Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 45/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4137/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100046

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004137/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00344/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: 'MEDIA PLANNING GROUP, S.A.'.

Representada por: Sr. Procurador DON RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES.

Defendida por: Sr. Letrado DON JAVIER MARTIN PALACIOS.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA - SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS).

Representados y defendidos por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON CARLOS FERNANDEZ PEREZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 29 de Enero del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004137/14 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron recíprocamente promovidas tanto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) - CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA-respectivamente representados y defendidos por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON CARLOS FERNANDEZ PEREZ al efecto compareciente-, como por aquella Razón empresarial denominada 'MEDIA PLANNING GROUP, S.A.', en cuanto inicial promovente 'a quo' parcialmente estimada -a su vez respectivamente representada y defendida por aquel Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña) DON RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON JAVIER MARTIN PALACIOS-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)

DOÑA CRISTINA MARIA PAZ EIROA, con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-Las Representaciones legales de dicha referida Administración institucional-autonómica y de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'MEDIA PLANNING GROUP, S.A.', formularon pues recíprocamente sus sendos recursos de apelación contra aquella inicial Sentencia núm. 512/13, de 9 de Diciembre , dictada por el Iltmo. Sr Magistrado Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó parcialmente la impugnación contenciosa de la Representación legal de aquella mencionada Entidad empresarial denominada 'MEDIA PLANNING GROUP, S.A.' contra el inabono de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO (104.948,48) EUROS, junto con los correspondientes intereses moratorios, por dicha referid Administración institucional-autonómica por mor de su eventual inactividad respecto al pago de servicios de publicidad de anuncios en diversos medios de comunicación de una campaña de medicina preventiva, condenándose a dicha Administración institucional-autonómica a que en un plazo de DIEZ (10) DIAS -computados a partir de fecha de notificación de la correspondiente firmeza de la Sentencia definitiva que en su caso pudiese recaer-, se pronunciase sobre la conformidad o no de aquella factura 'ex-parte' expedida, obrante al folio 47 del Expediente adjunto y mediante la que se reclamó aquel monto como principal.

2.-Dichas sendas Representaciones legales de aquella Administración institucional-autonómica y de aquella referida Entidad- empresarial dedujeron recíprocamente pues aquellas impugnatorias apelaciones al respecto que ahora corren unidas a las presentes actuaciones, otorgándoseles ulterior trámite alegatorio-contradictorio y oponiéndose desde luego y de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 512/13, de 9 de Diciembre , dictada por aquel Iltmo. Sr Magistrado Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se estimó parcialmente la impugnación contenciosa de la Representación legal de aquella mencionada Entidad empresarial denominada 'MEDIA PLANNING GROUP, S.A.' contra el inabono de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO (104.948,48) EUROS, junto con los correspondientes intereses moratorios, por dicha referida Administración institucional-autonómica por mor de su eventual inactividad respecto al pago de servicios de publicidad de anuncios en diversos medios de comunicación de una campaña de medicina preventiva, condenándose a dicha Administración institucional-autonómica a que en un plazo de DIEZ (10) DIAS -computados a partir de fecha de notificación de la correspondiente firmeza de la Sentencia definitiva que en su caso recayese en las presentes actuaciones-, se pronunciarse sobre la conformidad o no de aquella factura 'ex-parte' expedida, obrante al folio 47 del Expediente adjunto y mediante la que se reclamó aquel monto como principal.

4.-Se estima igualmente probado -por lo que ahora igualmente importa-, que en ejecución de aquel precedente Contrato de fecha 26 de Junio del 2008 primero y de aquella ulterior de prórroga de fecha 30 de Diciembre del 2008 después, tanto aquella Administración institucional-sanitaria como dicha mencionada Entidad empresarial acordaron la realización de los correspondientes servicios publicitarios a fin de la divulgación y publicitación en diversos soportes periódicos, videográficos, sonoros y visuales de una campaña de medicina preventiva desde aquella inicial fecha hasta el día 30 de Junio del 2009, conforme a los términos y condiciones referenciados en el contrato y en la restante documental ahora obrante Expediente adjunto.

5.-En cualquier caso -también por lo que ahora especialmente atañe-, después de previos y sendos reparos formulados por la Sra. Interventora-Delegada en el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en sendas y sucesivas fechas 3 y 31 de Diciembre del 2008 en lo que atañe a la debida justificación 'ex-parte' de diversas eventualidades de aquel mencionado contrato de servicios publicitarios, se giró aquella ulterior factura modificada y relativa a una 'Campaña Plan Virus Papiloma IV' y por importe de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO (104.948,48) EUROS como principal y que, por mor de imprecisiones en su contenido y desajustes contables debido a omitirse 'ex-parte' reflejar previos descuentos convencionalmente previstos, no fue objeto de pago, sin que finalmente tampoco se atendiese en la práctica a aquel ulterior requerimiento de pago de dicho principal junto con los correspondientes intereses y posteriormente formulado 'ex-parte' en fecha 18 de Febrero del 2011.

