Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 45/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1895/2010 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100037


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1895/2010

SENTENCIA NÚM. 45 DE 2016

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1895/2010, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil 'BALNEARIOS ALHAMA DE GRANADA, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Serrano Peñuela, y dirigida por el Letrado Don Antonio de Torre Silvestre, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; interviniendo, como codemandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña A. Raquel Venegas Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 11 de enero de 2011, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '...se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida, declarando expresamente la vigencia y validez a favor de la actora del aprovechamiento supuestamente caducado, y todo ello con condena en costas'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando los actos impugnados'.

CUARTO.-En idéntico trámite, la parte codemandada, Agencia Andaluza del Agua, presentó, en fecha 12 de enero de 2012, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras expone los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte sentencia por la que, primero, declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente, desestime íntegramente la pretensión ejercida por la recurrente en el escrito de demanda por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado'.

QUINTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

SEXTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 26 de junio de 2002, que resolvió: 'A) que se declare caducado el aprovechamiento inscripto en el antiguo Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas con las características indicadas al comienzo de este escrito. B) proceder a su extinción en el citado Registro mediante la anotación en el asiento correspondiente al número de inscripción NUM000 de la señal de 'CADUCADO', con indicación de la fecha de esta Resolución de caducidad' .

SEGUNDO.-Es menester principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada, Agencia Andaluza del Agua, sustentada en la extemporaneidad del recurso ex artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional . Dice que, habiendo sido objeto de publicación por medio de edictos, así como el BOP de la provincia de Granada, tanto la incoación, tramitación y resolución del expediente de caducidad relativo a la concesión de aprovechamiento de aguas nº NUM000 , titularidad de Doña Yolanda , y siendo aquélla dictada en fecha 26 de junio de 2002, es más que evidente que, por el largo tiempo transcurrido desde la publicación de dicha resolución por la que se declaró la caducidad del aprovechamiento, sin que la actora haya recurrido en vía jurisdiccional, se ha excedido, de manera palpable, el plazo fijado en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción para su impugnación, puesto que fue un acto firme en vía administrativa.

Pues bien, la causa de inadmisibilidad no puede ser acogida. En efecto, no constando la dirección de la titular del aprovechamiento de aguas número NUM000 , Doña Yolanda , todos los actos administrativos necesarios (inicio, trámite de audiencia) hasta la resolución que declaró la caducidad del indicado aprovechamiento se notificaron en la forma dispuesta por el artículo 163 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; sin embargo, no consta en el expediente administrativo que la resolución que terminó el procedimiento y declaró la caducidad se notificara en la misma forma, esto es, edictalmente en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada y por exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Alhama de Granada (Granada).

TERCERO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, la parte actora aduce, como único motivo del recurso, el defecto formal en la notificación de los actos administrativos dictados en el procedimiento administrativo, lo que, a su juicio, le ha causado indefensión. Añade que basta con la simple lectura de la resolución impugnada para comprobar no sólo la inexistencia de la supuesta interrupción de la actividad, sino la falta de toda notificación, no ya a la actual titular, sino incluso a la anterior, debiéndose destacar que todas las actuaciones de comprobación sobre el ejercicio de la actividad, y las supuestas notificaciones, se han practicado en período no hábil para la actividad de la actora, que, como es sabido, se contrae al período cuasi veraniego -abril o mayo hasta septiembre-.

Hemos de recordar que, de acuerdo con el artículo 63.2 de dicho texto legal, '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión material de los interesados', señalando la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2001 (recurso núm. 9363/1995 ; ponente, Excmo. Sr. Don Manuel Vicente Garzón Herrero), '...que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada'. Y es que, como dice la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 2010 (recurso 316/2009 ; ponente, Excmo. Sr. Don Agustín Puente Prieto; ref. EDJ 2010/3910), en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, 'no obstante, resulta de las actuaciones que se dejó la debida constancia del intento de notificación con la firma de dos personas, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que determina la improcedencia de aceptar el argumento determinante de la pretendida nulidad, dado que, además, el actor recurrió el acuerdo en sede contenciosa, llegando a interesar la suspensión del mismo como medida cautelarísima que fue denegada por esta Sala en Auto de 2 de julio de 2009 , confirmado en vía de súplica en Auto de 8 de julio siguiente. En definitiva, aun en el supuesto de que se hubiera producido un defecto del procedimiento legalmente establecido, el mismo no ha determinado indefensión pues cualquier defecto de la notificación hubiera quedado perfectamente subsanado a tales efectos con la interposición del recurso, lo que determina un pleno conocimiento por el destinatario del contenido del acto impugnado que somete a su vez a control en vía jurisdiccional contencioso administrativa y en función de lo cual, y como con razón expone el Sr. Abogado del Estado, cualquier hipotética irregularidad en la notificación del acuerdo al interno, habría quedado subsanada en caso de existir, al no haberse causado al interesado ninguna indefensión, y de conformidad con lo que dispone el artículo 63.2 de la antes mencionada Ley de Régimen Jurídico '.

La Sala no considera que la actora haya sufrido indefensión material, que es, como sabemos, la constitucionalmente trascendente, ya que la falta de conocimiento sobre el contenido de los actos administrativos que se dictaron ha sido subsanada en el presente proceso contencioso-administrativo, donde la recurrente ha tenido oportunidad de defender su interés alegando cuanto ha estimado oportuno.

Por lo demás, el acto administrativo impugnado ha de mantenerse en sus propios términos, dado que la recurrente no ha demostrado que el aprovechamiento caducado sea el que ella postula (la certificación del Registro de la Propiedad que aporta la actora acreditativa de que, en la finca de la actora, también hay una concesión de aprovechamiento para producción de electricidad, no prueba que sea el aprovechamiento inscrito con el número NUM000 a nombre de un tercero, Doña Yolanda ). La similitud de caudales y destino no es prueba suficiente, toda vez que se trata de un tipo de aprovechamiento común en tiempos pasados, siendo práctica habitual la falta de registro administrativo de estos aprovechamientos privados. La parte actora no ha probado, pues, la adquisición de ese aprovechamiento ni tampoco ha comunicado a la Administración dicha adquisición ni solicitado el cambio de titular. Por el contrario, sí ha quedado probado que la explotación ha estado interrumpida, de forma permanente, durante tres años consecutivos, como se colige del acta levantada el día 8 de octubre de 2001, en la que se deja constancia de que el aprovechamiento en cuestión ( NUM000 , cauce Riofrío, con destino a energía eléctrica, a nombre de Doña Yolanda , en el término municipal de Alhama de Granada, Granada) '... incurso en expediente de caducidad, se encuentra en desuso actualmente desde hace más de tres años por causa imputable a sus titulares o es desconocida su localización' (folio 11 del expediente administrativo).

En cuanto a las sentencias 1884/2013, de 3 de junio de 2013 y 769/2015, de 27 de abril de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos acumulados 2025/2005 y 2242/2005 y 2115/2009 , ninguna relación guardan con el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En la primera de ellas se recurría una resolución que fijaba un perímetro de protección para los manantiales del Balneario de Alhama de Granada (Granada); en la segunda, el objeto era una Resolución del Director Gerente de la Agencia Andaluza del Agua, que resolvía un recurso de alzada contra otra resolución que denegó el procedimiento de revisión de la autorización de vertido y derogatoria de la autorización provisional de vertido de fecha 19 de junio de 1990.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración codemandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'BALNEARIOS ALHAMA DE GRANADA, S.A.'frente a la Resolución de la PRESIDENCIA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, de fecha 26 de junio de 2002, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente PY- NUM000 , por ser dicho acto conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024189510, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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