Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 24/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 32054450012018100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:228

Núm. Roj: SJCA 228:2018


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00045/2018

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: FD

N.I.G:32054 45 3 2016 0000043

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2016 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª: Montserrat

Abogado:CARLOS POTEL ALVARELLOS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTON NOGUEIRA DE RAMUIN

Abogado:JAVIER CALVO SALVE

Procurador D./Dª

Materia:Bienes públicos. Administración local.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 45/2018

Ourense, 20 de marzo de 2018

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 24/2016, promovido por Dª Montserrat representada y defendida por el Letrado D. Carlos Potel Alvarellos; contra elCONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUÍN, representado y asistido por el Letrado D. Javier Calvo Salve.

Antecedentes

1º.-Dª Montserrat interpuso recurso contencioso- administrativo contra:

La desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 18 de marzo de 2014 del Alcalde del Concello de Nogueira de Ramuín sobre su solicitud de adopción de determinadas medidas de aseguramiento y conservación de la CASA000 y del vial que la circunda, en Santo Estevo de Ribas de Sil.

La resolución de 25 de octubre de 2015 del Alcalde sobre la donación de dicho inmueble a la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura).

En el 'suplico' final de su Demanda solicitó, además de la anulación de los actos impugnados, la condena a la Administración demandada " (...) a efectuar las obras solicitadas ... en escrito del 10-6-2013, esto es, apuntalamiento de las partes que no reúnan las condiciones de estabilidad, apeo de los elementos estructurales yprotección contra la lluvia y retirada de piedras que ocupan la vía pública, así como las ordenadas en el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio de Ourense de 10-3-2014, esto es, precinto del inmueble y el paso circundante con la vía pública, vallando un área de seguridad alrededor de la edificación, apuntalando su estructura y reparaciones provisionales de cubierta y de seguridad necesarias para garantizar la conservación, mantenimiento y protección del bien con valor cultural y evitar los daños y peligros a personas e inmuebles, adjuntando proyecto redactado por técnico competente para la dirección de apeos, consolidaciones y rehabilitaciones de todos los elementos existentes, todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrida".

Posteriormente amplió el recurso frente a la inactividad del referido Concello respecto del compromiso asumido en su acuerdo plenario de 7 de mayo de 2008 de realización de determinadas obras en los accesos a su vivienda, en el entorno de la referida CASA000 . En el 'suplico' final de la Demanda ampliada solicitó la condena: " al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del acuerdo plenario adoptado en sesión plenaria del 7-5-2008, consistentes en 'reconstrucción de muro de contención en cachotería na entrada da vivenda particular nunha lonxitude duns 20 metros e uns 4 de alta aproximadamente; ensanchamento, nun metro, aproximadamente do camiño particular á vivenda, coa construcción dos muros nuns 60 m/l aproximadamente, colocación dun punto de luz en acceso a vivenda e botar formigón no camiño de acceso á vivenda', todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrida".

2º.-El Concello de Nogueira de Ramuín se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical.

Mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 22 de mayo de 2017 se suspendió el proceso por hallarse las partes en vías de alcanzar un acuerdo. Por Diligencia de 27 de octubre de 2017 se alzó la suspensión.

Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del proceso se estableció en indeterminada (Decreto de 06/02/2017).

4º.-Consta en las actuaciones que el Concello de Nogueira de Ramuín emplazó a la Consellería de Cultura (Xunta de Galicia) en fecha 1 de abril de 2016 para que se pudiese personar en este pleito como parte codemandada, sin que llegase a personarse.

Fundamentos

I.-Constituyen elobjetode este Procedimiento Ordinario las resoluciones e inactividad del Concello de Nogueira de Ramuín reseñadas en el antecedente primero de esta sentencia.

Aduce la recurrente en susDemandas(inicial y ampliada) en síntesis, que era uno de los copropietarios de la ' CASA000 ' en Santo Estevo de Ribas de Sil. En el año 2004 quisieron demolerla, pero el Concello les denegó la licencia por el informe desfavorable de la Consellería de Cultura, al hallarse catalogada como edificación a conservar. Como consecuencia del progresivo deterioro de la casa, en los años 2006 y 2007 la Xunta de Galicia y el Concello requirieron a la propiedad la adopción de determinadas medidas de conservación. Al no poder asumir su coste acordaron su donación al Ayuntamiento, la cual se formalizó en escritura pública de 25 de mayo de 2009, previa autorización por el Pleno municipal mediante acuerdo de 7 de mayo de 2008. Añade que en el acuerdo de donación el Concello asumió una serie de obligaciones sobre la conservación del inmueble y sobre los accesos a la vivienda de la actora. Obligaciones que han sido total y absolutamente incumplidas. Desde el año 2013 vienen solicitando por escrito su cumplimiento, con resultado negativo. Invoca, respecto de su pretensión referida a la CASA000 el deber de todo propietario de conservación de sus bienes inmuebles, mayormente considerándose el valor cultural de éste, formalmente catalogado. Por otra parte considera que la posterior transmisión por el Concello a la Xunta de Galicia incurrió en fraude de ley, además de en una omisión total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido. Y respecto de las obligaciones de mejora y ensanche de los accesos a su vivienda, insiste en que tienen una naturaleza contractual administrativa, en el marco competencial de las corporaciones locales sobre 'protección y gestión del patrimonio histórico' y 'conservación y rehabilitación de la edificación' (art. 25.2.a/ LBRL).