6.-Mediante aquel precedente Decreto de fecha 9 de Noviembre del 2011 'a quo' recaído en las presentes actuaciones se fijó la cuantía de la presente 'litis' aquel monto pecuniario antes referenciado de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO (104.948,48) EUROS, habiéndose además procedido a aquella ulterior apelatoria deliberación en fecha 22 de Enero del 2015 y tramitándose en cualquier caso estas actuaciones conforme a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el parcialmente estimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la controversia apelatoria precisamente radica en determinar primero la naturaleza de aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada, amén luego de tenerse que establecer también si aquel fallo 'a quo' adoptado resulta o no congruente con las peticiones 'ex-parte' formuladas y aún con la contestación de contrario formulada por aquella otra Representación legal de dicho Ente institucional-autonómico del sector público-sanitario.

2.-Se debe de recordar además que 'ex-parte' se impugnó otrora aquel inabono de aquella rectificada factura tanto a título de eventual inactividad administrativa al respecto por parte de aquel Ente institucional-autonómico -tal como se significó en aquel inicial escrito interpositivo en su día deducido-, como de ulterior desestimación presunta de aquel requerimiento de pago -como se colige de aquella demanda luego deducida-, sin que se repute existencia siquiera de eventual desviación procesal alguna al respecto -pese al error material de exigir cantidades diferentes en cuanto primero se incluyeron los eventuales intereses y luego no-, porque en suma inactividad y desestimación presunta resultan ser omisivas y defectuosas actuaciones administrativas inclusive homologables.

3.-Así, el Art. 29,1 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de TRES (3) MESES desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', debiéndose de significar que si bien dicho extremo impugnatorio pudiera resultar posible al amparo de los Arts. 25,2 y 32,1 de dicha Norma legal procesal contencioso-administrativa, también podría articularse la pretensión deducida -según reiterado criterio de esta Sala plasmado entre otras en su precedente Sentencia núm. 239/10, de 2 de Marzo por lo que ahora especialmente atañe-, por la interdicción judicial del acto presunto y del silencio negativo a través de la tutela judicial abierta por los Arts. 25,1 y 31,1 de igual Texto legal.

4.-Pese a que dicha Administración institucional-autonómica tenía desde luego en su mano motivar denegatoriamente aquella solicitud de abono de aquella factura 'ex-parte' y a la postre reformulada, sin embargo no lo hizo, limitándose o omitir su pago sin motivación exteriorizada alguna, de modo que se debe de recordar ahora que semejante Administración institucional- autonómica incumplió pues manifiestamente su obligación de resolver pese al expreso tenor inherente a la motivación de los actos y al derecho del interesado a conocer los motivos de cualquier denegación -se habrá de recordar que los actos presuntos carecen por definición de cualquier género de motivación y se articulan precisamente por mor de la efectividad de la tutela judicial efectiva a fin de permitir su ulterior impugnación en vía judicial contencioso-administrativa-, de modo que no sólo resultaría infringido el tenor del Art. 54 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, sino muy especialmente el Art. 42,1 de igual Norma legal general procedimental- administrativa que precisa que 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'.

5.-Dicho imperativo normativo ha dado lugar -se señala precisamente en la Sentencia núm. 106/08, de 15 de Septiembre, del Tribunal Constitucional -, a 'una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo ( SSTC 6/1986, de 21 de Enero ; 204/1987, de 21 de Diciembre ; 188/2003, de 27 de Octubre ; 39/2006, de 13 de Febrero ; 321/2006, de 20 de Noviembre ; 239/2007, de 10 de Diciembre ; y 3/2008, de 21 de Enero , por todas), que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa'.

6.-'En efecto -prosigue precisando dicha misma Sentencia núm. 106/08, de 15 de Septiembre , de igual máximo Intérprete constitucional-, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.... Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el Art. 24,1 de la Constitución española '.

