Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 79/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100036
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:742
Núm. Roj: SJCA 742:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 79/2016-H
En Barcelona a 2 de febrero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 79/2016, apareciendo como demandante Genaro asistido del letrado sr Ricard Cucurella y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada. Funda sus pretensiones esencialmente en el arraigo de la parte recurrente a raíz de toda la documental que acompañó con su escrito de recurso, junto a la obrante en el expediente administrativo, falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción impuesta, y finalmente a modo de subsidiariedad solicita la conversión de la sanción de expulsión por la de multa. También indica que subsidiariamente se debería admitir a trámite el recurso de reposición ya mencionado.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que sí es proporcional y ajustada a Derecho la sanción administrativa de la que trae causa el presente procedimiento.
Como cuestión previa se ha de decir que es ajustada a Derecho la resolución de 18-12-15, ya que está bien inadmitido a trámite por extemporáneo el recurso de reposición planteado por la parte recurrente, puesto que en primer lugar, no es de aplicación a sede administrativa lo dispuesto en el art 135 LEC ; en segundo lugar se nos dice por el letrado defensor del recurrente que el último día del plazo era un domingo, cuando es incierto, ya que sería un miércoles en concreto el 9-12-15, y por último está presentado fuera de plazo tal recurso administrativo, pues la notificación de la resolución de 3-11-15 lo fue en fecha 9-11-15 (f. 18 EA), y el cómputo del plazo empezaba a las 00.00h del 10-11-15 y acababa a las 23.59h del día 9-10-15, día hábil a todos los efectos, ya que no debe olvidarse que los plazos mensuales se computan de fecha a fecha ( art 5.1 Cc ) y en nuestro supuesto estamos hablando del plazo del mes del art 117 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos.
De esta forma, entramos a analizar el fondo del asunto relativo a la resolución de 3-11-15 obrante en f.16 EA.
La primera cuestión a debatir es la dicotomía entre la sanción de multa o la sanción de expulsión para los supuestos de infracciones graves, y considerar cuál es la más ajustada a Derecho en el presente caso. Al respecto, debe partirse de lo que indica el art 55.3 LOE según el cual
El artículo art. 55 de la misma Ley Orgánica prevé, con carácter general, para las infracciones graves, la sanción de multa, y especifica tal precepto en su apartado 1º letra b) que para el caso de las infracciones graves, la pena de multa oscilará entre 501 euros y 10.000 euros (antes de la reforma de la LOE operada por LO 2/2009 de 11 de diciembre que entró en vigor el 13-12-09, la cuantía de la multa mínima era de 301,00 euros).
Adiciona el art art 53.4 LOE y antiguo art 144.3 Reglamento de Extranjería -ROE - (RD 557/11 de 20 abril que entró en vigor el 30-6-11) que '
No obstante lo anterior, el artículo art. 57.1 LOE (y art 249.1 actual ROE) establece que, cuando los infractores sean extranjeros, y cometan, entre otras, la infracción prevista en el artículo 53.1.a) podrá aplicarse en atención al principio de PROPORCIONALIDAD en lugar de la sanción de multa, la EXPULSIÓN del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución
En el caso de autos, este órgano judicial considera PROPORCIONADA (recuérdese que la proporcionalidad es un límite a la discrecionalidad administrativa) la sanción de expulsión (y no la de multa) impuesta por la Administración a la parte recurrente desde el momento en que como tiene sentado el Tribunal Supremo en doctrina reiterada (entre otras STS 27-1 - 06 , 19-12-06 y 22-4-11 ), la expulsión es ajustada a Derecho si en la conducta o en las circunstancias que rodean a la parte recurrente existen HECHOS NEGATIVOS que justifican la imposición de aquella sanción, tales como -y que acontecen en el presente supuesto-:
a) Estar INDOCUMENTADO LEGALMENTE PARA ESTAR EN NUESTRO PAÍS la parte recurrente, ya que carecía al tiempo de la identificación por funcionarios del CNP en fecha 25-6-15 de documento alguno que amparase su estancia en nuestro país, piénsese cuanto menos en alguna solicitud de autorización de residencia temporal en tal fecha.
b) No haber intentado la regularización de su situación al tiempo de la incoación del expediente administrativo (vide en tal sentido f. 46 EA).
c) Carencia de arraigo relevante económico, familiar, social y laboral en nuestro país
Por consiguiente, no cabe la estimación tampoco subsidiaria de la parte actora de conversión de la sanción de expulsión en multa a la vista de la sentencia del TJUE de 23-4-15 , y dado que se le ha impuesto la expulsión y la prohibición de entrada en nuestro país en el tramo mínimo de tiempo (2 años).
En igual sentido tenemos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-1995 , la cual establece que '
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-05-1998 determina que '
Bajo estas premisas, en el presente caso, no podemos hablar de falta de motivación suficiente en el acto administrativo impugnado, puesto que el mismo ofrece una motivación sucinta en cuanto a hechos (indica fecha de la interceptación policial; carencia de documento que amparase la estancia legal en nuestro país de la parte recurrente...) y fundamentos jurídicos ( art 53.1. a ), 63.1 , 55,2 LOE ) y además se ha de tener por suficiente motivación si la relacionamos (vía remisión) al expediente administrativo unido a las actuaciones.
Asimismo remarcar que a raíz de la reciente Sentencia del TJUE de 23-4-15 en su apartado 32 se estatuye que no cabe -salvo supuestos excepcionales, que no se dan en el presente caso- la sustitución de la expulsión por multa, siendo la regla general el retorno (expulsión) del recurrente a su país de origen para el caso de la concurrencia de la infracción que ahora analizamos del art 53.1.a) de la LO 4/2000 .
Por otro lado, no se dan los supuestos excepcionales para inaplicar la expulsión cuales sería los del art 5 de la Directiva 2008/115 del Parlamento y Consejo de la UE a cuya virtud, procedería la no devolución en los supuestos de interés superior del menor, estado de salud del recurrente, y vida familiar.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado, y a resolver por la Superioridad, en el plazo de los 15 días siguientes a la citada notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

