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06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 45/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100042

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:690

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00045/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº:45/2016

Fecha Sentencia: 26/02/2016

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº:64/2015

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala:Sr. Sánchez García

RESOLUCIÓN JURADO EXPROPIACIÓN FORZOSA DE B URGOS DE 31-3-2015 FINCA NUM000 NUM001 POLÍGONO NUM002 DE ARANDA DE DUERO

EXPROPIACION FORZOSA Num.:64/2015

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala:Sr. Sánchez García

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 45/2016

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 64/2015, interpuesto por D. Celestino , quien actúa en nombre propio y en nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forma junto con D. Germán , D. Matías , D. Teodulfo y Dª Joaquina , representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto y defendido por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra la Resolución de 1 de abril de 2.015 adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en sesión del día 25 de marzo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho Jurado adoptada el día 4 de octubre de 2010, en la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Aranda de Duero (Burgos), expropiada para la ejecución del proyecto 'Autovía del Duero (A-11). Tramo: Variante de Aranda'. Ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2.015. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte en su día sentencia por la que:

Estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 25 de marzo de 2015, sesión 1/2015, desestimando el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 4 de octubre de 2010, Sesión 2010/5, en la Pieza separada de justiprecio número 5815 recaiga sobre la finca número NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Aranda de Duero (referencia catastral: parcela NUM001 , polígono NUM002 ) con ocasión de la ejecución de la obra pública: 'Autovía del Duero (A-11). Tramo: Variante de Aranda', y:

a) Declare la nulidad de pleno derecho del presente procedimiento y la restitución in natura de la presente finca a la propiedad; en caso de imposibilidad material de citada restitución por ejecución material de la obra, deberá declararse que la finca ha sido objeto de ocupación ilegal por vía de hecho debiendo resarcirse al recurrente en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en un 25% del importe que se fije definitivamente en la presente sede jurisdiccional como justiprecio de la presente finca, más los intereses legales que procedan a contar a partir del día 8 de noviembre de 2007.

b) Anule el acuerdo recurrido y acuerde fijar el justo precio para la presente finca número NUM000 , como suelo rústico, a razón de 10 €/m2 como valor unitario del suelo, o en su defecto, al que se estime por la Sala en aplicación de expectativas o del método de comparación, en su caso'.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita en parte la demanda en relación con las pretensiones relacionadas con la indemnización del 25% reclamada y sus intereses de demora, y en lo restante, se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 25 de febrero de 2016 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 1 de abril de 2.015 adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en sesión del día 25 de marzo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho Jurado adoptada el día 4 de octubre de 2010, en la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Aranda de Duero (Burgos), expropiada para la ejecución del proyecto 'Autovía del Duero (A-11). Tramo: Variante de Aranda'

El Jurado fija en sendas resoluciones el valor de la expropiación de la finca NUM000 en el importe total de 4.541,54 € €, de los que 4.047,95 € corresponden al suelo expropiado a razón de 4.261m2 x 0,95 €/m²), 291,19 € por perjuicios por rápida ocupación, a razón de 0,4261 ha x 683,38 €/ha y 202,40 € por el premio de afección: 5 % sobre 4.047,95 €. Y el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, con apoyo en el informe del vocal técnico, valora dicho suelo atendiendo a su clasificación como suelo rústico, con el valor fijado por la entidad expropiante, que es superior al calculado analíticamente y a los reflejados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO.-Frente a sendas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones la parte actora, y también para manifestar su disconformidad con la valoración acogida en las mismas, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).-Que el justiprecio fijado y solicitado por esta parte para esta finca y expropiación fue a razón de 15,02 €/m².

2º).-Que se solicita la nulidad de pleno derecho del procedimiento al amparo del artículo 62.a ) y e) de la Ley 30/1992 , por infracción de los artículos 18 y 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 17 y 56 de su Reglamento, al haberse omitido en el presente proyecto (aprobado por Resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de Mayo de 2007) el trámite esencial de sometimiento del citado proyecto y relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por aquel a información pública. La omisión de este trámite esencial en el presente procedimiento ha producido indefensión material a la parte actora al privarle de la posibilidad de articular alegación alguna frente a la concreta necesidad de ocupación de propiedades y sobre la extensión de la superficie expropiada o alegar sobre posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados.

3º).- Que atendiendo al hecho de la efectiva ocupación material de la obra, a la ocupación material de la presente finca, a la posibilidad material de restituirla y al perjuicio irreparable que ello implica, la citada ocupación ilegal u ocupación por vía de hecho deberá ser resarcida en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor del actor en un 25% más del importe que debe definitivamente fijarse en la presente sede jurisdiccional como justiprecio.

4º).- Que la cuestión que se plantea ante esta Sala ya fue resuelta favorablemente por la misma respecto de este mismo procedimiento expropiatorio, entre otras, en la sentencia 539/2011, de 23 de diciembre, dictada en el recurso contencioso- administrativo 443/2010 .

5º).- Que en cuanto a la valoración de la finca, la cuestión relativa a la normativa aplicable fue igualmente resulta en aquella sentencia 539/2011 . El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ese acuerdo de necesidad de ocupación tuvo lugar el día en que se declara la utilidad pública de la obra, que se realizó por Resolución de 21 de mayo de 2007; levantándose el acta de ocupación el día 7 de noviembre de 2007. Por ello la Sala considera que la normativa aplicable no viene integrada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, que entró en vigor el día 27 de junio de 2008, y ello por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 , toda vez que el expediente expropiatorio de autos se inició con anterioridad al 1 de julio de 2007. Por ello debe atenderse a lo que establecía la Ley del Suelo 6/98, y en concreto en su artículo 26 sobre valoración del suelo no urbanizable.

6º).- Que para la valoración del suelo de autos se contempla con carácter preferente el método de comparación para fijar el valor de mercado de la presente finca; método cuya aplicación no fue contemplada por el Jurado de Expropiación.

7º).- Que recuerda la parte actora que nuestro Tribunal Supremo viene a reconocer la posibilidad de valorar las expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico a pesar de la modificación operada por la Ley 10/2003. Si la ley lo que quiere hallar es el valor real del mercado, habrá de incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. El Tribunal Supremo ha definido varios criterios determinantes, tales como un emplazamiento a escasos kilómetros del núcleo urbano o la proximidad al suelo urbano, a vías de comunicación, a los servicios e infraestructuras existentes, etcétera. Aplicando estos argumentos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a esta finca, hemos de destacar las siguientes características que concurren en la misma: proximidad de la finca a núcleo urbano y al Sector S-3 'Arroyo de la Nava', colindante con núcleo urbano; existencia de acceso y buenas vías de comunicación de la finca desde la carretera de Segovia; proximidad de la finca a edificaciones existentes en la zona; disponer de acceso rodado a la finca, así como suministro de agua y suministro eléctrico.