7.-Por consiguiente, en un supuesto de hecho referente a una desestimación presunta por parte de una Administración -similar pues en lo que a dicho extremo atañe al que ahora precisamente nos ocupa-, aquella referida Sentencia núm. 106/08, de 15 de Septiembre, del Tribunal Constitucional , sentó que 'la aplicación de la citada doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado..', ya que 'de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los Arts. 46,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 142,7 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común , respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción ( Art. 24,1 CE ), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa la solicitud del demandante y del incumplimiento del deber de comunicar a éste el plazo de resolución de su reclamación y de los efectos del silencio administrativo..., consideró que el plazo de seis meses establecido en el art. 46,1 LJCA para interponer recurso contencioso- administrativo comenzó a correr... -al-, día siguiente a aquél en que se produjo la desestimación presunta...'.

8.-Por tanto -se concluye por dicha referida Sentencia núm. 106/08, de 15 de Septiembre, del Tribunal Constitucional -, 'la Sentencia -'a quo' a la sazón impugnada-, primó así la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver expresamente y de notificar con todos los requisitos legales, vulnerando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado', de modo que habida cuenta semejante doctrina constitucional relativa a la inexistencia de plazo para la impugnación de los actos presuntos -por lo que al caso ahora enjuiciado importa-, procede confirmar ahora 'ad quem' aquel fallo parcialmente estimatorio 'a quo' dictado.

9.-No existe pues ni incongruencia omisiva ni tampoco 'extrapetita' en aquel fallo 'a quo' adoptado en la medida en que aplicando aquel aforismo de quién puede lo más, puede lo menos, se limitó a obligar a aquel Ente institucional-autonómico del sector sanitario a dictar ulterior Resolución expresa y motivada respecto a aquella solicitud de abono de aquella factura 'ex- parte' deducida y previamente reformulada, sin que dicho criterio jurisdiccional inicial -pese a no satisfacer la pretensión de abono de aquel monto dinerario otrora interesado-, comporte incongruencia decisoria alguna ni tampoco defecto de ningún género relativo a la valoración de la prueba, sino más bien una estimación harto prudente y no-maximalista del principio de que, en suma, corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la de su extinción al que se oponga, siendo patente -por lo que ahora importa-, que dicho titular jurisdiccional de instancia se apartó de cualquier maximalismo denegatorio y optó por obligar a que dicha Administración institucional-autonómica exteriorice motivada y debidamente su decisión.

10.-Resulta asimismo palmario que aquella otra impugnación apelatoria formulada por aquella otra Representación legal del Servicio Gallego de Salud (SERGAS)-Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia debe ser asimismo desestimada, ya que la mera e inmotivada desestimación presunta de aquel requerimiento de pago no resulta de recibo en ninguna circunstancia, máxime si aquellas eventuales disfunciones prestacionales que se dicen 'ex-parte' perpetradas por dicha referida Entidad empresarial resultaban ser tan evidentes como a la postre se aduce en aquel escrito de conclusiones provisionales de fecha 6 de Septiembre del 2013, entonces evacuado por dicha mencionada Representación legal-autonómica.

11.-En cualquier caso, el Art. 200,1 'ab initio' de aquella Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , de contratos del Sector Público - ahora desde luego aplicable por mor de la Disposición Transitoria Primera,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-, preveía pues que 'el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada...', de modo que si no se acredita fehacientemente y 'ex-parte' semejante efectiva realización de la obligación asumida, el correlativo deber de pago de la Administración decae o, al menos, queda limitado a los pormenores contractuales y prestacionales efectiva e indubitadamente realizados.

12.-Resulta además evidente -como inclusive implícitamente se apunta reiteradamente en aquel fallo jurisdiccional de instancia y además también se sentó inclusive aquí y 'ad quem' de modo definitivo mediante aquella precedente Sentencia núm. 197/14, de 17 de Febrero, asimismo adoptada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, que dicha factura carece de efecto abstracto alguno, siendo en suma abonable su importe tan sólo si constan y se aceptan por aquella Administración institucional-autonómica los conceptos e importes referenciados en la misma, sin perjuicio de que si dichos extremos resultan de contrario controvertidos -como a la postre ha acaecido-, rige la posibilidad de la excepción de su inabono, pero sin que sin embargo resulte de recibo la inmotivada desestimación presunta de aquel requerimiento de pago cuando las discrepancias en torno al abono de aquella controvertida factura se refieren no tanto al incumplimiento global de la contraprestación de servicios de publicitación mediática otrora prestados como a singularizados pormenores inherentes a descuentos, horas y medios de difusión que, si bien afectan al cálculo de monto adeudado, no controvierten la realidad obligacional que lo sustenta.