El Concello de Nogueira de Ramuín afirma en suContestación, en resumen, que la demandante actúa con abuso de derecho y contradicción con sus propios actos, pues han sido los primitivos propietarios del inmueble los causantes de su deterioro hasta su situación de ruina, habiendo además intentado su demolición. Añade que la donación se realizó a título gratuito total, no fijándose ningún plazo concreto para la rehabilitación del inmueble. Incide en que, por otra parte, se trata de una Administración endeudada y con muy escasos recursos financieros, resultándole imposible asumir a día de hoy la rehabilitación de la casa y de su entorno, considerándose que la obra tiene un coste desproporcionado, dado su peculiar enclavamiento y las restricciones constructivas impuestas por la Consellería de Cultura por su catalogación. Califica así de 'fuerza mayor' los impedimentos que no permiten cumplir las obligaciones establecidas en el documento de la donación. Considera también que no es la demandante, sino la propia Consellería, la única legitimada para exigirle la conservación de la edificación. Respecto de la resolución del alcalde sobre la transmisión del inmueble a la Xunta de Galicia, señala que se trata de un acto de mero trámite, de inicio del expediente, por lo que no es recurrible.

II.-Centrados así los términos del conflicto, su resolución requerirá analizar por separado cada una de las tres concretas y diferentes cuestiones que se plantean en este litigio:

La obligación del Concello de Nogueira de Ramuín de conservar y rehabilitar la CASA000 , de titularidad municipal.

La transmisión de dicho inmueble a la Xunta de Galicia.

Las obligaciones asumidas por el Concello en el documento de donación sobre los accesos a la vivienda de la demandante.

Se resolverá cada una de dichas cuestiones a continuación por separado.

III.-Del análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo se constata que el Concello de Nogueira de Ramuín adquirió la propiedad del referido inmueble con el propósito de proceder a su conservación y rehabilitación. En el momento de su adquisición el Ayuntamiento tenía perfecto conocimiento de que dicha edificación " está catalogada como Ben Cultural Protexido, co número AC.011 e referencia 40". Y como muestra de su voluntad de asignarle un uso dotacional público lo calificó en el proyecto del nuevo Plan General de Ordenación Municipal como " Elemento dotacional, con fin sociocultural E-204" (Certificación de la Secretaria-Interventora de 28/02/2017, unido a autos en fase de prueba). Dicha finalidad se refleja además con toda claridad en el expediente de donación del inmueble, de los antiguos propietarios al Concello.

Pues bien, tras la adquisición el Concello se subrogó en las obligaciones de conservación del edificio de sus antiguos titulares. Como cualquier otro propietario la Administración municipal tiene la obligación de mantener sus inmuebles en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato ( artículos 9 y 199 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia -LOUGA - /// artículo 135 Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia /// artículo 15.1.c/ RDLeg. 7/2015, de 30 de octubre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo ). La situación física de ruina del inmueble no le exime de dicho deber, considerándose su catalogación por su valor cultural (art. 141.4 LSG-2016).

De las fotografías obrantes en el expediente y en la documentación incorporada a este litigio se constata el incumplimiento manifiesto de dichas obligaciones por la Administración titular de la edificación, aquí demandada, con riesgo de desplome de sus paredes y demás elementos constructivos sobre los viales que lo circundan, causando un manifiesto perjuicio a los vecinos de las viviendas más próximas, incluida la actora.

La demandante se halla legitimada para exigir dicha conservación, en primer lugar en ejercicio de la acción pública reconocida en el artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 3.2 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia . En segundo lugar, como afectada directa, al situarse su vivienda en las inmediaciones de la mencionada casa, resultando perjudicada por los escombros que han caído en su propiedad, por el peligro del desmoronamiento de sus muros, por el perjuicio que ha conllevado en los accesos a su vivienda, etc. ( artículo 19.1.a/ LJCA ).