8º).- Que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene configurando el justiprecio en virtud del valor económico en que se concreta el sacrificio patrimonial en que la expropiación consiste. Que la sentencia 166/86, de 19 de diciembre, del Tribunal Constitucional indica que la indemnización debe corresponderse con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio; indica que la garantía constitucional de la 'correspondiente indemnización' concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados; lo que garantiza la Constitución es un razonable equilibrio entre el daño expropiado y su reparación. Que el Tribunal Supremo ha insistido en que el justiprecio debe ser la fijación de la cantidad dineraria que represente para el expropiado la compensación patrimonial derivada tanto de la sustitución del bien por otro equivalente como la producida por el demérito padecido en el resto no expropiado. Y que también se debe tener en cuenta que la compensación que se genera a raíz de la expropiación está inspirada en el principio de indemnidad, por cuya virtud es de recibo dejar exento de daño al expropiado, como se recoge en la sentencia 541/2005, de 21 de octubre, de esta Sala y Sección.

9º).- Que el Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero establece otros posibles usos de este suelo rústico, aplicables al régimen de usos en suelo no urbanizable y establece condiciones de la edificación que regula como uso urbanístico este tipo de suelo, permitiendo no sólo el uso agropecuario, sino también el de merendero, bodegas subterráneas tradicionales, actividades extractivas con un aprovechamiento de un 0,01 m²/m² y actividades de ocio, instalaciones deportivas, recreativas o turísticas no residenciales, estableciendo en este caso un aprovechamiento de 0,05m²/m², siendo incluso su uso compatible con industrias peligrosas y vivienda unifamiliar con una superficie máxima construida de 200 m²/m². Por eso se solicita una valoración de 10 €/m².

10º).- Que los intereses se devengarán a partir del día 8 de noviembre de 2007, día siguiente al levantamiento del acta previa a la ocupación de la presente finca.

10º).- Y que es aplicable el principio 'iura novit curia'.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que es inadmisible la primera pretensión formulada por la parte actora en el suplico de su demanda conforme a lo dispuesto en el art. 69 de la LJCA , y ello por lo siguiente:

a).- Porque cabe apreciar en la formulación de dicha pretensión desviación procesal ex art. 69.c) de la LJCA y ello porque la parte recurrente fórmula pretensiones distintas a las formuladas en la vía administrativa. En vía administrativa no ha impugnado actos del procedimiento expropiatorio, ni ha planteado la pretensión en la pieza de justiprecio, ni ha interesado la restitución compensatoria por pago del 25% del importe del justiprecio. No lo planteó ni en las actas previas a la ocupación, ni en el acta de ocupación. Es una nueva pretensión la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio previo por no haberse cumplido con el trámite de audiencia pública, y también lo es que ello suponga el reconocimiento de una indemnización del 25%.

b).- Y porque se ha interpuesto el recurso formulando dicha pretensión fuera de plazo, encontrándonos en el supuesto del art. 69.e) de la LJCA . De considerar que se está invocando una pretensión por una hipotética vía de hecho, el recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto fuera del plazo por cuanto que el acta de ocupación es de fecha 7 de noviembre de 2007, que es el momento en que hipotéticamente se habría producido la vía de hecho. En ningún momento anterior se ha formulado pretensión alguna de declaración de vía de hecho, por lo que no puede invocarse silencio alguno respecto de una pretensión que nunca se ha planteado en vía administrativa.

2º).- Que para el caso de admitirse el recurso, se esgrime que ha prescrito la acción para exigir indemnización a la Administración por una supuesta vía de hecho y ello por aplicación de lo dispuesto en e l art. 142.5 de la Ley 30/1992 , toda vez que la actuación material de la administración tiene lugar el día 7.11.2007 y la acción para reclamar dicha pretensión no se ha formulado hasta la redacción de la demanda del presente procedimiento.

3º).- En relación con la presunta vía de hecho alegada de contrario por la parte actora, señala la parte demandada que en cuanto a la posible concurrencia de la vía de hecho, esto ya ha sido zanjado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2015 , en que este Alto Tribunal, con cita de otras sentencia de 21 de julio de 2014 , considera que la interpretación de la vía de hecho realizada por la Sala a quo suponía una infracción de los artículos 17 , 18 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento. Se trata de comprobar que los expropiados tuvieron la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material. La Resolución de 1 de septiembre de 2007 del Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla Y León Oriental convocaba a los propietarios que figuraban en las relaciones que se harán públicas en el Boletín Oficial de la Provincia y que se encuentran expuestas en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Además de este sistema de publicación de las 'relaciones de bienes y derechos afectados', se procedió igualmente a dar cuenta del señalamiento a los interesados, por citación individual y a través de la inserción de anuncios en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia y en los Diarios Diario de Burgos y El Correo de Burgos. Concluye por ello que en el presente caso no cabe apreciar la presunta vía de hecho denunciada por la parte actora.

4º).- En relación con la concreta valoración de la finca de autos señala la parte demandada lo siguiente:

a).- Que no existe discrepancia sobre la superficie expropiada, y que la valoración debe referirse al día 16.6.2008 en que se produjo el requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad.

b).- Que no se discute que el terreno expropiado se encuentra clasificado como suelo rústico o no urbanizable, siendo este terreno rústico de labor secano.

c).- Que la legislación aplicada es la correcta, a pesar de haberse iniciado el expediente expropiatorio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Suelo del año 2007. Resulta necesario distinguir la legislación aplicable al procedimiento expropiatorio en sí, de aquella que lo es a la determinación del justiprecio. El procedimiento expropiatorio efectivamente se rige por la legislación vigente en el momento de su iniciación, sin embargo, no sucede lo mismo con la pieza separada o expediente de determinación del justiprecio, que se rigen por la legislación vigente en el momento de su inicio, es este caso por el TRLS de 2008. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 4682/2014 .

d).- Que no siendo aplicable la Ley 6/98, también debe decaer la alegación de la parte recurrente relativa a la valoración del suelo no urbanizable por comparación atendiendo a sus características. En este sentido la sentencia antes indicada.

e).- Que no se aporta elemento alguno sobre el que discutir el razonado informe del vocal técnico del Jurado sobre el que se basa el Acuerdo de este órgano colegiado, y que en todo caso se debe partir de que los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tienen a su favor la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en razón de la imparcialidad, independencia, legalidad y experiencia de los miembros que lo integran.

f).- Que frente al informe del Vocal Técnico del Jurado, la parte no ha presentado informe pericial alguno que justifique la discrepancia. Y en cuanto a la hoja de aprecio, el Tribunal Supremo ya ha señalado que los informes de los peritos de parte carecen de virtualidad para enervar la mencionada presunción.

g).- Que en cuanto a la posibilidad de aplicar el valor de mercado directamente por el Jurado, debe señalarse que la Ley no autoriza al aplicador de la misma a buscar directamente el valor real, sino que la Ley prevé y regula una serie de métodos de valoración. Criterios legales de valoración que se recogen en los artículos 21 y 22 del Real Decreto Legislativo 2/2008 . En cuanto a la renta potencial, se debe atender que se debe tratar de una potencialidad real y evaluable al tiempo de la expropiación, que garantice la indemnidad del expropiado, pero que no suponga su enriquecimiento injusto en detrimento de los ingresos públicos.

