirmaba, en cuanto a la experiencia profesional, que las categorías de Grupo Administrativo y Grupo Auxiliar Administrativo:

'tienen el mismo carácter y, por tanto, que cada mes completo de servicios prestados en puestos del mismo carácter que la categoría a la que se opta, en otras administraciones públicas (aunque sea la misma, la administración autonómica de Aragón), 0,10 puntos (tan solo un tercio del apartado a) de la Experiencia profesional del anexo I'

Y en cuanto a los cursos para su valoración como mérito de formación continuada, sostiene que:

'Los cursos financiados, subvencionados o impartidos por el Instituto Nacional de Empleo (INEM, hoy Servicio Público de Empleo Estatal) y desde su creación están dirigidos a desempleados y a trabajadores, y en desempleados y trabajadores están incluidas todas las categorías a las que se quiera optar o concursar (incluida la de auxiliar administrativo).

En consecuencia con todo lo anterior, afirma que del total de horas de formación que incluyó en su autobaremación tan solo se le han reconocido 372 horas (14,88 puntos) en abstracto, sin acompañar una lista con los méritos detallados reconocidos a cada aspirante, y que reclama le sean expresamente incluidos en su valoración como méritos el tiempo en que estuvo contratado en los grupos de auxiliar administrativo y de adminitrativo en el hospital de Calahorra, y los cuatro cursos que se dejan expresados.

A falta de respuesta de su reclamación, el recurrente formuló recurso de alzada contra la resolución de 12 de noviembre que declaró aprobada la relación definitiva de aprobados que no lo incluía, recurso en el que reclama nuevamente el reconocimiento de la experiencia profesional y la formación que alegaba, y en el que mostraba su disconformidad con la puntuación de 0 en el apartado experiencia profesional, y 14'88 en la fase de concurso que le fue adjudicado en el listado provisional (no discutía los 68 puntos obtenidos en la fase de oposición), terminando por solicitar la revisión de la fase de concurso.

Dicho tribunal informó para la resolución del recurso de alzada contra la relación definitiva de participantes que han superado el proceso selectivo lo que sigue en relación con la recurrente.

En dicho informe no hace mención alguna a la reclamación en cuanto a la experiencia profesional, y en cuanto a la formación dice: en

'Se desestiman los siguientes cursos:

Gestión empresarial (250 horas): se estima no dirigido a la categoría en cuanto a la materia:

Técnico comercial informático (66 horas): vale lo mismo que para el curso anterior.

Gestión mecanizada (15 horas): idem

Contratación laboral (18 horas): Idem

Contabilidad informatizada (60 horas): se aplica lo estipulado en el punto 10 de las premisas referidas arriba.

Idioma: según punto 5 de las premisas.

Nóminas, contratos y Seguridad social (40 horas): al ser impartido por una entidad no incluida en las bases de la convocatoria (IFES)'

La orden recurrida en el que se resuelve la alzada no hace sino seguir las indicaciones del informe.

TERCERO.-El recurso de apelación, pese a que solicita la estimación íntegra de su demanda, no dedica la más mínima atención a los argumentos que el juzgador de primer grado da para rechazar su pretensión de que sea valorada la experiencia profesional por el tiempo en que estuvo contratado como auxiliar no sanitario en el hospital de Calahorra, y como funcionario interino en el cuerpo ejecutivo, escala general administrativa nivel 16 y complemento específico A, en la dirección provincial (oficina de empleo del Instituto Aragonés de Empleo en Zaragoza), por lo que de aplicar en tal extremo la consolidada doctrina jurisprudencial señalada entre otras muchas en la STS de esta Sala de lo Contencioso 580/2008, recurso 238/2008 :

'el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

La falta de razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada conduce a la desestimación del recurso de apelación , al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo, no sin antes insistir'

El cualquier caso, y en garantía de una respuesta de acuerdo con las más estrictas exigencia de la tutela judicial efectiva, cabría señalar que el planteamiento del recurrente en la fase administrativa y en la primera instancia tampoco tiene sustento.

Lo que sostiene es que no cabe distinguir entre las categorías de auxiliar y de administrativo a los efectos de cómputo de experiencia profesional, y que por ello debería haberle sido valorado el tiempo que estuvo trabajando en el cuerpo ejecutivo, escala general, administrativa grupo C en el INAEM, desde 21 de junio de 2004 al 27 de abril de 2009.

Pues bien, además del art. 76 EBEP , citado por la sentencia de primer grado, es precisa la cita del anexo del DLeg. 1/1991 del Gobierno de Aragón, que desarrolla el art. 16 y contiene los diferentes cuerpos escalas y clase de especialidad en la función pública aragonesa, y en dicho anexo se clasifica separadamente a los administrativos y a los auxiliares administrativos, por lo que ningún reproche puede ser hecho a la decisión del tribunal de no reconocer mérito por experiencia profesional por razón del desempeño de un puesto de trabajo como administrativo -único valorable en función de su duración- en el proceso de selección es que se trata de proveer plazas de auxiliar administrativo.