No se aprecia 'abuso de derecho' en su demanda, ni que haya incurrido en contradicción con sus propios actos. Más bien al contrario. La donación gratuita del inmueble a la Corporación municipal se produjo porque previamente el Concello le exigió a sus propietarios su rehabilitación. Ante su alegada falta de recursos económicos se lo transmitieron gratuitamente al Ayuntamiento, con la promesa de que procedería él a su restauración, con la consiguiente mejora de los accesos al núcleo rural y en especial a la vivienda de la actora. Ante la inactividad del Concello en los años siguientes, la recurrente ha promovido esta acción judicial de manera lógica y congruente.

Por otra parte, es cierto que el Concello de Nogueira de Ramuín dispone de escasos recursos financieros. Pero también lo es que han transcurrido ya diez años desde el acuerdo de donación, sin que haya hecho nada efectivo para evitar el progresivo deterioro de la construcción. En esos diez años dispuso de tiempo sobrado para, poco a poco y con un gasto anual razonable, realizar en primer término, a corto o medio plazo las medidas más urgentes de apeo y aseguramiento de elementos estructurales, así como de limpieza y mejora de los caminos de acceso, etc; y a la largo plazo (diez años lo es) la rehabilitación total del inmueble, en los términos requeridos por la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia. Dada la proximidad del pequeño núcleo en el que se sitúa la edificación respecto del BIC del monasterio de Santo Estevo (una de las principales zonas de atracción turística de la provincia de Ourense) resulta más que razonable que entre tanto el Concello hubiese solicitado y obtenido la colaboración o ayuda de las Administraciones territoriales superiores (Deputación provincial, Xunta de Galicia, Ministerio de Cultura, Unión Europea...) para cofinanciar la restauración de la CASA000 . No consta ninguna actuación en tal sentido.

Diez años es un período más que sobrado de tiempo para que una Administración local, incluso con escasos medios como el Concello de Nogueira de Ramuín, pueda haber programado, financiado (con la colaboración de otras Administraciones si fuese necesario) y ejecutado las referidas medidas. A estas alturas la dejación de funciones en la que ha incurrido es inexcusable.

Por ello ha de estimarse la primera pretensión de la Demanda, en el sentido que se precisará en el fundamento 'VI' siguiente.

IV.-El recurso se dirige, en segundo lugar, frente a la resolución del Alcalde- Presidente de Nogueira de Ramuín de 26 de octubre de 2015 que dispuso:

"Primeiro.- Efectuar a doazón a Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria do ben inmoble, con referencia catastral NUM000 sito en San Estevo, que foi adquirido polo Concello (...) denominada CASA000 . Segundo.- Realizar as actuacións necesarias para o perfeccionamento de dita doazón".

En la demanda se aduce frente a esta resolución, entre otros argumentos impugnatorios, que se ha dictado con omisión total y absoluta del procedimiento establecido. En la contestación arguye el Concello que se trata de un acto de mero trámite, no recurrible.

Ha de dársele la razón a la actora. La resolución del Alcalde pretende expresar la voluntad y la autorización de la Corporación municipal para la enajenación de un inmueble de su titularidad. Es una resolución definitiva y eficaz. Por ello su notificación a la recurrente incluyó un pie de recursos con la opción de promover directamente contra ella este proceso contencioso-administrativo, como así hizo. No se trata de un mero acto de 'incoación' de un expediente. Constituye la autorización del ayuntamiento a la transmisión de la edificación. Su ejecución sólo requiere de la posterior aceptación por la adquirente (Xunta de Galicia) y su formalización en documento público.

Pues bien, dicha resolución del Alcalde se ha dictado con omisión total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 110 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, en el que se dispone lo siguiente:

"1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

a) Justificación documental por la propia Entidad o Institución solicitante de su carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.

b) Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad local.

c) Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.

d) Informe del Interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

e) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.

f) Información pública por plazo no inferior a quince días. (...)".

V.-Por último, en la demanda ampliada se solicita la condena al Concello demandado a dar cumplimiento a las obligaciones que asumió en el acuerdo plenario de 7 de mayo de 2008, inserto en la escritura de donación del inmueble, de:

Reconstrucción de muro de contención en cachotería na entrada da vivenda particular nunha lonxitude duns 20 metros e uns 4 de alta aproximadamente.

Ensanchamento, nun metro, aproximadamente do camiño particular á vivenda, coa construcción dos muros nuns 60 m/l aproximadamente.

Colocación dun punto de luz en acceso a vivenda e botar formigón no camiño de acceso á vivenda

Botar formigón no camiño de acceso a vivenda.

Sobre este particular no se puede atender tal petición en esta sentencia.