5º).- Y que en cuanto a los intereses de demora, no es misión del Jurado pronunciarse sobre los mismos. El cómputo de los intereses se retrotrae a la fecha de la ocupación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que la ocupación se hubiera producido después de transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio. La aprobación del concreto proyecto no se produjo hasta la resolución de 21 de mayo de 2007, por lo que es desde esta fecha que se entiende producida la declaración de necesidad de ocupación, y a partir de la cual procede computar el plazo de seis meses. Dicho plazo se cumplió el 21 de noviembre de 2007, por lo que el cómputo de intereses deberá realizarse desde el día 22 de noviembre de 2007; es decir, desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo de seis meses. De la base de cómputo de los intereses deberá deducirse la cantidad depositada en concepto de depósito previo y otras que hayan sido abonadas con anterioridad a cuenta del justiprecio.

CUARTO.-Procede en primer lugar enjuiciar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada. As, el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto que considera inadmisible la primera de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda; esto es, la pretensión relativa a que se declare la nulidad de pleno derecho del presente procedimiento y la restitución in natura de la presente finca a la propiedad y, en caso de imposibilidad material de citada restitución por ejecución material de la obra, se declare que la finca ha sido objeto de ocupación ilegal por vía de hecho, debiendo resarcirse al recurrente en concepto de indemnización de daños y perjuicios en un 25% del importe que se fije definitivamente como justiprecio de la presente finca, más los intereses legales que procedan a contar a partir del día 8 de noviembre de 2007.

Alega inadmisibilidad de esta pretensión por desviación procesal, en cuanto que esta pretensión no fue ejercitada en ningún momento en vía administrativa, y por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo, puesto que se vulneran los plazos establecidos en el artículo 46.3 de la Ley 29/1998 .

Ambas causas de inadmisibilidad procede estudiarlas de forma conjunta, pues proceden de una misma situación, como es la consideración de una posible vía de hecho por haberse omitido un trámite esencial en el procedimiento, cual es el trámite esencial de sometimiento del proyecto y relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a información pública, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Nuestro Tribunal Supremo establece la siguiente jurisprudencia sobre la vía de hecho en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, recurso 8039/99 , que recoge:

'SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. En el artículo 101 de la LRJ-PAC , bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.» Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces «interdictos», como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo. Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponiéndose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: «el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956] exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto» solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho, 3 de diciembre de 1982, 5 de febrero de 1985, 22 de septiembre de 1990, 15 de diciembre de 1995, 3 de febrero y 18 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos. Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA/1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso administrativo, en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 ). Por consiguiente, la admisibilidad procesal de la pretensión directamente deducida frente a una actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho no puede ser considerada contraria a los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos de casación primero y segundo y, por ello, han de ser rechazados'.

Por otra parte, esta cuestión relativa a si, solamente habiéndose interpuesto el recurso contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, es posible solicitar en la demanda la nulidad del expediente expropiatorio sin incurrir en desviación procesal, ha sido expresamente tratada por la sentencia 1918/2011, de fecha 1 de abril de 2011, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección: 6, recurso de casación núm. 146/2007 , ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO:

'CUARTO.- Con relación a los motivos segundo, tercero, quinto y séptimo, es de recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que en atención a que la nulidad del expediente expropiatorio acarrea la nulidad de los actos realizados a su amparo, admite la viabilidad de la impugnación del expediente expropiatorio en los supuestos de nulidad del mismo por omisión de garantías esenciales, aún cuando el recurso contencioso administrativo se hubiera interpuesto única y exclusivamente contra el acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio ( Sentencias de este Tribunal de 18 de mayo de 1993 -recurso de apelación 2624/88 -; 11 de noviembre de 1993 -recurso de apelación 9183/90 -; 21 de junio de 1994 -recurso de apelación 6674/91 -: 18 de abril de 1995 -recurso de casación 1785/92 -; 9 de mayo de 1995 -recurso de apelación 2246/90 -; 27 de junio de 2006 -recurso de casación 3247/2003 - y 2 de junio de 2009 -recurso de casación 3603/2005 ).

Y es que en aplicación de dicha doctrina ninguna duda puede ofrecer que la Sala de instancia debió pronunciarse sobre la nulidad de las resoluciones enunciadas en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, en definitiva sobre la nulidad de la expropiación interesada por las recurrentes, en lugar de declarar la inadmisibilidad de tal pretensión por desviación procesal y por litispendencia, fundamentada esta última en que en otro recurso las aquí recurrentes impugnaron las resoluciones de las que trae causa el acuerdo del Jurado'.

También estudia esta cuestión en su conjunto la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2015, dictada en recurso de casación número 597/2013 , ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández

'TERCERO.- Los tres primeros motivos de recurso plantean en esencia la misma cuestión, y a ellos vamos a referirnos conjuntamente, al oponerse a lo sostenido por la sentencia de instancia, en cuanto el Tribunal 'a quo' mantiene que la Administración no incurrió en vía de hecho, sin que pueda deducirse ésta por el hecho de que no haya constancia de la publicación oficial de la aprobación definitiva del proyecto, considerando la Sala que la recurrente tuvo cabal conocimiento de la aprobación del mismo, y de la ulterior declaración de urgente ocupación, antes de que los actos de ocupación y de imposición de la servidumbre llegaran a materializarse, añadiendo que en las firmas del acta previa a la ocupación, y de la ocupación quedó patente el aquietamiento de la actora, respecto a la actuación expropiatoria en sí.

Por el contrario, para la actora, la no publicación ni notificación de la aprobación definitiva del proyecto afectaría a la declaración de utilidad pública y urgente ocupación, y por tanto la nulidad que postula, del soporte y base legitimadora (causa expropiandi) para la posterior expropiación.

Así planteados los argumentos que sustentan los tres primeros motivos de recurso, hemos de referirnos a la jurisprudencia de esta Sala sobre las posibilidades y alcance que puede darse a la impugnación de los Acuerdos del Jurado, como ocurre en el caso de autos, y la posible y simultánea impugnación de vicios de procedimiento anteriores a dicho Acuerdo, o en su caso, en relación a irregularidades en que hubiera podido incurrir el proyecto de obras previo, que justifica la expropiación.

Por todas citaremos nuestra reciente Sentencia de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1183/2013 ) donde decimos:

".... el art. 126 de la LEF permite impugnar en sede contencioso-administrativa la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o cualquiera de sus piezas, y la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que los afectados al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento expropiatorio pueden impugnar también los vicios en que hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio. Así lo han afirmado diferentes sentencias, entre ellas la STS de 14 de abril de 2007 que señala que 'a la hora de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tal impugnación puede fundamentarse en vicios del procedimiento anteriores a dicho acuerdo', o la de 16 de enero de 2003 que afirma 'este Tribunal tiene reiteradamente declarado en multitud de sentencias, que por reiteradas hacen innecesaria su cita, que los vicios de procedimiento en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio".

Ahora bien, esta jurisprudencia no es trasladable al supuesto que nos ocupa, puesto que la misma aparece referida a las irregularidades habidas en curso del propio procedimiento expropiatorio, pero no en los supuestos como el que nos ocupa, en los que con motivo de la impugnación de un acto del procedimiento expropiatorio se invocan irregularidades en que ha podido incurrir el proyecto de obras previo que justifica la expropiación, pues se trata de actos recaídos en dos procedimientos diferentes, aunque uno sea consecuencia directa del otro.'