CUARTO.- Sí dedica esfuerzos el recurrente para rebatir la sentencia de primer grado en cuanto se refiere a la puntuación que le fue otorgada en el segundo de los apartados del baremo rector de la II fase del procedimiento de selección.

En concreto sostiene que la sentencia de primer grado afirma error en la aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica, vulneración del principio de seguridad jurídica, y ausencia de motivación jurídica de la sentencia.

Comenzando por esta primera cuestión por ser de orden procesal, es de señalar que la mera lectura de la sentencia cuyos argumentos han quedado más arriba recogidos muestra que la sentencia cumple los cánones de motivación que exigen el art. 120 CE y 2018 LEC , de acuerdo con una constante jurisprudencia, que aparece recogida, entre otras muchas en la STS de 12 Abr. 2011, rec. 4403/2006 :

'En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010,, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009,, de 26 de noviembre , FJ 2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9).'

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO.-Igualmente ha de ser rechazado el recurso en cuanto afirma errónea aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica.

Como ha sido reiteradamente señalado, el acceso de los ciudadanos a puestos de trabajo de las Administraciones Públicas está presidido por el reconocimiento constitucional del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes y conforme a los principios de mérito y capacidad ( artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución Española ).

Ello exige que los requisitos para acceder a la función pública deben establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas, deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con otras condiciones personales o sociales, y deben tener una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta las características de los puestos a cubrir y las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos asignados al personal que se pretende seleccionar. Dentro de estos parámetros, no puede negarse un amplio margen de libertad, tanto al Legislador como a la Administración convocante, para dotar de contenido en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad.

También se hace preciso hacer aquí hincapié en la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria.

Dicho Tribunal calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas de selección, de ahí que as normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos que formalicen sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.

Es cierto que, no obstante, el ejercicio de la discrecionalidad técnica no está exenta de control, pero el mismo no puede recaer sobre e núcleo material de la decisión técnica, sino sus 'aledaños' o sobre los elementos reglados ( STS de 5 de enero de 2014 Rec. 6115/2010 ), sin que, por lo demás, baste con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica, o bien, que se ha producido discriminación en el trato recibido, sino que es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

La revisión jurisdiccional se extiende a casos como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos estos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea.

Pues bien, en el presente caso, la patente vaguedad con la que fue redactado el baremo que acompañaba como anexo I a la resolución de la convocatoria, y que el mismo tribunal pone de manifiesto en las actas en las se ve obligado a establecer unos criterios para hacer posible la valoración, justifica plenamente la actuación de dicho órgano, que se ocupó de precisar detalladamente los criterios de valoración de los cursos, en la forma que se expresa en las actas que han quedado arriba trascritas, y ello en pleno uso de su facultad de interpretar las bases de convocatoria, y sin que su actuación en este punto pueda ser tachada de arbitraria ni falta de razón.

Tampoco merece tal calificación la decisión del tribunal de condicionar la admisión como mérito de formación los cursos que tengan relación con el programa aplicado a la fase de oposición, pues las mismas normas invocadas por el recurrente exigen que los procesos de selección han de estar orientados precisamente a determinar las capacidades de los aspirantes en relación con los concretos puestos en liza.

SEXTO.-Asimismo ha de ser rechazado el recurso en cuanto sostiene que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.

Al efecto hemos de destacar que tal vulneración no se afirma de la sentencia de primer grado, sino del proceso selectivo ratificado en las resoluciones recurridas, y decimos esto porque al ser así tal vulneración debió haber sido alegada en la demanda y someter tal cuestión a la primera instancia, y no lo hizo en tal momento ni en la fase previa administrativa, por lo que tal alegato aparece como una improsperable cuestión nueva, que ha de ser rechazada por esa sola razón.

En cualquier caso, las mismas razones basadas en la aplicación de la discrecionalidad técnica justifican la actuación del tribunal calificador, que mediante los correspondientes acuerdos fijo, con miras a una mayor seguridad jurídica precisamente, los criterios con los que debían ser aplicados los genéricos criterios de valoración establecidos en el baremo que debían aplicar.

SÉPTIMO.-Las costas de la apelación se rigen por el art. 139 LJCA , y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente,

Fallo

1. Desestimarel recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 11-12-2012 dictada por el Ilm. Sr. Magistrado Juez del Juzgado contencioso nº 1 en el Procedimiento Abreviado nº 281/2011, que revocamos

2. No hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.

3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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