Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 45/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 45/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100225
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 45/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARGARITA DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 45/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: SANCIOON, ABREVIADO; RCA C/ LA RESOLUCIÓN DE 28- 6-2010 DEL DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO DEL MINISTERIO DE INTERIOR RECAIDA EN EL EXPTE. SANCIONADOR Nº NUM000 ..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Benito y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ ; como demandadaDIRECCION GENERAL DE TRAFICO DEL MINISTERIO DE INTERIOR, representado/a y dirigido/a por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación del recurrente Benito se presentó escrito de demanda por Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no es ajustada a derecho.
Se manifestó por la parte recurrente que la cuantía del recurso era 600 euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista el día 6 de febrero de 2012 a las 11.45 horas, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente y la parte demandada representadas por sus respectivos letrados, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Benito se deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de 28 de junio de 2.010, del Director General de Tráfico del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de agosto de 2.008, recaída en el expediente nº NUM000 , por la que se impone al recurrente sanción de 600 euros, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 72.3 del RDL 339/1990 , por el que se aprueba Ley de Tráfico y Seguridad Vial, en relación con los artículos 65.5.i ) y 67.2 del mismo texto legal .
Interesa en el suplico de la demanda que ' se declare no haber lugar a la imposición de la sanción, por no ser los hechos descritos constitutivos de acción antirreglamentaria, y subsidiariamente, se aprecie la prescripción, dejando sin efecto la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada'.
En amparo de tales pretensiones, articula los motivos impugnatorios que enuncia así:
1º 'Prescripción y caducidad': al amparo del artículo 81.1 de la Ley 19/2001 , se ha producido la prescripción, dado que han transcurrido más de seis meses (infracción grave) de paralización en el procedimiento, y en concreto, desde la interposición del recurso de alzada y la resolución al mismo.
2º 'Los hechos objeto de sanción no son constitutivos de sanción alguna':
La actuación llevada a cabo por el recurrente ha sido congruente con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción, ya que en su escrito de fecha 25 de abril de 2.008 identificó expresamente con nombres, apellidos, direcciones y DNI las dos únicas personas que condujeron el vehículo identificado en ese día y a la hora recogida en la denuncia, resultando que es la inactividad de la Administración -que teniendo los datos necesarios para la identificación del conductor ni siquiera ha intentado dirigirse contra el identificado- la que hace imposible imputar al titular del vehículo que el procedimiento sancionador no se dirija contra el conductor.
Cita la sentencia nº 54/2008, de 14 de abril, del Tribunal Constitucional , arguyendo que conforme a lo en ella declarado, en supuestos como el de autos, se producen vulneraciones al principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) y del derecho de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).
SEGUNDO.-La abogada del Estado se ha opuesto al recurso, arguyendo, en síntesis, que ha quedado acreditado que el demandante no cumplió fehacientemente con el deber que le impone el artículo 72.3 de la Ley de Tráfico en el trámite procedimental oportuno, ya que la respuesta que ofreció al requerimiento de información fue que conduciendo indistintamente el vehículo de su propiedad el día de la infracción él y otra persona, no podía precisar la identidad del conductor en el p.k. donde se cometió la infracción.
Respecto de la prescripción alegada de adverso, sostiene que, como tiene consagrado la doctrina, la finalidad de los actos presuntos por silencio es permitir a los administrados acudir a la tutela jurisdiccional sin esperar a la resolución expresa, pero esa ficción por sí sola no es suficiente para que se considere que existe resolución firme, requisito imprescindible para que se inicie el cómputo del plazo de prescripción de la sanción de acuerdo con el artículo 82.2 de la Ley citada .
TERCERO.-Con carácter previo al examen de los dos motivos impugnatorios articulados en el apartado 'Fundamentos jurídicos' de la demanda, debe darse cumplida respuesta a la alegación que introduce el letrado como hecho preliminar, en relación con la irregular práctica de las notificaciones efectuadas durante todo el procedimiento administrativo, adelantándose a una posible invocación de causa de inadmisibilidad del recurso por la Administración demandada, y que en el acto de la vista esgrime como motivo de plena nulidad del expediente.
Basta indicar que la abogada del Estado no opuso en dicho acto la extemporaneidad del recurso, y que si bien tanto en el primero de los escritos remitidos a la Subdelegación del Gobierno contestando el requerimiento para la identificación del conductor responsable (folios 5 y 6 del expediente administrativo), como en el de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente (folios 10 a 12), y en el recurso de alzada (folios 22 a 24), el ahora recurrente señaló como domicilio a efectos de notificaciones ALAMEDA000 nº NUM001 , NUM003 NUM002 . de Bilbao, la práctica de la notificación en domicilio distinto con infracción del artículo 78.1del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por el R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo, no lleva aparejada en este caso consecuencia anulatoria alguna, en la medida en que todas y cada una de las actuaciones administrativas sustanciadas en el procedimiento han sido conocidas por el ahora recurrente y frente a ellas ha formulado las alegaciones que ha estimado oportunas y deducido los recursos administrativo y judicial pertinentes, por lo que ninguna indefensión le ha sido generada, entrando en juego la previsión contenida en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuya virtud, las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
No está de más precisar que la notificación se configura como presupuesto de eficacia, y no de validez, de los actos administrativos, en los términos que se derivan del artículo 57 en relación con las pautas y exigencias en cuanto a la notificación que recogen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , de modo que la falta de la notificación en forma de la resolución aquí recurrida no afecta a su validez jurídica.