Ya en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 1544/2010 ) dijimos que 'es preciso diferenciar entre esas dos fases -fase de aprobación del Proyecto, previa al expediente expropiatorio, y fase de ocupación en vía de urgencia, propia del expediente expropiatorio- y la no comunicación de los posible vicios de la primera, una vez concluida por acto administrativo no impugnado y firme, al ámbito de la segunda de ellas. ...Ni tan siquiera cabría plantearse la posible impugnación del Proyecto de determinadas variantes como consecuencia de ser dictado un acto de ejecución del mismo, si es que el acta previa a la ocupación puede llegar a conceptuarse así, pues el Proyecto es un mero acto administrativo y no una disposición de carácter general que habilite la posibilidad de impugnación indirecta que contempla el artículo 26.1º de la Ley Jurisdiccional y que, en todo caso, no fue empleada en el recurso tramitado en la instancia'.

Hechas estas consideraciones previas, ha de tenerse en cuenta que consta en el expediente expropiatorio: A) que la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, a los efectos de los arts. 17.2 y 18 LEF fue publicada en el DPGC nº5086 de 7 de marzo de 2008, así como en otros medios de comunicación; B) que el Proyecto que llevaba implícita la urgencia en la ocupación fue debidamente aprobado, todo ello según lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 16/97, de Ordenación de los transportes terrestres; C) que la recurrente fue debidamente citada al levantamiento del acta previa de ocupación para el 13 de mayo de 2008, manifestando en este momento, que está de acuerdo en que las superficies definitivamente afectadas son las que constan en el acta previa que se levanta, y no en la relación de bienes y derechos afectados que se había publicado. En toda la tramitación del expediente de justiprecio se hace referencia al Proyecto aprobado que sirve de base a la expropiación por el procedimiento de urgencia: Proyecto TM00509. 4 Línea 9, tramo tercero, no cuestionado en ningún momento por la actora, quien en su propia demanda reconoce que aun cuando no ha encontrado la aprobación del proyecto, sí ha encontrado el anuncio de información pública previo a la aprobación definitiva del proyecto, reconociendo igualmente que la normativa reguladora del transporte terrestre no establece regulación específica del trámite de notificación o publicación de la aprobación definitiva del proyecto.

Lo que sí podemos concluir, tal y como tiene por probado la Sentencia de instancia que el proyecto definitiva se aprobó tal y como consta expuesto en el expediente expropiatorio, llevando implícita la urgente ocupación, y que se efectuaron todos los trámites de información pública, tanto para la aprobación definitiva del proyecto, como a los fines del arts. 18 LEF , sin olvidar además, lo que es fundamental a estos efectos, que la normativa legal reguladora del Proyecto no exigía la publicación de la aprobación definitiva del mismo.

No cabe apreciar pues, ninguna vulneración procedimental, ni vulneradora de derechos que pudiera permitir la apreciación de vía de hecho.

Los tres primeros motivos de recurso deben ser desestimados consiguientemente'.

Haciendo aplicación en el presente caso del citado criterio jurisprudencia, procede desestimar las dos causas de inadmisibilidad planteadas, puesto que nos encontramos con que la alegación formulada es relativa a la tramitación del expediente expropiatorio, pues se refiere a la aplicación del contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y 17 y 56 de su Reglamento, por lo que la pretensión de nulidad puede realizarse al impugnarse la resolución del Jurado y lógicamente si se realiza esta impugnación en este momento no es posible considerar los plazos del artículo 46.3 de la Ley 29/1998 , debiendo entender la expresión del concepto de vía de hecho para estos supuestos, como se recoge en una de las dos sentencias antes transcritas. Por otra parte, estas mismas sentencias indican que no es preciso haber alegado el defecto de la tramitación del procedimiento con anterioridad en vía administrativa para que pueda ser alegado en vía jurisdiccional, sin la aplicación del concepto en sentido estricto de desviación procesal.

Otra cosa es que la acción se hubiese ejercitado exclusivamente al amparo del art. 30 de la LJ , y hubiese tenido por objeto la cesación de la vía de hecho consistente en la ilegal ocupación de sus bienes, realizada como consecuencia de diversos procedimientos expropiatorios, por entender que dichos procedimientos eran nulos por la falta del trámite esencial de información pública, pues en ese supuesto el Tribunal Supremo ha estimado la causa de inadmisión, como recoge en sentencia de fecha 29/05/2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección: 6 , recurso de casación 2087/2013, estimando también idéntica causa de admisión esta Sala en la sentencia de 4.12.2015 , dictada en el recurso ordinario núm. 46/2015, en la que expresamente se recurría contra la no atención por parte de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de la petición de la existencia de vía de hecho y requerimiento de cesación de la misma formulada en relación con la expropiación del Proyecto 'Obras de Mejora de Plataforma y Firme. BU-811 de N-120 a la Comunidad Autónoma de la Rioja. Clave: 2.1-BU-38', aprobado por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León con fecha 27 de abril de 2.007.

QUINTO.-Se trata seguidamente de enjuiciar si realmente concurre en el presente caso la supuesta vía de hecho denunciada por la parte actora, ya de que de no concurrir seria irrelevante entrar a resolver si había prescrito o no la acción entablada para exigir la indemnización derivada de esta supuesta vía de hecho, y además tampoco procedería la restitución in natura (realmente imposible por cuanto que ya se ha hecho la obra), ni la indemnización del 25% por la ocupación ilegal.

Todo el motivo aducido respecto de esta vía de hecho es la vulneración de los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y en este sentido, como bien dice la parte actora, esta Sala ha venido a reconocer la existencia de vías de hecho cuando no se ha practicado adecuadamente la información pública, en la forma determinada en dichos preceptos, considerando esta Sala que se produce la omisión de un trámite esencial que ocasiona indefensión material a la parte ante la imposibilidad de alegar la concreta necesidad de ocupación de sus propiedades y sobre la extensión de la superficie a expropiar o alegar sobre otras cuestiones relativas a la expropiación en el momento a que se refieren dichos preceptos. Sin embargo, este criterio mantenido por esta Sala debe atemperarse ante la nueva tendencia jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, que ha exigido, para considerar la existencia de vía de hecho por este motivo, que la parte que ahora alega esta circunstancia no haya tenido la posibilidad en el procedimiento expropiatorio de realizar las alegaciones en defensa de sus derechos.

