Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 45/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 347/2011 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 48020450042013100001


Encabezamiento

SENTENCIA N° 45/2013

En BILBAO (BIZKAIA), al día 7 del mes de febrero del año 2013, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N°4, he visto el proceso abreviado n°347 del año 2011 seguido en materia de circulación en vía urbana.

Ha sido parte recurrente el Letrado D. Conrado quien ha comparecido en su propio nombre y representación.

Ha sido administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BILBAO/KO UDALA quien ha comparecido representado y asistido por el Letrado D. Juan Luis Ricos Bengoechea;

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 150 € por este magistrado verbalmente en el acto de la vista;

y de Los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.- Respecto al fondo del asunto debativo en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que, por su propio acierto, han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde' de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y sobre todo las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas que se reseñan a continuación.

I.2.- Así, por tanto, se debe continuar señalando que por el recurrente D Conrado se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir; se impugna la resolución del Ayuntamiento de Bilbao por la que se impone a D. Conrado la sanción de 150 € de multa al tipificarse los hechos, básicamente consistentes en rebasar en mas de 21 kms/h el límite de velocidad fijado por señal, como la infracción grave en materia de tráfico prevista el artículo 19 del T.A.L.T.

I.3.- En cuanto a la fundamentación de la impugnación mencionada, ha de partir de que, frente a la presunción de validez de las actuaciones municipales recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. (Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que riege en nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en los motivos que se analizarán en la presente sentencia que puede sintetizarse en:

1,- Que el punto kilométrico en el que se produjo la infracción corresponde a una travesía no siendo por tanto competencia del Ayuntamiento de Bilbao la vigilancia de la misma.

2.- Que de igual modo no es competente el Ayuntamiento de Bilbao dado que el lugar al que se refieren los hechos pertenece al término municipal de Sondika.

3.- Que la tipificación se ha realizado indecuadamente por cuanto el artículo 19 del T.A.L.T. no se refiere a los hechos por los que se impone la sanción.

4.- Que el recurrente D. Conrado cuestiona que el cinemómetro empleado tenga la homologación exigida.

I.4.- En fin, tal y como ya se ha anticipado mas arriba, procede desestimar completamente dichos motivos de impugnación por los razonamientos siguientes:

1º.- En cuanto a la alegación de que el punto kilométrico en ei que se produjo la infracción corresponde a una travesía no siendo por tanto competencia del Ayuntamiento de Bilbao la vigilancia de la misma; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del T.A.L.T. y existiendo Policía Local como notoriamente existe en el municipio de Bilbao, la vigilancia de dicha travesía si que es competencia del Ayuntamiento de Bilbao.

2°.- En cuanto a la alegación de que de igual modo no es competente el Ayuntamiento de Bilbao dado que el lugar al que se refieren los hechos pertenece al término municipal de Sondika según el Inventario de Carreteras del Término Municipal de Bilbao que obra en los folios 9 y siguientes resulta exactamente lo contrario: que el lugar al que se refieren los hechos si que pertenece al término municipal de Bilbao.

3°.- En cuanto a la alegación de que la tipificación se ha realizado indecuadamente por cuanto el artículo 19 del T.A.L.T. no se refiere a los hechos por los que se impone la sanción; sencillamente decir que el mencionado 19 del T.A.L.T. si que comprende los hechos cometidos por D. Conrado consistentes en rebasar en mas de 21 kms/h el límite de velocidad fijado por señal en tanto establece los limites de velocidad que todo conductor está obligado a respetar de tal manera que, no siendo dicha conducta de D. Conrado constitutiva de delito, su sanción como infracción grave se prevee en el artículo 65.4.a) en relación con los límites reglamentariamente establecidos de acuerdo con el Acuerdo IV del mismo T.A.

y 4°.- Respecto a la alegación de que el recurrente D. Conrado cuestiona que el cinemómetro empleado tenga la homologación exigida basta el certificado de verificación del folio 3 del expediente para rechazarla en tanto a la fecha de los hechos (12 de mayo de 2011) dicho instrumento era conforme para su cometido.

I.5.- En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimar completamente el presente recurso contencioso- administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70.

SEGUNDO.- El insostenible fenómeno de la masticación de recursos que, provocado por el desmesurado aumento de la litigiosidad mucha de ella meramente prospectiva ('vamos a presentar el recurso a ver que nos dice el Juzgado') cuando no siquiera indiciariamente temeraria, venimos soportando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao con la consiguiente demora ya no razonable en el dictado de las resoluciones judiciales además claro de la manifiesta intranscendencia de los motivos alegados junto a las sorprendentes insinuaciones relativas a la supuesta intención recaudatoria del Ayuntamiento de Bilbao cuando desde el primer momento se ofreció a D. Conrado el beneficio del 50% de la sanción conforme al artículo 80 del T.A.L.T., hace necesaria la adopción de contundentes respuestas que en este momento procesal deben concretarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A . en la imposición del pago de costas a dicha parte.

De similar manera se pronuncia la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia n°328/2011, de 16 de mayo .

No obstante como dicha temeridad solo puede ser calificada de leve este magistrado estima que, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 139 de la L.J.C.A ., procede hacer la mencionada imposición solamente hasta la tercera parte de la cuantía del proceso.

TERCERO.- La presente resolución es firme ya que la misma no es susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J ., y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- HAGO IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES SEGÚN LO RAZONADO EN EL 'FUDAMENTO JURÍDICO' II DE LA PRESENTE SENTENCIA CON INDEPENDENCIA DEL DEFINITIVO CONTENIDO Y DE LA CUANTÍA EN QUE SE FIJE CADA PARTIDA DE LAS MISMAS QUE SERÁN CUESTIONES A RESOLVER EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE ACUERDO CON EL DERECHO DE LAS PARTES A IMPUGNAR, POR LOS MEDIOS QUE PRESCRIBE LA LECIVIL, LOS CONCEPTOS QUE SE TASEN Y SIN PERJUICIO DEL PAGO DÉ LAS INCIDENTALES YA IMPUESTAS EXPRESAMENTE, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES RESOLUCIONES;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO COSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;

V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DÉ LAS PRESENTES ACTUACIONES;

ASÍMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;

y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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