Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 219/2014-D
SENTENCIA nº 45/2015
En Barcelona a 9 de marzo de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 219/2014, apareciendo como demandante
Carla , asistida del letrado sr Jaume Meseguer, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Montcada i Reixac defendido por el letrado sr Eduard Navarro, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (transformación de procedimiento de recurso ordinario en recurso abreviado a la vista de la cuantía objeto de este pleito), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio que es de ver en autos (habiéndose renunciado a las partes a la celebración de vista oral, al amparo del
art 78.3 LJCA al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica), habiéndose fijado en 12.342,55 euros la cuantía de este procedimiento por Decreto firme de 12-1-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución administrativa de la demandada de 4-3-14 (que ejecuta la previa de 29-11-05) por la que se acordaba la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo de la planta piso (construída sin licencia) construída en la
URBANIZACIÓN000 d'en Vilaró c/
DIRECCION000 nº
NUM000 según Catastro (finca
NUM001 ), orden de derribo aquélla acordada por resolución de 29-11-05 en virtud del antiguo
art 198 de la entonces vigente TR LLei d'urbanisme del 2005 (aprobada por Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de julio), concediendo el plazo de un mes para tal demolición (y ulteriormente nuevo plazo de demolición) y habiendo superado con creces tal/es plazo/s sin proceder a la susodicha demolición.
Nótese a la vista del expediente administrativo que se incoó el correspondiente expediente de protección de legalidad urbanística por realización en la vivienda litigiosa antes dicha de obras sin la correspondiente licencia municipal. Tras la imposición de dos multas coercitivas por la demandada al demandante por no derribo en plazo, se procede a la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo ya acordada en el 2005-2006.
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expresados en su demanda originadora del presente procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa debe recordarse que el Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado definitivamente en fecha 14-7- 76 califica la finca litigiosa de autos como no edificable en tanto que enmarcada dentro de un parque forestal de reparcelación (extremo éste no contrarrestado por la actora).
Debe también apuntarse que en aras al principio de igualdad y no discriminación, este Juzgador ante supuestos esencialmente idénticos, no puede sino adoptar una misma solución jurídica, y es por ello que es aplicable al presente caso, lo ya dicho en
sentencia de fecha 12-9-14 dictada por el suscribiente en sustitución en el Juzgado de lo C-A n º 7 de Barcelona, autos 183/12, misma urbanización y mismos letrados intervinientes.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con el principio de carga de la prueba (éste último proclamado en el
art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y judicial), se ha de partir de la premisa que la actora no recurrió en tiempo y forma ni administrativa ni judicialmente la orden de derribo acordada por la Administración municipal, por lo que la tal orden devino firme y consentida por la parte recurrente. Lo que se pretende ahora es atacar una resolución de ejecución de aquélla, la cual es ajustada a Derecho, puesto que se ha de partir que la demandante no ha aportado ni en la actualidad ni en su momento oportuno, la licencia de obras pertinente origen de la orden de derribo, por lo que tales obras son ilegales y a día de hoy ilegalizables, no pudiéndose demorar 'in eternum' una decisión ejecutoria (ejecución subsidiaria al amparo del
art 98 de la Ley 30/1992 ) de la Administración actuante a la espera de que en el futuro se dicte un hipotético plan urbanístico que haga legalizables tales obras. Del mismo modo, se ha de decir que la Administración ha consentido varios años el residir en la vivienda a la parte recurrente, por lo que no puede hablarse de mala fe y desproporcionada en la actuación llevada a cabo por la demandada, no pudiéndose hablar de daños irreparables con la ejecución de las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento demandado, máxime cuando la actora ya sabía o debía saber que su vivienda se encontraba en una zona no edificable y que la orden de restauración de la realidad física alterada es imprescriptible (antiguos arts 202.1 y 219.6 de la Llei d'urbanisme del 2005 vigente en la época de autos), por lo que a tales efectos, es irrelevante la antigüedad de la vivienda litigiosa.
Consiguientemente, han de desestimarse íntegramente las pretensiones actoras.
TERCERO.-Pese a que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 y operaría el criterio del vencimiento objetivo al amparo del
art 139 LJCA , en este concreto caso, no cabe imponer costas a la parte recurrente, por no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado en el suscribiente serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy
DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de
Carla frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.