Es indudable que si no ha habido información pública deba considerarse la existencia de vía de hecho, y así lo recoge nuestro Tribunal Supremo en Recurso de Casación 915/98, sentencia de 29 de octubre de 2002 :

'SEGUNDO.- La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendida en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues sólo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1ª altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio , aplicable al caso actual, habida cuenta que hasta el 30 de octubre de 1988 no se ordenó a la Demarcación de Carreteras la redacción del correspondiente Proyecto, aprobado por resolución de 27 de julio de 1990, en la que al propio tiempo se ordena la incoación del expediente expropiatorio, debiendo finalmente advertir, que el criterio expuesto no es sino reiteración del que venimos uniformemente proclamando en esta Sala (por todas, sentencias de 27 de enero de 1996 [RJ 19961689 ] y 24 de julio de 2001 [RJ 20015409]) y que la doctrina que se recuerda en el fundamento tercero de la sentencia recurrida en orden a la «moderación con que ha de ser aplicada la teoría jurídica de las nulidades...», deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente trascendentes en cuanto susceptibles de causar indefensión, al no poder rebatir la solución adoptada por la Administración, cuya actuación definitiva será por tanto y en suma ilegal y equiparable a la vía de hecho, todo lo cual determina la procedencia del primer motivo casacional que hemos enjuiciado'.

Ahora bien, en el presente supuesto no nos encontramos ante la inexistencia de la publicación de la información pública, pues ésta se realizó en los Boletines Oficiales del Estado de fecha 11 de octubre de 2007 y de la Provincia de Burgos de fecha 9 de octubre de 2007. La cuestión estriba en si el contenido de estas publicaciones es suficiente para entender que no concurre la nulidad del procedimiento por cuanto que esencialmente se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sobre este particular se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada en recurso de casación 1420/2013 :

"CUARTO. Trámite de información pública junto con la convocatoria a las actas de ocupación.

Este Tribunal en su sentencia de 21 de julio de 2014 (rec. 6054/2011 ) dando respuesta a un supuesto similar al que nos ocupa, aunque referido a otro procedimiento expropiatorio, ya sostuvo que 'Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E .Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que ' la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres'. En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que ' el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'.

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.

SEXTO. En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado en las actuaciones que el Proyecto de carreteras 'Autovía A-22. Lleida-Huesca. Tramo de Almacelles €- L.P. Huesca', que motiva esta expropiación, fue aprobado por resolución del Director de Carreteras, de 5 de diciembre de 2006, y el procedimiento se tramitó por el procedimiento de urgencia. Y que por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, de 26 de septiembre de 2007, con mención específica al art. 16.1 de la LEF y ' a los efectos de lo preceptuado en el art. 56.1 de dicha norma , se somete a información pública la relación circunstanciada de bienes y derechos afectados de expropiación ' ordenándose su publicación en el BOP y se acordó que ' hasta el momento del levantamiento de Actas previas a la Ocupación, podrán los interesados aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores ' y ' alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación '. En dicha resolución se ordenaba convocar a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación. Todos los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación y formularon alegaciones.

En definitiva, después de la aprobación del proyecto de carreteras, que justificaba la expropiación por vía de urgencia, se publicó en el BOP y los tablones de anuncios de los municipios afectados la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, abriéndose un trámite de información pública y especificándose la oficina de la Demarcación de carreteras en la que se encontraban también los planos parcelarios de las fincas afectadas. Así mismo, se convocó a los afectados, por notificación personal, al levantamiento de las actas previas de ocupación y se especificó que hasta el momento de las actas previas a la ocupación podrían los interesados rectificar errores y formular alegaciones para subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.

Los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación, designando muchos de ellos el despacho de un letrado a efectos de notificaciones, y presentaron alegaciones variadas sobre sus fincas, las cargas impuestas y su indemnización, y así mismo presentaron un escrito conjunto cuestionando el procedimiento expropiatorio y su tramitación, pero sin formular alegación alguna la improcedencia de necesidad de ocupación de sus bienes. Es por ello que, tal y como razona la sentencia impugnada, no se puede apreciarse indefensión material alguna en los recurrentes que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues se abrió un trámite de información pública sobre el proyecto expropiatorio y los bienes y derechos afectados por él, y un específico trámite de alegaciones previo al levantamiento de las actas previas de ocupación en el que los afectados formularon las alegaciones que estimaron por convenientes'.

Y en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 2 de febrero de 2015 (Recurso: 2914/2013 ) se resolvió también un recurso similar planteado también por el Abogado del Estado contra otra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, en la que, al igual que en el caso que nos ocupa, se anularon los procedimientos expropiatorios seguidos por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de los Tramos Villodrigo-Villazopeque y Quintan del Puente de-Villodrigo del 'Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos', declarando la vía de hecho en que ha incurrido la Administración demandada y el pago de una indemnización a los recurrentes expropiados consistente en el importe del justiprecio fijado a sus bienes y derechos incrementado en un 25 % de su valor.

En dicha sentencia se afirmaba ' En el supuesto que nos ocupa, el 29 de mayo de 2009 se aprobó el 'Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo Villodrigo-Villazopeque'. Y por resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de fecha 24 de septiembre de 2009, se abrió un periodo de información pública durante un plazo quince días para que ' los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras y todas las demás personas o entidades interesadas, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación ' Añadiendo que se podrá consultar el anejo de expropiaciones tanteo en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados,. En esta misma resolución se añadía ' Del mismo modo se resuelve convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican'. Esta resolución se publicó en el BOE de 3 de octubre de 2009 incorporando una relación de todos los titulares y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio. Y así mismo se publicó en el BOP de Palencia de 2 de octubre de 2009 y en el BO de Burgos de 5 de octubre de 2009.

A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia antes apuntada, se constata que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días ' de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento '. De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.

Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados; ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto y sin restricción alguna -de hecho, la empresa Cleocir SL, a diferencia de los recurrentes en instancia, presentó alegaciones planteando la nulidad del procedimiento expropiatorio-; y finalmente porque, a la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se le permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.

Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17, 18, 20 de la LEFy 56 de su Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa.

Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación) aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

Todo ello determina la estimación de este motivo de casación y la nulidad de la sentencia de instancia, revocando la nulidad del procedimiento expropiatorio acordada así como la fijación del incremento del 25% de su valor y los intereses acordados, sin perjuicio del justiprecio que en su día se fije.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del tercero de los motivos de casación planteados'.

En el supuesto que nos ocupa las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles, por las que se abría el trámite de información pública en los correspondientes procedimientos expropiatorios impugnados, se concedía a los afectados, cuya relación se adjuntaba, un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado 'en la forma dispuesta en el artículo 17, párrafo primero del Reglamento de 26 de abril de 1957 para que los propietarios que figuran en la relación adjunta .... Puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con los previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamentos para su aplicación ' o en otros casos se afirmaba que se concedía este trámite para que formulara ' las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con los previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación'. Y en todas ellas se citaba a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

Es por ello que, en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, no puede entenderse, como hace la sentencia de instancia, que se omitiese el trámite de información pública o se generase indefensión, concediendo a las partes la posibilidad de formular alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, cuya relación se adjuntaba, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto, por lo que procede estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia impugnada".