CUARTO.-En segundo lugar, se alega por la parte actora la prescripción, al amparo del artículo 81.1 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , de reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Dicho precepto, en redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, aplicable al caso, dispone:
' 1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor'.
En el caso presente, el expediente sancionador por falta de identificación del conductor responsable de la infracción fue incoado por resolución de fecha 26 de mayo de 2.008 (folio 7) y la sanción data de 8 de agosto de 2.008 (folio 17) y fue notificada el día 18 de agosto de 2.008, según consigna el interesado en el escrito del recurso de alzada (folio 22) con lo que no transcurrió el plazo de un año, que es el previsto para la prescripción de las infracciones muy graves, y por tanto el aquí aplicable, incurriendo el recurrente en manifiesto error al calificar la infracción imputada de grave sujeta al plazo de seis meses.
Yerra igualmente en su intención de trasladar ese plazo al ámbito del recurso administrativo, cuya falta de resolución en el plazo normativamente establecido permite entenderlo presuntamente desestimado por silencio y su posterior impugnación judicial, pero en ningún caso determina la prescripción de la infracción, conforme consolidada doctrina del Tribunal Supremo contenida en múltiples sentencias, en cuya virtud ' no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos. Si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en inactividad por plazo superior al de prescripción , lo acontecido después, en cuanto a tardanza en resolver los recursos en sede administrativa, en nada afecta a la prescripción de la infracción , pues la vía de tales recursos se orienta no propiamente a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el órgano autor de la resolución originaria actuó con arreglo al ordenamiento jurídico. La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo' ( STS 23-06-97 )'.
En consecuencia, el primero de los motivos impugnatorios debe ser desestimado
QUINTO.-E igual suerte adversa depara al segundo. Sostiene el letrado recurrente que en su escrito de fecha 25 de abril de 2.008 identificó expresamente con nombres, apellidos, direcciones y D.N.I. las dos únicas personas que condujeron el vehículo identificado en la denuncia, en el día y a la hora recogidos en la misma, y que, por tanto, ha cumplimentado la obligación controvertida.
El artículo 72.3 del RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TA), en redacción dada por la Ley 7/2005, de 19 de julio, establece: '3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i.
En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.
Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato'.
Como recuerda la sentencia nº 154/1994, de 23 de mayo, del T.C ., el propietario de un vehículo debe, en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, conocer en todo momento quien lo conduce pues, en caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o vigilancia, responsabilidad que no puede ser calificada, en consecuencia, de indebida ni de objetiva.
En el presente caso, el 5 de mayo de 2.008 el Sr. Benito contestó al requerimiento efectuado por la Administración para que identificara al conductor responsable de la infracción cometida a las 15.15 horas del día 25 de marzo de 2.008 en la A- 1, p.k. 94 sentido C (Madrid), comunicando que el vehículo de su propiedad, matrícula .... SVY , ese día había sido conducido indistintamente por él y por Dª Serafina , que habían salido de la provincia de Málaga con la intención de dirigirse a Bilbao, turnándose durante todo el trayecto en la conducción, sin que, dado el tiempo transcurrido (un mes), pudiera determinar si era él el conductor o lo era la Sra. Serafina .
Pues bien, el tiempo transcurrido desde la fecha de la infracción, 25 de marzo de 2.008, hasta el 16 de abril de 2.008 en que recibe el actor el requerimiento para que identifique al conductor responsable no tiene la entidad suficiente como para ser considerado causa justificada a los efectos del artículo citado. Ha de insistirse en que el deber de colaboración del titular del vehículo para identificar al conductor responsable de una infracción, es una lógica consecuencia de peligro potencial que entraña su uso, lo que impone a su titular un exigente deber de conocer, o estar en disposición de hacerlo, quien, en cada momento, hace uso del mismo. En definitiva, un vehículo es un objeto peligroso y por ello las obligaciones con respecto al mismo son más rigurosas.
Además, toda vez que fueron solo dos las personas que condujeron el vehículo, siendo una de ellas el propio recurrente, la identificación en modo alguno resultaba tan difícil o complicada con un mínimo esfuerzo del titular del vehículo, que no ha realizado; atendidas estas circunstancias, su comportamiento no puede ser calificado como diligente y no colma las exigencias de una identificación veraz por lo que ha de entenderse acreditado que el recurrente cometió la infracción por la que ha sido sancionado, sin que quepa apreciar causa que justifique el incumplimiento del deber que le compete.
Se sigue de lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada, que se ofrece conforme a derecho.
SEXTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 45 DE 2.011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Benito CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 28 DE JUNIO DE 2.010, DEL DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2.008, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 , POR LA QUE SE IMPONE AL RECURRENTE SANCIÓN DE 600 EUROS, POR LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN MUY GRAVE DEL ARTÍCULO 72.3 DEL Real Decreto Legislativo 339/1990, LEY DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 65.5.I ) Y 67.2 DEL MISMO TEXTO LEGAL , QUE SE CONFIRMA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