Esas detalladas obligaciones del Ayuntamiento se establecieron directamente en el contrato de donación, con carácter accesorio (donación modal). El deber de su cumplimiento se deriva, en primer término, del propio contrato. No se precisa en la demanda ninguna norma que obligue directamente al Concello a realizar esas obras en sus exactos términos (ensanche del camino en un metro, pavimentación con hormigón, instalación de un punto de luz, etc.).

Pues bien, pese a lo manifestado al respecto en la demanda ampliada, se concluye aquí que tratándose el negocio jurídico de la donación de uncontrato privado, le corresponde la supervisión de los términos de su cumplimiento exclusivamente a lajurisdicción civil, y no a ésta contencioso-administrativa. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , aprobatorio del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aplicable al caso por razones cronológicas). Y así lo consideró el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en un precedente similar en su sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. 6264/2008 ), en la que afirmó que:

"(...) estamos en presencia de una donación con carga modal (...), sin que la existencia de esa carga cambie su naturaleza de negocio jurídico cuya causa radica en la mera liberalidad del bienhechor ( art. 1274 del Código civil ), o, como dice la doctrina científica, en el propósitodel donante de enriquecer al donatario, aceptado por éste. El que la donación imponga una carga al donatario no convierte a ésta en contraprestación que ha de satisfacer el donatario a modo de sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o queda subordinada la del enriquecimiento del donatario, que es la principal y la que constituye el nervio de la causa de la donación. Por tanto,si bien en el caso de autos el modo afectaba al interés públicoen cuanto que el servicio general de la Defensa Nacional,la causa del negocio no deja de ser la de toda donación, por lo que su conocimiento compete a la jurisdicción civildado que la causa del negocio no puede considerarse que sea la prestación de un servicio público aun entendido en su más amplio significado".

VI.-Consecuentemente se va a estimar en parte el recurso.

VI.1.-En primer lugar, se va a condenar al Concello de Nogueira de Ramuín a que:

Con la mayor urgencia proceda, con carácter inmediato, como medida provisional, al apeo y apuntalamiento de los elementos de la edificación que se hallan en peligro de desplome inminente, adoptando las medidas se seguridad necesarias para evitar riesgos sobre los viandantes, y más concretamente las señaladas como urgentes y provisionales por la Consellería de Cultura en sus resoluciones de 27 de febrero de 2014 y 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2015.

Con independencia de lo anterior, en el plazo de tres meses desde la notificación de la firmeza de esta sentencia procederá a contratar la redacción del proyecto técnico de rehabilitación de la edificación.

Una vez redactado el proyecto, tramitará su aprobación, con los correspondientes informes y autorizaciones de la Consellería de Cultura.

Tras la aprobación del proyecto de rehabilitación contratará la ejecución de la obra. Para su financiación deberá reservar los recursos necesarios, promoviendo la colaboración de las Administraciones territoriales superiores, mediante las ayudas o subvenciones que correspondan.

En el plazo máximo de dos años desde la notificación de la firmeza de esta sentencia deben haberse ya iniciado las obras de rehabilitación del inmueble, concluyéndose dentro del plazo máximo del año siguiente.

VI.2.-En segundo lugar, se va anular la referida resolución del Alcalde-Presidente de Nogueira de Ramuín de 26 de octubre de 2015, de transmisión del inmueble a la Consellería de Cultura, por haberse dictado con omisión del procedimiento establecido.

VI.3.-En último lugar se va a inadmitir la pretensión de la actora de condena al Concello al cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de donación (reseñadas en el fundamento 'V' anterior), por corresponderle su conocimiento a la jurisdicción civil.

VII.-De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice expresa imposición de costas.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Montserrat contra las actuaciones e inactividad del Concello de Nogueira de Ramuín reseñadas en el antecedente primero de esta sentencia, relativas a la conservación de la CASA000 y del vial que la circunda, en Santo Estevo de Ribas de Sil.

2º.-Condenar a la Administración municipal demandada a realizar los trabajos de conservación del referido inmueble, en los términos y plazos señalados en el fundamento 'VI.1' de esta sentencia.

3º.-Anular la resolución del Alcalde-Presidente de dicho Concello de 26 de octubre de 2015 que dispuso la transmisión de la edificación a la Xunta de Galicia.

4º.-Inadmitir la pretensión de condena a la ejecución de determinadas obras en el camino de acceso a la vivienda de la actora previstas en el contrato de donación, por falta de jurisdicción.

5º.-Sin expresa condena en costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer en ambos efectos, previa constitución del depósito legalmente exigible,Recurso de Apelaciónmediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Notifíquesele también copia de esta sentencia a la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia

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