La situación aquí planteada es idéntica a la prevista en uno de los supuestos planteados en la anterior sentencia de nuestro Tribunal Supremo. Consta el anuncio realizado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre 2007, en el que precisamente se recoge la posibilidad de formular alegaciones al amparo del art. 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , que es precisamente la referencia que realiza la sentencia del Tribunal Supremo antes expresada en su párrafo penúltimo de los transcritos. Igualmente se recoge en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de fecha 9 de octubre 2007 la relación de propietarios y parcelas afectadas por la expropiación, indicándose igualmente la posibilidad de formular alegaciones por escrito. La conclusión a la que se debe llegar es que no concurre supuesto de vía de hecho, por cuanto que se han podido realizar las alegaciones que hubiesen considerado a su derecho las partes, no produciéndose indefensión material a los expropiados. No se realizó alegación alguna sobre la posible existencia de vía de hecho ni en el plazo de alegaciones concedido, ni en el acta de ocupación llevada a cabo el día 27 de mayo de 2008, ni en la hoja de aprecio presentada con fecha 8 de julio de 2.008 (folios 17 y 18 del expediente).

SEXTO.-Rechaza la vía de hecho denunciada y todas las pretensiones anudadas a dicha situación, procede a continuación enjuiciar si es o no conforme a derecho la valoración efectuada por el Jurado en las resoluciones impugnadas de los bienes y derecho afectados de expropiación Y como quiera que en el presente recurso se está en definitiva discutiendo el valor y alcance de las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa, es preciso recordar lo que al respecto viene reconociendo esta Sala y el propio T.S. Así, la doctrina jurisprudencial al respecto señala, como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:

'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:

'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que:

'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Mínguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 :

'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente:

'...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009 , de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que:

'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en el demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Estanislao , acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ( LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'

No obstante lo dicho y para complementar lo expuesto, tampoco podemos olvidar las matizaciones que en orden a la valoración de la prueba pericial de parte ha puesto de manifiesto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 , de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, y que son las siguientes:

"Así, en las sentencias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1656/2010 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 3355/2010 ), en los que intervino como parte recurrente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esta Sala ha dicho que: No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 - recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

En consecuencia, conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse'".

SÉPTIMO.-Y sentado lo anterior, procede determinar la legislación aplicable a la contienda planteada en el presente recurso, Legislación aplicable que es precisamente la primera controversia que se suscita. Se alega por la parte actora que esta cuestión ya ha sido resulta por esta Sala por sentencia 539/2011, de 23 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 443/2010 . Esta afirmación realizada por la actora es cierta; sin embargo, esta Sala debe sujetarse a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que, en sus últimas sentencias, ha considerado que es distinto expediente el relativo a la fijación del justiprecio que el expediente concreto de expropiación, debiéndose considerar la referencia al inicio del expediente a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 (referencia posteriormente también recogida por los Textos Refundidos de la Ley del Suelo) como referido al inicio del expediente de justiprecio; así por ejemplo la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada en recurso de casación 986/2013 , ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde:

'TERCERO. Normativa aplicable para la valoración de los bienes expropiados.

En el supuesto que nos ocupa se trata de una expropiación instada por la propietaria (expropiación por ministerio de la Ley) que presentó ante el Ayuntamiento de la Oliva la advertencia prevista en el art. 163.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo por haber transcurrido más de tres años desde que se publicó en el BC el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Medio Ambiente de Canarias, de fecha 23 de mayo de 2000 las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Oliva que calificaba su finca (Era del Seños Cura') como equipamiento comunitario e institucional con uso docente-cultural (zona escolar). Transcurridos dos meses desde la advertencia previa sin que la Administración formulase hoja de aprecio, la propietaria presentó su hoja de aprecio el 24 de octubre de 2008.

Sentadas estas premisas, es preciso establecer cuál era la normativa aplicable para resolver el valor de los bienes expropiados.

Este Tribunal ya ha señalado en varias sentencias, sentencia de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ), STS de 31 de marzo de 2015 (rec. 4476/2012 ), que cuando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 dispone que 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor', con la expresión 'todos los expedientes' '...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación'.

La valoración de los bienes ha de entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio que, en el caso de expropiaciones por ministerio de la ley, se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, como esta Sala ha señalado en sentencia de 27 de marzo de 2001 (recurso 7970/1996 ), en este caso el 24 de octubre de 2008, fecha en la que ya estaba vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008. Esta era la normativa que debió aplicarse para resolver el recurso presentado y la que debe tomarse en consideración para resolver el presente recurso de casación.

Se desestima este motivo'.

Este criterio se mantiene también en la posterior sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada en recurso de casación 1732/2013 , ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández.

Ya consideremos como fecha de inicio del expediente de justiprecio la fecha en que se acuerda requerir a la expropiada para que presente la hoja de aprecio, mediante oficio de 27 de mayo de 2008 (folio 13), o ya consideremos como fecha de inicio del expediente aquella en que se le notifica este requerimiento el día 16 de junio de 2008, como resulta del folio 14 del expediente, es de aplicación la normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2008, por cuanto que en esta fecha ya estaba vigente la Ley 8/2007. De este modo se concluye que es acertado el criterio del Jurado cuando aplica para fijar el justiprecio mencionado RDL 2/0008, descartándose con base en la Jurisprudencia trascrita el criterio esgrimido por la parte actora de que debiera aplicarse para la valoración de autos la Ley 6/1998. Y la Sala modifica su anterior criterio con base en la nueva y reiterada jurisprudencia del T.S. pronunciada al respecto.

OCTAVO.-Por lo que atendiendo al artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 2008, el suelo expropiado en autos al estar clasificado como suelo rústico y estar destinado a labor de secano, el mismo debe ser valorado como suelo rústico, como así resulta de lo dispuesto en el art. 22 del citado TRLS cuando señala que:

'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'.

No cabe duda de que la situación básica de este suelo es rústica, conforme se regula en el artículo 12 de este Real Decreto Legislativo 2/2008 :

'1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto'.

La situación básica de este suelo es rústica y su clasificación urbanística es de suelo no urbanizable o de suelo rústico, por lo que procede aplicar los criterios de valoración expuestos en el art. 23 del TRLS 2008 para la valoración en el suelo rural y en el mismo se dispone lo siguiente:

'1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

a).- Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

b).- La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(...).

2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.'

Precisa la D.A. 7ª del citado TRLS 2008 en torno a las'reglas para la capitalización de rentas en el suelo rural'en su redacción original y vigente a la fecha o momento de valoración lo siguiente:

'1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del art. 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.

2. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas.'

Si ponemos en relación el contenido de dichos preceptos con las resoluciones impugnadas se comprueba que el Jurado al fijar el valor unitario del suelo ha empleado el método analítico o de capitalización de rentas potenciales en la forma y en los términos en que se recoge en dicha resolución, aceptando la valoración realizada por la administración expropiante al otorgar un valor superior al fijado en el informe del vocal técnico. Por ello no ofrece ninguna duda que para fijar el justiprecio que nos ocupa debe aplicarse el método de capitalización de rentas previsto en el citado art. 23 del TRLS; además, teniendo en cuenta que la parte no ha aportado informe pericial alguno en vía administrativa ni en vía judicial que desvirtúe la valoración finalmente acogida por el Jurado en sus resoluciones.