13.-Por consiguiente, se estima plausible aquel fallo parcialmente estimatorio 'a quo' dictado y se deben por ende de desestimar aquellos sendos y respectivos recursos de apelación suscitados por aquellas referidas Representaciones legales de dicho Ente institucional-autonómico y de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'MEDIA PLANNING GROUP, S.A.', confirmándose por ende aquella precedente Sentencia núm. 512/13, de 9 de Diciembre , dictada por el Iltmo. Sr Magistrado Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó parcialmente la impugnación contenciosa de la Representación legal de aquella mencionada Entidad empresarial contra el inabono de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO (104.948,48) EUROS, junto con los correspondientes intereses moratorios, por dicha referida Administración institucional-autonómica por mor de su eventual inactividad respecto al pago de servicios de publicidad de anuncios en diversos medios de comunicación de una campaña de medicina preventiva, condenándose a dicha Administración institucional-autonómica a que en un plazo de DIEZ (10) DIAS -computados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente firmeza de la Sentencia definitiva que en su caso recaiga en autos-, se pronunciase sobre la conformidad o no de aquella factura 'ex-parte' expedida, obrante al folio 47 del Expediente adjunto y mediante la que se reclamó aquel monto como principal.

14.-Se debe de desestimar igualmente aquel otro alegado apelatorio-impugnatorio de dicha referida Representación legal de aquella Entidad empresarial relativo a la concurrencia de eventuales dilaciones indebidas, conculcadoras del derecho fundamental inherente a su proscripción, conforme al Art. 24,2 de la Constitución , en la medida en que al no constar ni probarse disfunción procedimental individualizada alguna al respecto, ante lo que se estaría no resulta ser otra cosa que meras dilaciones jurisdiccionales de índole estructural -pormenor sobre el que ya se ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional y, por todas e inclusive en aquella harto reciente Sentencia núm. 58/14, de 5 de Mayo , adoptada por dicha máxima Instancia constitucional-, subrayándose que 'la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso'.

15.-'Asimismo -se reitera por dicha misma máxima Instancia constitucional-, en coincidencia con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el Art. 6,1 del Convenio de Roma -derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'-, que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el Art. 24,2 de la Constitución , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones -y sobre si son o no indebidas-, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra Jurisprudencia se han ido precisando y que son: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de la duración de los litigios del mismo tipo; el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las Autoridades'.

16.-Además, aún en el caso de que se apreciasen dilaciones jurisdiccionales estructurales, dicha misma Sentencia núm. 58/14 de 5 de Mayo, del Tribunal Constitucional , apuntó que entonces ' el alcance del otorgamiento del amparo debe limitarse-en tal caso-, a la declaración de la violación del derecho fundamental, sin que sea posible ordenar un señalamiento anticipado de la vista porque, por un lado, el Organo judicial actuó con diligencia en el señalamiento y la infracción del derecho es debida sólo a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo en las que el Tribunal Constitucional no ha de pronunciarse', sin perjuicio de que en el presente caso semejante rémora estructural-decisoria sería inclusive fácilmente reparable también mediante el eventual otorgamiento de intereses de demora.

17.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que no se aprecia ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

18.-Por último, semejante ambivalente desestimación apelatoria no conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dichos referidos apelantes en la medida en que cada Contraparte pública y privada deberá hacerse cargo de sus singularizadas costas procesales al respecto, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación de aquellos sendos recursos de apelación promovidos por aquellas respectivas Representaciones legales del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS)-CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA y de aquella Razón empresarial denominada 'MEDIA PLANNING GROUP, S.A.' así como la confirmación de aquella Sentencia núm. 512/13, de 9 de Diciembre , dictada por el Iltmo. Sr Magistrado Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó parcialmente la impugnación contenciosa de la Representación legal de aquella mencionada Entidad empresarial contra el inabono de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO (104.948,48) EUROS, junto con los correspondientes intereses moratorios, por dicha referida Administración institucional-autonómica por mor de su eventual inactividad respecto al pago de servicios de publicidad de anuncios en diversos medios de comunicación de una campaña de medicina preventiva, condenándose a dicha Administración institucional-autonómica a que en un plazo de DIEZ (10) DIAS -computados a partir de fecha de notificación de la correspondiente firmeza de la Sentencia que en su caso recayese en las presentes actuaciones-, se pronunciase sobre la conformidad o no de aquella factura 'ex-parte' expedida y obrante al folio 47 del Expediente adjunto y mediante la que se reclamó aquel monto como principal, sin que sin embargo semejante ambivalente desestimación apelatoria conlleve singularizada imposición de las correspondientes costas procesales a dichos referidos apelantes ahora desestimados conforme a la regla del vencimiento 'ad quem', al respecto establecida por el Art. 139,2 de aquella Norma legal procesal contencioso-administrativa antes referenciada.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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