Última revisión
21/01/2003
Sentencia Administrativo Nº 45/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Enero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 45/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100606
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:445
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 45/03
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Enero de dos mil tres.-
VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso- Administrativos acumulados núms. 642, 643 y 883/00, promovidos por D. Luis Manuel , D. Juan Pablo y D. Armando , contra las Resoluciones de 8/Marzo, 10/Abril y 8/Junio/00 del Ministro de Defensa, confirmatorias de las dictadas por la Subdirección General de Personal y Pensiones Militares, sobre denegación de la rectificación del señalamiento de la pensión de retiro, en el que han sido partes, los actores, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos y acumulados los Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, funcionarios de la Guardia Civil, pasaron en su día a la situación de retiro forzoso, siéndoles reconocida la correspondiente pensión. Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional dicho cálculo de su pensión, por entender aquellos que no se ha aplicado correctamente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del RDLeg. 670/87, de Clases pasivas del Estado, en redacción dada por Ley 41/94, y que con arreglo a las previsiones de esta normativa debía recalculársele la cuantía de sus pensiones.
SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del estado, aprobado por Real decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril , tras su reforma operada por la Ley 42/1994 de 30 diciembre, establece lo siguiente:
"1., En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 enero 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo , escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá Derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad , como si hubieran sido prEstados en el mayor.
2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del régimen de clases pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento".
La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa venía interpretando dicha norma en el sentido de que se encontraban comprendidos en el ámbito del Apartado 1° y en atención a ello vino señalando los haberes pasivos de retiro correspondientes, a los funcionarios respecto de quienes su empleo había sido objeto de reclasificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 de 28 de diciembre sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que , refiriéndose a la "reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas" establecía lo siguiente:
"La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.
En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D , respectivamente , pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C , respectivamente , pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autoriza al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo; y para modificar , con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal en reserva y en segunda actividad que cambia de grupo, o para fijar, en su caso, la cuantía del mismo.
Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para las Reforma de la Función Pública.
Asimismo, los años de servicio prEstados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto- ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado".
Sin embargo, al surgir discrepancias entre la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa respecto de la interpretación y aplicación que esta última venía efectuando de la citada norma , se recabó del Consejo de Estado dictamen facultativo respecto de si era "ajustado a derecho el criterio de la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas o si, por el contrario, lo es el que mantiene la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa", emitiendo dictamen con fecha 14 de mayo de 1.998 en el que llegó a las siguientes conclusiones:
1º. Que la aplicación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige que se haya pasado a prestar servicios de un Cuerpo, Escala, plaza o empleo a otro distinto del anterior que tenga atribuido un índice de proporcionalidad Superior
2°. Que dicho cambio tiene que haberse producido necesariamente antes del 1 de enero de 1.985, salvo en los supuestos de ascensos en el curso natural de la carrera de los funcionarios ingresados con anterioridad a dicha fecha.
3°. Que la "reclasificación administrativa" del Cuerpo, Escala , plaza o empleo en que estuviera encuadrado el funcionario no es requisito suficiente para que se aplique la citada norma transitoria en el cálculo de su pensión.
La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, atendido a que el criterio expresado en el referido dictamen imposibilitaba la aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los funcionarios afectados por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995 procedió en mayo de 1.998 a inaplicar a dichos funcionarios la mencionada Disposición Transitoria 1ª, dictando en base a dicho criterio las resoluciones que se impugnan en este proceso en las que con relación a los actores se fijaron sus haberes pasivos de retiro sin atender a dicha norma.
TERCERO.- La lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que la pretensión que respecto de las citadas resoluciones deducen los actores se funda, básicamente , en los siguientes motivos:
1°. Que el dictamen del Consejo de Estado y, por tanto , el nuevo criterio utilizado por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para fijar el haber pasivo de retiro de los funcionarios afectados por la "reclasificación administrativa" operada por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, es discriminatorio desde el momento que permite la aplicación de la reiterada Disposición Transitoria 1ª a los supuestos de ascensos en el curso natural de la carrera de funcionarios ingresados con anterioridad al 1 de enero de 1.985 producidos con posterioridad a esta fecha, lo que no contempla la norma, y no lo hace respecto de quienes fueron objeto de reclasificación tras dicha fecha , que es también supuesto no previsto en la misma.
2°. Que la adopción del nuevo criterio, con la consecuencia de que a funcionarios en su misma situación por el hecho de habérseles fijado el haber de retiro con anterioridad a dicho cambio se les aplicase la repetida Disposición Transitoria 1ª, implica, en la medida que les discrimina frente a éstos, vulneración del Derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución.
CUARTO.- Ninguno de los citados motivos merece acogimiento pues como ha venido entendiendo este Tribunal, desde su sentencia de 11/Octubre/2000, recaída en los recursos Contencioso- Administrativos acumulados números 3.008 y 3.009 de 1.998
"1°. El hecho de que en el dictamen del Consejo de Estado y , al parecer, por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa se postule la aplicación de la reiterada Disposición Transitoria 1ª a los supuestos de ascensos en el curso natural de la carrera de funcionarios ingresados con anterioridad al 1 de enero de 1.985 producidos con posterioridad a esta fecha, no lleva a la conclusión, defendida por los actores, de la incorrección jurídica del criterio utilizado respecto de los demandantes por discriminatorio ya que, en primer lugar , los supuestos contemplados en ambos casos no son idénticos, y, en segundo lugar, de resultar ilegal, como parecen afirmar, la aplicación de la norma en los casos de ascensos en el curso natural de la carrera, quedarla expresamente excluida la aplicación a su caso de dicho criterio desde el momento en que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 63/1.984, 52/1.986 y 58/1.989 , entre otras) y el Tribunal Supremo (Sentencia de la sección 7ª de su Sala 3ª de 22 de Enero de 1.996, por citar una de las más recientes), la igualdad ante la Ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad. A lo que debe añadirse que la forma de proceder de la Administración, como expresa el dictamen del Consejo de Estado, se ajusta por otro lado a lo previsto en los apartados 2, primer a tercer párrafo y 3 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
2°. Del hecho de que la Administración cambiase, al fijar el haber pasivo de los actores, de criterio sustentado con anterioridad no cabe derivar, como pretenden los actores , la existencia de una discriminación atentatoria al principio de igualdad desde el momento en que a la adopción de dicho criterio únicamente cabe reconocerle el valor de práctica o precedente administración que no obliga a la Administración y del que puede desvincularse siempre que, como sucedió en el presente caso e impone el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, motive, mediante la exposición de razones objetivas que lo justifiquen , como lo era una nueva interpretación de la reiterada Disposición Transitoria avalada por un dictamen del Consejo de Estado, el cambio de conducta producido".
Procede, por las razones señaladas, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestiman los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por D. Luis Manuel, D. Juan Pablo y D. Armando, contra las Resoluciones de 8/Marzo, 10/Abril y 8/Junio/00 del Ministro de Defensa, confirmatorias de las dictadas por la Subdirección General de Personal y Pensiones Militares, sobre denegación de la rectificación del señalamiento de la pensión de retiro.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.