Por otra parte, en cuanto al concepto y contenido de renta potencial, procede considerar lo recogido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2015, recurso de casación 986/2013 , ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde:

'La valoración del suelo por capitalización de rentas potenciales no puede incluir los rendimientos de una actividad que, aun siendo compatible con el planeamiento, es completamente ajena a la actividad que se viene desarrollando y, sobre todo, que necesitaría la obtención de autorizaciones administrativas en un sector regulado como la energía eléctrica, ( artículos 4 y ss del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo ) con unos requisitos técnicos y exigencias, -tales como la prevista en el art. 5 de dicha norma 'Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes'- que no constan se hayan obtenido o se cumplan en el supuesto que nos ocupa. El informe pericial aportado parte de la posibilidad de realizar una instalación de estas características pero obvia la necesidad de obtener las autorizaciones administrativas necesarias para la implantación de este tipo de instalaciones y también se desconoce si se cumplen las exigencias técnicas para su instalación, al margen de que el propio informe pericial parte de que la instalación proyectada requiere una fuerte inversión (4.009.500 €), y no la mera utilización de los 'medios técnicos normales para su producción' y calcula los beneficios sobre la venta de energía que genere en el futuro, por lo que resulta acertada la afirmación de la Sala considerando que nos encontramos ante una 'expectativa absolutamente incierta' que no se corresponde con las exigencias del art. 23 del RRLS'.

Además la parte recurrente manifiesta que deben tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas, puesto que al expropiarse la finca gozaba de servicios urbanísticos; ya hemos indicado que no procede valorar las expectativas urbanísticas conforme al artículo 23.2, pero tampoco cabe aplicar el artículo 25, por cuanto que no nos encontramos dentro del supuesto que comprende este precepto. Este artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , presenta la siguiente redacción:

'1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.

2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 16 de esta Ley:

a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.

b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad'.

No procede aplicar este precepto por cuanto que no nos encontramos en terrenos incluidos en la delimitación de algún ámbito de actuación. Al no encontramos ante terrenos incluidos en la delimitación del ámbito, es imposible que la obra que motiva la expropiación impida el ejercicio de las facultades urbanísticas o altere sus condiciones en el ejercicio de las mismas, por cuanto que no tiene reconocidas facultades urbanísticas al no haberse incluido en ámbito de actuación alguno. En ningún caso se puede considerar como facultad urbanística la posibilidad de realizar determinadas edificaciones en suelo rústico, conforme a lo permitido por el art. 23 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , exigiendo siempre la autorización de uso excepcional del suelo rústico, por cuanto que esta facultad se encuentra expresamente incluida por la mera referencia a ser suelo rústico, por lo que su valoración debe realizarse conforme hemos indicado anteriormente, por aplicación del art. 23, y no del 24, del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Por tanto, la valoración que se debe dar es la correspondiente a suelo rústico, sin ningún tipo de expectativa urbanística.

Por último, procede precisar que la normativa aplicable (Real Decreto Legislativo 2/2008) no prevé que el valor del inmueble deba ser el valor del mercado, sino que establece unas normas de valoración para alcanzar el justiprecio del bien expropiado; habiendo sido declarado constitucional este método de valoración, conforme se recoge en la Sentencia 43/2015, de 2 de marzo de 2015 (Cuestión de inconstitucionalidad 1591-2014), dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional:

'5. La duda de la Sala se suscita también en relación con el apartado 2 del art. 23 del reiterado texto refundido, según el cual en ningún caso podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial y urbanística que no hayan sido aún realizados. Aunque este apartado no fue impugnado en los recursos de inconstitucionalidad antes mencionados, motivo por el cual la STC 141/2014, de 11 de septiembre , no se pronunció específicamente sobre el mismo, la solución a la duda de constitucionalidad planteada viene predeterminada por lo afirmado por este Tribunal en el FJ 9 b) de dicha Sentencia, en la medida en que dicho apartado 2 sólo es una reiteración de la regla establecida en el apartado 1 a), ya depurado constitucionalmente, motivada, sin duda, por la preocupación del legislador en insistir en el abandono de los criterios de valoración del suelo no urbanizable y urbanizable de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones.

Pues bien, sobre este particular, ya se dijo en el ATC 8/2015, de 20 de enero , que «en la STC 141/2014, de 11 de septiembre , FJ 9 b) afirmamos que el art. 33.3 CE no exige que la compensación sea equivalente al valor de mercado de los bienes y derechos expropiados, por lo que el legislador estatal cuenta con un margen de apreciación para instituir el método de valoración del suelo, así como para configurar los distintos estatutos del derecho de propiedad. En ejercicio de su discrecionalidad, el art. 22 de la Ley de suelo se ha separado de la búsqueda de un método de valoración que se aproxime al valor de mercado porque en él se producen fallos o tensiones especulativas, y ha optado por una concepción legítima de la propiedad del suelo conforme a la cual el ius aedificandi no forma parte del contenido inicial del derecho de propiedad, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los correlativos deberes urbanísticos de manera que, en el suelo rural, la indemnización de la simple expectativa urbanística se fija o concreta en relación con la concurrencia de determinadas condiciones establecidas en la ley. El método de capitalización de rentas modulado en atención a otros factores objetivos de localización es un sistema que incorpora valores acordes con la idea del valor real o económico del bien, que en abstracto puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización. No obstante la propia ley reconoce que, en determinadas ocasiones, este criterio puede no llegar a reflejar correctamente el valor real del bien y prueba de ello es que permite corregir al alza el valor obtenido en función de factores objetivos de localización del terreno. El establecimiento de un tope máximo para este factor de corrección, que no se halla justificado, puede por ello resultar inadecuado para obtener en estos casos una valoración del bien ajustada a su valor real e impedir la determinación de una indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso 'hasta el máximo del doble' ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE . En conclusión, desde el punto de vista abstracto que corresponde al Tribunal Constitucional, no ha de atenderse a las circunstancias precisas que en el supuesto concreto puedan darse, sino a la existencia de un proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía ofrecida, de manera que la norma solo podrá considerarse constitucionalmente ilegitima cuando la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base razonable».

Por consiguiente, sigue afirmando el ATC 8/2015 , «la regulación de un criterio de valoración que excluya de la compensación debida el incremento del valor que adquiere en el mercado un suelo clasificado como rústico por la confianza en que el planeamiento le reconocerá en su día usos urbanísticos, esto es, propios de los núcleos urbanos, no es inconstitucional, pues pretende evitar que se traslade a la colectividad tanto el coste de los riesgos que corresponde asumir a la propiedad como el resto de elementos subjetivos que intervienen en la formación del precio de mercado. En otras palabras, el art. 33.3 CE no garantiza en todo caso el valor de mercado. No lo hace, sin duda, cuando en su formación intervienen las expectativas derivadas de la futura aprobación del planeamiento, ni siquiera las derivadas de un planeamiento ya aprobado hasta que se hayan cumplido las cargas y deberes legalmente establecidos».

Procede, en consecuencia, desestimar en este punto la cuestión de inconstitucionalidad planteada.'

Por tanto, procede aplicar el método de valoración recogido por el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , sin que se haya aportado informe pericial alguno que acredite error en la valoración realizada.

NOVENO.-Procede examinar seguidamente si, sobre el valor unitario ya fijado, procede aplicar algún factor corrector; puesto que la parte actora alega el emplazamiento de la finca expropiada cercano a un núcleo de población, con vías de comunicación, con servicios e infraestructuras existentes, etc... como circunstancias que debieran incremental el valor real del suelo expropiado.

