Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 45/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUILARTE MARTIN-CALERO, JAIME

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 38038330022014100032


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

MAGISTRADOS

D. Helmuth Moya Meyer

D. Jaime Guilarte Martín Calero

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En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2014.

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados antes reseñados, el presente recurso de apelación interpuesto por la Central Independiente y de Funcionarios (CSIF), dirigido y representado por el Letrado Don José Francisco Perera García; como apelado el Ente Público Radiotelevisión Canaria (RTVC), en su representación y defensa el Procurador Don Jorge Lecuona Torres y el Letrado Don Martín Orozco Muñoz; sobre aprobación del Plan de Actividades; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia, de fecha 24 de mayo de 2013, en el recurso 395/12, desestimándolo con costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a la Sala, formándose el correspondiente rollo. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sesión del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Canaria, celebrada el 30 de julio de 2012, se acordó aprobar el plan de actividades del ente público con los principios básicos y líneas generales de programación, así como el plan de actuación de TVPC S.A. Y RPC S.A. en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias .

Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia apelada.

En la demanda se alegaba la vulneración del artículo 12 de la Ley 8/84 en sus apartados 2 y 3 por los que será preciso para adoptar este tipo de acuerdos el voto mayoritario 'de los miembros que componen el Consejo de Administración'. La mayoría absoluta, como quórum de votación especial, se fija sobre el número legal de miembros de derecho del ente en más de la mitad del número legal de miembros de derecho del ente que es 9 y por tanto eran necesarios 5 votos. La Ley cumple la norma básica ( STC 146/93 ) pero no el Reglamento. 'La ausencia pues de la mayoría cualificada exigida, no por una norma de rango meramente reglamentario sino con rango de Ley, obliga necesariamente a considerar que el acuerdo adoptado fue nulo de pleno derecho por el motivo indicado' se dice textualmente en la demanda.

En la contestación a la demanda, admitiendo que el número de votos favorables ha sido de cuatro, se fundamenta la legalidad del acto impugnado en el artículo 10.2 del Decreto 153/01, de 23 de julio , por el que el Gobierno de Canarias aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público Radiotelevisión Canaria por el que 'se considerará como número de componentes del Consejo el de los miembros con nombramiento en vigor o en funciones'. Siendo 7 el número de componentes con nombramiento vigente, para formar la mayoría absoluta basta la concurrencia de 4 votos a favor, tal y como aconteció en el acuerdo adoptado.

Sobre esta cuestión dice la sentencia: 'Se discute también si en la votación final se respetó, o no, la regla de mayoría fijada reglamentariamente. En resumen, se trata de determinar si 4 votos constituye o no mayoría absoluta. La respuesta la encontramos en el artículo 10.2 del Decreto 153/2001 , el cual determina que se deba tener en cuenta únicamente el número de consejeros con nombramiento en vigor o en funciones. Por lo tanto, puesto que a fecha de votación don Doroteo había fallecido y don Ezequiel había cesado por asumir la Viceconsejería de Relaciones con el Parlamento de Canarias y sus vacantes no habían sido provistas, el número de consejeros a efectos de mayorías es de 7, así que 4 votos es mayoría absoluta'.

No consta emplazado el Gobierno de Canarias, autor de la Disposición General cuestionada en la demanda y como tal parte demandada a tenor del artículo 21.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO.- No está controvertido que el acto impugnado cumplía el Reglamento pero lo que se planteaba en la demanda - sin la debida claridad y precisión exigida por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - era su validez por contradecir una norma con rango de Ley cuyo contenido estaba determinado a su vez por la Ley estatal básica. Esta cuestión no está resuelta en la sentencia apelada que se limita a comprobar la conformidad del acto impugnado con el Reglamento, cuestión que no era controvertida.

TERCERO.- La radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales de titularidad estatal cuya regulación básica se halla en la Ley 4/80 del Estatuto de la Radio y la Televisión en relación con los artículos 20.3 y 149.1.27 CE . La Comunidad Autónoma tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en los términos del Estatuto Estatal de radio y televisión.

Sobre la Ley básica dice la STC 146/93 :

Distinto ha de ser, en cambio, el juicio respecto del art. 8, párrafo 1.º, de la Ley aragonesa -y, por su conexión con él, también respecto del párrafo 2.º-, donde se prescribe que los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de miembros presentes, salvo ciertos supuestos que la Ley enumera en los cuales es precisa la mayoría absoluta. Esta regulación en verdad contradice la ordenación dispuesta en el art. 8.2 del Estatuto de la Radio y la Televisión, un precepto dotado de carácter básico en esta materia y según el cual determinados acuerdos se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros ; bastando en uno de esos supuestos -la aprobación del plan de actividades y de los programas de actuación- con la mayoría absoluta de miembros, una vez transcurrido un mes sin alcanzar el acuerdo por dicha mayoría cualificada.

En este mismo sentido, en las SSTC 61/1993 ( RTC 199361) (fundamento jurídico 5 .º) y 62/1993 ( RTC 199362) (fundamento jurídico 2.º) -en un contexto parcialmente distinto y al analizar el alcance de las normas básicas en la ordenación del crédito, pero dilucidando también pretendidas contravenciones de bases estatales sometidas a un desarrollo legislativo autonómico- ya hemos mantenido que las previsiones legales de las Comunidades Autónomas en las que se reduzca el quorum de asistencia y la mayoría de votos exigible en un órgano colegiado, respecto de lo fijado como un mínimo indisponible e infranqueable en la Ley estatal que formalice las bases, deben, en principio, estimarse inconstitucionales.

Nada hay en el caso que nos ocupa que nos permita apartarnos de esta doctrina, a la luz de las alegaciones expuestas en este proceso por las representaciones de la Comunidad Autónoma. Pues ni basta con invocar la potestad autonómica de autoorganización allí donde existe un límite fijado por una norma estatal con rango de básica, ni tiene sentido aducir que valga igual, a estos efectos, la mayoría absoluta que una mayoría de dos tercios en cuanto meras «diferencias de grado de cualificación», puesto que es manifiesta en este caso la finalidad a que una mayoría tan amplia responde: garantizar el pluralismo político en tanto que valor superior de ordenamiento jurídico (1.1 CE) y estimular el más amplio consenso entre los elegidos por las distintas fuerzas parlamentarias en la adopción de ciertas decisiones. Y que las Cortes Generales posean carácter bicameral y la designación de los miembros del Consejo de Administración de RTVE responda a ese bicameralismo, mientras las Cortes de Aragón se componen de una sola Cámara, en nada empaña o afecta a la validez del razonamiento precedente. Ni menos aún cabe aducir que la «exigencia de mayorías excesivas» pudiera «bloquear el funcionamiento del órgano» -como argumenta el representante de la Diputación General de Aragón-, porque, ya se ha dicho que la finalidad de la mayoría cualificada, legalmente dispuesta, no puede ser otra que abocar a los miembros del Consejo a la razonable búsqueda del consenso, frente a la lógica de la simple mayoría, en la adopción de unos acuerdos, dado el carácter o naturaleza de éstos.

CUARTO.- Al no ser haber sido emplazado el Gobierno de Canarias ha de anularse el juicio y retrotraerse las actuaciones a fin de que sea emplazado y defienda la legalidad del Reglamento indirectamente cuestionado.

QUINTO.- Sin expresa imposición de costas (139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación.

2º Anular la sentencia apelada.

3º Retrotraer las actuaciones al momento en que debió ser emplazado el Gobierno de Canarias.

4º Sin imposición de costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que es firme.


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