En cuanto a la existencia de servicios urbanísticos, ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior que no pueden ser tenidos en cuenta en cuanto a posible existencia de expectativas urbanísticas. En cuanto a la existencia de posibles factores correctores, el Real Decreto 1492/2011 los recoge en su art. 17 (Factor de corrección por localización) lo siguiente:

'1. La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:

Vf = V . FI

Donde:

Vf= Valor final del suelo, en euros.

V= Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.

Fl= Factor global de localización.

2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos.

a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1.

b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.

c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.

En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.

3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.

Donde:

P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.

P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.

4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

u2 = 1,6 - 0,01 . d

Donde:

d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.

5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

u3 = 1,1 + 0,1 . (p + t)

Donde:

p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.

t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.

A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.

El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.

El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia'.

La parte recurrente alega estos factores, pero no acredita ninguno de ellos: no es posible saber con precisión la accesibilidad a núcleos de población, a centros de producción, ni tampoco la posible ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico de la finca expropiada. No habiéndose practicado prueba pericial alguna, ni haberse indicado núcleos de población en las cercanías, ni la distancia de estos distintos núcleos de población a la finca expropiada. Tampoco se acredita centro de producción alguno en las condiciones establecidas en el Reglamento, ni que este suelo de esta finca se ubique dentro de los entornos de singular valor ambiental o paisajístico; por lo que respecto de la aplicación de estos factores correctores sólo podemos atender al recogido por la propia Administración expropiante (cuya valoración ha sido asumida por el Jurado), que recoge, en su hoja de aprecio, el factor de corrección por la cercanía de estas fincas a la cabecera de la zona, que es un centro importante de actividad económica, aplicando un factor de corrección del 1,06.

Por lo dicho, procede mantener el precio unitario fijado por el Jurado.

DÉCIMO.-En cuanto a los intereses a abonar y que son reclamados por la parte actora, se debe partir de lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 23 mayo 2000, dictada en Recurso de Casación núm. 3615/1998 :

'UNDECIMO.- En cuanto a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio, la jurisprudencia de la Sala puede resumirse así:

a) La obligación de abonar intereses de demora se impone «ope legis» a la Administración expropiante. Puede reconocerse por la Sala ante la que se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija el justiprecio, aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del jurado, o reclamarse posteriormente de la Administración si nada ha dicho sobre el particular la sentencia (sentencia de 21 de octubre de 1997 [RJ 19978109], recurso de casación número 2476/1993 ).

b) La obligación de abono de intereses puede también ser declarada en vía de ejecución de sentencia, aun cuando el fallo no la haya previsto expresamente (auto de 8 de noviembre de 1995 [RJ 19958760] [recurso de apelación 9999/1992] y sentencia de 3 de abril de 1992 [RJ 19922627 ], 15 de junio de 1992 [ RJ 19924647], 30 de octubre de 1992 [ RJ 19928073], 22 de febrero de 1993 [RJ 1993842 ], 22 de marzo de 1993 (RJ 19931906 ), 8 de marzo de 1997 [RJ 19973225][recurso de apelación 1461/1992 ] y 1 de junio de 1999 [RJ 19995636] [recurso de casación número 6753/1995 ]).

c) En el caso especial de responsabilidad atribuida al beneficiario, el Jurado debe decidir si el abono de intereses corresponde al mismo (artículo 72.1 del Reglamento y sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997 [RJ 19971196], recurso de apelación 12863/1991 , 28 de junio de 1997 [RJ 19976276], recurso de apelación 7711/1992 y 28 de septiembre de 1998 [RJ 19987769], recurso de apelación 3131/1990 ).

d) Si el Jurado se pronuncia sobre el pago de intereses a cargo del beneficiario, su pronunciamiento causa estado y sólo puede ser anulado impugnándolo en vía contencioso-administrativa ( sentencias de 28 de febrero de 1997 [RJ 19972288], recurso número 760/1992 , 20 de marzo de 1997 [RJ 19972537], recurso número 2766/1992 , y 21 de octubre de 1997 [RJ 19978109], recurso de casación número 2476/1993 ).

e) La declaración de responsabilidad del beneficiario puede hacerse también por la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa ( sentencia de 11 de octubre de 1991 [RJ 19918154 ], 25 de octubre de 1993 [ RJ 19938007], 10 de junio de 1995 [ RJ 19955259] y 8 de marzo de 1997 [RJ 19973225], recurso de apelación 1461/1992 ), ya que concurre idéntica razón a la del supuesto de responsabilidad del concesionario de un servicio público.

f) El Jurado puede pronunciarse sobre el pago de intereses en los casos en que la responsabilidad no recae sobre el beneficiario, pero su pronunciamiento no impide, aun cuando no sea impugnado, que se pronuncien los tribunales de lo contencioso- administrativo al conocer del recurso contra la resolución que fija el justiprecio, pues aquel pronunciamiento no causa estado ( sentencia de 1 de junio de 1999 [RJ 19995636], recurso de casación 6753/1995 ).

g) En el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, la declaración de responsabilidad puede solicitarse de la Administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma ( sentencia de 3 de mayo de 1999 [RJ 19994908], recurso de casación número 349/1995 ).

h) La responsabilidad atribuida al Jurado puede también ser declarada en vía contencioso-administrativa cuando se impugna la resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de sentencia, si así, en ambos casos, se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el Jurado depende, con el fin de que se pueda defender ( sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995 ), por cuanto el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio, con independencia de quién sea el sujeto responsable, acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal'.

Por otra parte, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada el recurso de casación 1409/2009 , ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, recoge:

'Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.

Dado que la aprobación del concreto proyecto se produjo en resolución de fecha 21 de mayo de 2007 y que el acta de ocupación tuvo lugar con fecha 27 de mayo de 2008, el cómputo de intereses deberá comenzar el día siguiente a la fecha de 21 de noviembre de 2007, por ser este día el día de cumplimiento del plazo señalado de seis meses.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso y sobre todo teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial recogido en la sentencia, no procede hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia no es susceptible de poder ser recurrida en casación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la LRJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en relación con la Disposición Transitoria Única de esta última Ley que entraron en vigor el día 31.10.2011, dada la cuantía del presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Que se rechazan las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada.

2º).- Que se estiman parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 64/2015 interpuesto por D. Celestino , quien actúa en nombre propio y en nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forma junto con D. Germán , D. Matías , D. Teodulfo y Dª Joaquina , representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto y defendido por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra la Resolución de 1 de abril de 2.015 adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en sesión del día 25 de marzo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de dicho Jurado adoptada el día 4 de octubre de 2010, en la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Aranda de Duero (Burgos), expropiada para la ejecución del proyecto 'Autovía del Duero (A-11). Tramo: Variante de Aranda'.

3º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda mantener, por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en sendas resoluciones recurridas, que asciende al importe total de 4.541,54 €, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución es firme y contra la misma, en atención a su cuantía, no cabe preparar el recurso de casación a que se refiere los arts 86 y siguientes de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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